REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000006

En fecha 20 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del “recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción de amparo cautelar” interpuesto por ciudadano GONZALO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.878.141, asistido por el abogado César Jiménez Peraza, sin datos de identificación, contra la “(...) RESOLUCIÓN acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando Nº CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias (...)”, mediante la cual le fue asignada la calificación de cero (0) puntos en la asignatura Patología Quirúrgica y Cirugía, en su condición de estudiante del programa medicina veterinaria.

Posteriormente, en fecha 21 de enero de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 5 de febrero de 2014, este Juzgado declinó su competencia para conocer del presente asunto.

En virtud del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, declaró competente a este Juzgado para decidir la presente demanda de nulidad.

El 5 de febrero de 2015, este Juzgado admitió el presente asunto.

Siendo la oportunidad para conocer la medida cautelar solicitada en la demanda interpuesta, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 20 de enero de 2014, la parte demandante, ya identificado, interpuso escrito con base a los siguientes alegatos:

Que “Como estudiante cursante del último año de la carrera de Medicina Veterinaria de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en el lapso académico 2010-2011, fu[e] aplazado en la asignatura de Patología Quirúrgica y Cirugía al tener una nota de 8,94 puntos. Con vista de este resultado [se] acogi[o] a lo establecido en el Artículo (sic) 29, Capítulo V, del Reglamento General de Evaluación de Rendimiento Estudiantil de esta Universidad (...)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregaos).

Que el acto administrativo impugnado está viciado conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sostener que no se aplicaron los artículos 28 y 29 del Reglamento General de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado.

Que “La decisión tomada por el Consejo Universitario y el Consejo de Decanato de Ciencias Veterinarias de la UCLA desestimó por completo los dictámenes emanados de la consultoría jurídica (...) que recomendaron declarar de manera favorable el criterio de mantener las notas aprobatorias obtenidas en el componente o parte practica de la asignatura (...) y que se evaluara únicamente la parte teórica y que de la sumatoria de ambas notas se tomaran los puntos que tenía acumulado para considerar si había aprobado o no la materia”. (Mayúsculas de la cita).

Que “La decisión de forzar[lo] a una nueva evaluación práctica escogiendo un solo día como fue la decisión tomada por el Consejo de Decanato de la Facultad de Ciencias Veterinarias que escogió el día 24 de octubre del año 2013, para efectuar dicha evaluación, además, de ir contra lo acordado en los referidas dictámenes de la consultoría jurídica, [le] colocaba en estado de indefensión, y violaba la normativa establecida en los artículos 29 del Reglamento General de Evaluación del Rendimiento Estudiantil (...)”. (Corchetes agregados).

En consecuencia, pretende la “(...) NULIDAD Y UNA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR en contra de la decisión tomada en la Sesión Ordinaria Nº 2323 por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO de fecha 27/11/2013 y EL CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS en su Sesión Extraordinaria No. 1318 (...)”. (Mayúsculas y negritas de la cita).

A los fines del amparo cautelar solicita se suspendan los efectos “de la decisión tomada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO e igualmente, la resolución tomada en la Sesión Extraordinaria Nº. 1318 del 27/11/2013 por el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS, que resolvió asignar[le] una calificación de CERO (0) PUNTOS en la evaluación practicada no presentada por [su] persona de la asignatura correspondiente al III bloque de la asignatura de PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA DEL AÑO ACADÉMICO 2010, fijada para el día 24/10/2013, hasta que sea resuelta en la sentencia definitiva la presente causa”.

Que “La decisión adoptada tanto por el CONSEJO UNIVERSITARIO como por el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UCLA, en el acto administrativo impugnado, violentan de manera directa por un lado el derecho a [su] Defensa y una Tutela Efectiva como lo establece el artículo 26 y 49, ordinal 1º de la Nuestra (sic) Constitución. En efecto, la decisión adoptada por las Autoridades Universitarias no tomó en cuenta la comunicación que [hizo] llegar a la Dirección del Decanato el día 9/10/2013, donde inform[ó] de manera anticipada que no se [presentaría] a esa evaluación ya que era [su] decisión de impugnar esa decisión (…) por lo que se encuentra demostrado que en el presente caso, que las autoridades de la UCLA [le] violentaron [sus] derechos consagrados en la Constitución al no garantizar[le] el derecho a [su] defensa y al derecho que tengo de hacer uso de los medios adecuados para garantizar la protección esos derechos y de acceder a los órganos de administración de justicia (…)”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. No obstante, cabe aclarar que el presente asunto aun cuando ha sido interpuesto como un recurso contencioso administrativo de nulidad, será tramitado como un recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme se señala en el auto de admisión, cuyas consideraciones serán explanadas en la oportunidad de la sentencia definitiva.

No así, en cualquier caso, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita amparo cautelar a los fines de que se suspendan los efectos “de la decisión tomada por el CONSEJO UNIVERSITARIO de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO e igualmente, la resolución tomada en la Sesión Extraordinaria Nº. 1318 del 27/11/2013 por el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS, que resolvió asignar[le] una calificación de CERO (0) PUNTOS en la evaluación practicada no presentada por [su] persona de la asignatura correspondiente al III bloque de la asignatura de PATOLOGÍA QUIRÚRGICA Y CIRUGÍA DEL AÑO ACADÉMICO 2010, fijada para el día 24/10/2013, hasta que sea resuelta en la sentencia definitiva la presente causa”.

Que “La decisión adoptada tanto por el CONSEJO UNIVERSITARIO como por el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UCLA, en el acto administrativo impugnado, violentan de manera directa por un lado el derecho a [su] Defensa y una Tutela Efectiva como lo establece el artículo 26 y 49, ordinal 1º de la Nuestra (sic) Constitución. En efecto, la decisión adoptada por las Autoridades Universitarias no tomó en cuenta la comunicación que [hizo] llegar a la Dirección del Decanato el día 9/10/2013, donde inform[ó] de manera anticipada que no se [presentaría] a esa evaluación ya que era [su] decisión de impugnar esa decisión (…) por lo que se encuentra demostrado que en el presente caso, que las autoridades de la UCLA [le] violentaron [sus] derechos consagrados en la Constitución al no garantizar[le] el derecho a [su] defensa y al derecho que tengo de hacer uso de los medios adecuados para garantizar la protección esos derechos y de acceder a los órganos de administración de justicia (…)”.
Se desprende de lo anterior que la parte actora alega la violación del derecho a la defensa por cuanto no se consideró la comunicación presentada en fecha 9 de octubre de 2013, cursante al folio treinta y ocho (38), en la cual indicaba que no asistiría a la evaluación programada por la Universidad demandada.

En tal sentido cabe señalar que, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, revisadas de manera preliminar las actas que cursan en autos, particularmente del acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2013 (folios 40 al 43) se observa que la parte actora, antes de la fijación de la evaluación, había ejercido los recursos administrativos pertinentes, sin que se evidencie además en autos que se hubiese declarado vía judicial la suspensión de los actos dictados antes del 9 de octubre de 2013, fecha de la comunicación aludida supra, a los efectos de que este Órgano Jurisdiccional considere que la evaluación programa había sido suspendida por los órganos pertinentes.

En tal sentido, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir en base a los anteriores razonamientos, que en la presente solicitud de amparo cautelar no se encuentra configurado el fumus bonis iuris invocado por el recurrente, razón por la cual debe forzosamente declarase IMPROCEDENTE el amparo cautelar, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda de nulidad interpuesta por ciudadano GONZALO MELÉNDEZ GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.878.141, asistido por el abogado César Jiménez Peraza, sin datos de identificación, contra la “(...) RESOLUCIÓN acordada por el CONSEJO UNIVERSITARIO y el CONSEJO DE DECANATO DE CIENCIAS VETERINARIAS DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, en Sesión Ordinaria Nº 2323, de fecha 30 de octubre del año 2013, y Sesión Extraordinaria No. 1318 de fecha 27 de noviembre del año 2013, la cual [le] fue comunicada según memorando Nº CD-257-13, de fecha 27/11/2013, por la Secretaria del Decanato de Ciencias Veterinarias (...)”, mediante la cual le fue asignada la calificación de cero (0) puntos en la asignatura Patología Quirúrgica y Cirugía, en su condición de estudiante del programa medicina veterinaria.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:40 p.m.
La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 09:40 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.