P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)
Años: 204° y 155°

Asunto: KP02-L-2013-000262 / Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: YUSMELLY RODRÍGUEZ ACOSTA, ciudadana de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civil y políticamente hábil, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.392.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del Derecho, ciudadano FRANSCESCO RICARDO CIVILLETO SPADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.142, y otros.

PARTE DEMANDADA: Empresa SALÓN DEPORTIVO VENEZUELA, S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE DEMANDADA: El profesional del Derecho, ciudadano JORGE ELIECER VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.955.

TERCEROS INTERESADOS: DISTRIBUIDORA EFAV C.A y CARDENAL RACE & SPORT BOOK C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


NARRATIVA

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013) (Del folio 01 al 22), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual, lo dio por recibido y dictó Auto de Admisión en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), con todos los pronunciamientos de Ley (Del folio 23 al 24).

Cumplida todas las notificaciones que corren insertas en el expediente, se procedió a instalar la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, en fecha del día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), en la cual, se dejó constancia de la comparecencia, tanto de la demandante, como de la demandada (Del folio 35).

Seguidamente, la prenombrada audiencia se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha del día primero (1ero) de noviembre de dos mil trece (2013), a las diez de la mañana (10:00 AM), momento éste en el que no compareció representante legal alguno de la empresa SALÓN DEPORTIVO VENEZUELA S.R.L, operando así la presunción de admisión de hechos prevista y sancionada en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se declaró por terminada la Audiencia Preliminar ordenándose a su vez, la incorporación de las pruebas promovidas al presente asunto y la remisión del mismo al Juez de Juicio a fin de la evacuación de tales medios probatorios, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 74 eiusdem (Del folio 39).

Dentro del lapso previsto en la Ley Adjetiva Laboral, la empresa demandada SALÓN DEPORTIVO VENEZUELA S.R.L, presentó escrito de contestación (Del folio 263 al 273), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha del día veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) -previa distribución- (Del folio 79); razón por la cual, el prenombrado Tribunal proveyó respecto a la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para la instalación de la Audiencia de Juicio correspondiente (Del folio 80 al 82).

Acto seguido, en fecha del día once (11) de febrero de dos mil quince (2014), a la once de la mañana (11:00 AM), siendo el momento fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio se dejó constancia de la presencia de las partes, además de los ciudadanos WILMEN FALCÓN, FRANCISCO CAÑIZALES y GIOVANNI RIVERO -ya identificados en autos preceden dentro del presente expediente-, en su condición de testigos promovidos por la accionante. Una vez anunciada la referida audiencia conforme a la Ley por el Alguacil del Tribunal, se dio inicio a ésta.

En este estado, la demandada niega que la ciudadana YUSMELLY RODRÍGUEZ ACOSTA no prestó servicio para la empresa SALÓN DEPORTIVO VENEZUELA S.R.L, y señala que su labor la cumplía bajo la subordinación de la empresa DISTRIBUIDORA EFAV C.A, realizando de esta manera el llamado a un tercero interesado en la causa, por lo que en este estado y según lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador ordenó la notificación de esta última sociedad mercantil indicada a fin de exponer lo que a bien tenga y promueva las pruebas que considere pertinentes (Del folio 85 al 86).

Vencido el lapso de suspensión señalado en la norma in comento y dado el abocamiento al conocimiento de esta causa por parte ciudadana Jueza, Abog. Mónica Quintero Aldana, en fecha once (11) de junio de dos mil catorce (2014), dada la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (Del folio 104), se dio continuidad al presente asunto fijándose la prolongación de la Audiencia de Juicio para la fecha del día quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014), a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) (Del folio 113).

Ahora bien, visto que las codemandadas se encuentran incursa en la presunción de admisión sobre los hechos; este Juzgado procede a dictar sentencia como lo establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS

Sostiene la actora en el libelo que prestó servicios para las demandadas, ejerciendo el cargo de secretaria, desde el 04 de julio de 1997; cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes 12:00 m. a 07:00 p.m. martes libres, de miércoles a viernes de 05:00 p.m. a 11:00 p.m., sábado de 12:00 m. a 07:00 p.m. los días domingo de 12:00 a 09:00; devengando salario promedio semanal de Bs. 1.600,00; hasta el 29 de julio de 2011, día en que renunció voluntariamente a sus labores..

Se deja constancia de la incomparecencia de la demandada (Salón Deportivo Venezuela C.A.) a la audiencia preliminar, de fecha 01 de noviembre de 2013 (folio 39), presentándose el escrito de contestación, dentro del lapso correspondiente,

Asimismo, se dejó constancia en el acta que ni la demandada ni el tercero llamado a juicio asistieron a la audiencia de fecha 12 de febrero de 2015.

Por lo expuesto, las demandadas están incursas en el supuesto de confesión, que se aplicarán siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Respecto a la solidaridad de las sociedades mercantiles demandas, es importante señalar que existe identidad en cuanto al apellido de los socios en cada una de ellas, es el caso que constas a los folios 31 y siguientes, donde riela el documento registral de la Sociedad Mercantil Salón Deportivo Venezuela S.R.L., verificando se de éste que los socios son los ciudadanos Arturo José Godoy Suárez y Nelson Amado Godoy Fernández, así como consta a los folios 47 al 49 el contrato de arrendamiento entre la demandada y el tercero, de un espacio físico, ubicado en la Avenida Venezuela entre 24 y 25 (la misma dirección de la demandada), y donde se verifica que el representante de la Distribuidora EFAV C.A. es el ciudadano Nerlis Dario Godoy Suárez, aunado al hecho que la demandada tiene por objeto entre otras la prestación de servicios deportivos.

Ahora bien, las notificaciones hechas a ambas empresas, fueron recibidas por la misma persona, ciudadano Domingo Ferrucci, titular de la cédula de identidad N° V – 4.723.513, que se identificó como la encargado de las dos accionadas, la cual firmó como recibido (folios 27 y 110).

Visto lo anterior, verifica quien decide que se demuestra la unión económica existente entre las demandadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se declara la responsabilidad solidaria de las sociedades mercantiles SALON DEPORTIVO VENEZUELA S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFAV C.A. Así decide.-

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Vista la condenatoria de solidaridad existente entre la demandada y el tercero llamado a juicio, corresponde determinar lo relativo a la carga de la prueba, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados por la actora.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, la cual señala lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Ahora bien, de las actas se evidencia que las probanzas aportadas por las demandadas no desvirtúan lo alegado por la trabajadora, así como tampoco existen pruebas del pago liberatorio de los conceptos demandados, por lo que a continuación, quien decide pasa a revisar los conceptos demandados.

El actor pretende el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos que por ley le corresponden:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: La parte actora pretende el pago por prestación de antigüedad e intereses, por un monto de Bs. 76.871,64, y como no consta en autos que el empleador hubiera pagado tales prestaciones al trabajador, así como tampoco negó los montos solicitados por la actora en virtud de haber quedado confeso, se declara procedente el monto demandado.

2.- Utilidades: La parte actora demanda utilidades por trece (13) años y fracciones de los años 1997 y 2011 equivalente a Bs. 8.856,14, a razón de 15 días por año (Artículo 174 LOT), de los cuales no existe prueba de haber sido pagado, por lo que se declara procedente el pago del beneficio.

3.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La parte actora pretende el pago de Bs. 57.987,87 por vacaciones y bono vacacional, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que no se verifica ni el pago liberatorio ni existe vestigio probatorio alguno de que el trabajador haya disfrutado de manera efectiva los periodos vacacionales, por lo que de conformidad con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declaran procedentes dichos montos.

4.- En cuanto al beneficio de alimentación, la demandante reclama por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. 24.178,71; y como no consta la cantidad de trabajadores que mantenía ocupado el empleador, carga que le correspondía a éste, así como su pago efectivo, vista la confesión en la que se encuentra, se condena el pago de este beneficio. Así se decide.

5.- Respecto a los feriados trabajados, la actora demanda por dicho concepto la cantidad de Bs. 29.092,58, visto que no existe pago liberatorio, además de estar incursos los demandados en la presunción de admisión de los hechos, siendo igualmente que la actora cumplió con la carga de probar que se laboró en feriados, tal y como se constata de las deposiciones de los testigos, se declara procedente dicho monto. Así se decide.-

6.- Respecto al bono nocturno, se demanda la cantidad de Bs. 42.956,21, evidenciando esta juzgadora que igualmente hay ausencia de pruebas que demuestren el pago y siendo que los testigos igualmente arguyeron que la ex – trabajadora laboraba en horas de la noche, se tiene que procede el monto solicitado. Así se decide.-

7.- igual tratamiento deberá recibir el monto de Bs. 4.116,89, que reclama la actora por horas extras de los días domingos, por cuanto las testificales apuntan a que la actora laboraba en esos días, por cuanto existen carreras de caballos que se realizan los domingos, por lo que se condena al pago solicitado por este concepto. Así se establece.-


Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la actora y se condena a las demandadas SALÓN DEPORTIVO VENEZUELA S.R.L. y DISTRIBUIDORA EFAV, C.A., a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de ésta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de febrero de 2015.-


La Juez



Abg. MÓNICA QUINTERO ALDANA
La Secretaria



Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria




Abg. MARIA KAMELIA JIMÉNEZ
















































MQA/mge.-p