REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2014-001133
PARTE DEMANDANTE: LUIS GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-16.799.399.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ y BEATRIZ CECILIA ESCALONA, Abogados Procuradores Especiales de Trabajadores del Estado Lara, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 140.994 y 143.987, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA CHINITA 2009 C.A., sin datos del registro en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29 de septiembre de 2014, cuando el ciudadano LUIS GOITIA, debidamente asistido por la Abogada BEATRIZ CECILIA ESCALONA, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo FRIGORIFICO LA CHINITA 2009, C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2014, ordenándose la subsanación del libelo, a lo cual se dio cumplimiento oportunamente.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel.
El 21 de enero de 2015, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 63); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, más un (1) día continuo como término de la distancia, el cual se computa en primer lugar; discriminado de la siguiente manera: ENERO: Jueves 22 (Término de la distancia), Viernes 23, Lunes 26, Martes 27, Miércoles 28, Jueves 29; FEBRERO: Miércoles 04, Jueves 05, Viernes 06, Lunes 09, Martes 10.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de febrero de 2015, a las 09:00am, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto, al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana LUIS GOITIA, comenzó a prestar sus servicios en fecha 18 de febrero de 2013, bajo las ordenes, dependencia y subordinación del patrono FRIGORIFICO LA CHINITA 2009 C.A., desempeñando el cargo de CARNICERO; con una jornada de Lunes a Domingo de 08:00am a 01:00pm y de 03:00pm a 07:00pm, librando dos días continuos a la semana; hasta el 30 de mayo de 2013, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE; que decidió retirarse de manera justificada el 24 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, para un total de tiempo de servicio de un (1) año, siete (7) meses y seis (6) días; devengando el salario mínimo legal.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO; SALARIOS CAÍDOS; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como se señaló ut supra, la parte demandante incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
Así pues, se produjo en el proceso, copia fotostática certificada, cursante del folio 15 al 39, contentiva de actuaciones administrativas realizadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en Carora, Estado Lara, contentivas del procedimiento de reenganche contenido en el expediente Nº 013-2013-01-00105, el cual contiene providencia administrativa Nº 5690, cursantes del folio 28 al 30, así como la manifestación de voluntad del trabajador de retirarse justificadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, literal I de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. De todo lo cual se aprecia la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador aquí demandante; a la cual se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado la ocurrencia del despido injustificado, y el consecuente retiro justificado, en los términos señalados por la demandante en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Asimismo, conforme lo ordenado en la providencia administrativa, en virtud del retiro justificado, aplicando en el presente caso, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante el fallo N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, expediente 06-2223, que este Juzgador comparte y hace suyo; el demandado debe pagarle a la demandante: los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento del retiro justificado; las prestaciones sociales; adicionalmente un monto equivalente éstas por concepto de indemnización, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; las vacaciones; bono vacacional; utilidades; y bono alimenticio; por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
No obstante, este juzgador considera que, si bien es cierto, el retiro justificado se produjo el 24 de septiembre de 2014, no es menos cierto que, antes de esa fecha, la última actuación en el procedimiento administrativo de reenganche data del 01 de julio de 2014 (folio 38 y su vuelto), oportunidad en la que se llevó a cabo infructuosamente el acto de reenganche; no siendo imputable a la parte demandada, el lapso de inactividad del trabajador, entre el 01 de julio y el 24 de septiembre de 2014; en virtud de lo cual, a los fines de la estimación y determinación de los conceptos laborales reclamados, se tendrá como fecha de egreso el 18 de febrero de 2013 y fecha de egreso, por retiro justificado, el 01 de julio de 2014. Así se decide.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:

• Fecha de ingreso: 18 de febrero de 2013.
• Fecha de egreso: 01 de julio de 2014.
• Tiempo de servicio: un (1) año, cuatro (4) meses y trece (13) días de servicio
• Salario devengado: Mínimo legal.
 PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 95 días de Salario diario Integral, a razón de 15 días por cada trimestres, correspondiente al periodo comprendido entre febrero 2013 y septiembre 2014, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.135,01).
 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 02 días, que se han de computar en base al salario integral (Bs. 122,64); equivalentes a = DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 245,28).
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80, parte final, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al concepto de garantía de prestaciones sociales, equivalentes a = DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMO (Bs. 10.380,29).
 SALARIOS CAÍDOS: La cantidad correspondiente por concepto de salarios caídos comprendidos entre los periodos del 30 de mayo de 2013 (fecha del despido injustificado) hasta el 01 de julio de 2014, a razón de salario mínimo vigente en la oportunidad que debía pagarse; equivalente a = CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.530,09).
 VACIONES 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (141,71)= DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.125,65).
 VACACIONES FRACCIONADAS POR CUATRO MESES COMPLETOS (MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2014): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 DIAS / 12 MESES= 1,33 DIAS X 04 MESES = 5,33 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 141,71)= SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 755,78).
 BONO VACIONAL AÑO 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (141,71)= DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.125,65).
 BONO VACIONAL FRACCIONADO POR CUATRO MESES COMPLETOS (MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2014): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 DIAS / 12 MESES= 1,33 DIAS X 04 MESES = 5,33 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 141,71)= SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 755,78).
 UTILIDADES AÑO 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 147,61) = CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.428,43).
 UTILIDADES FRACCIONADAS POR CUATRO MESES COMPLETOS (MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2014): 30 DIAS / 12 = 2,5 X 4 MESES= 10,5 DÍAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 147,61) = MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.476,10).
 BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2013 y 01 de julio de 2014, lapso que conforme al criterio jurisprudencial acogido, se debe computar como prestación efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber de Lunes a Domingo, librando dos días continuos a la semana, lo que comprende un total de 355 días, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 36; para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 355 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (02/12/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por LUIS GOITIA, contra la entidad de trabajo FRIGORIFICO LA CHINITA 2009, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
 PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 95 días de Salario diario Integral, a razón de 15 días por cada trimestres, correspondiente al periodo comprendido entre febrero 2013 y septiembre 2014, calculado en base al salario integral del último mes de cada trimestre; que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 10.135,01).
 DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 02 días, que se han de computar en base al salario integral (Bs. 122,64); equivalentes a = DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 245,28).
 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80, parte final, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto equivalente al concepto de garantía de prestaciones sociales, equivalentes a = DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMO (Bs. 10.380,29).
 SALARIOS CAÍDOS: La cantidad correspondiente por concepto de salarios caídos comprendidos entre los periodos del 30 de mayo de 2013 (fecha del despido injustificado) hasta el 01 de julio de 2014, a razón de salario mínimo vigente en la oportunidad que debía pagarse; equivalente a = CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 40.530,09).
 VACIONES 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (141,71)= DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.125,65).
 VACACIONES FRACCIONADAS POR CUATRO MESES COMPLETOS (MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2014): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 DIAS / 12 MESES= 1,33 DIAS X 04 MESES = 5,33 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 141,71)= SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 755,78).
 BONO VACIONAL AÑO 2013-2014: De conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 15 DÍAS X SALRIO DIARIO (141,71)= DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.125,65).
 BONO VACIONAL FRACCIONADO POR CUATRO MESES COMPLETOS (MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2014): De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 16 DIAS / 12 MESES= 1,33 DIAS X 04 MESES = 5,33 DIAS X SALRIO DIARIO (Bs. 141,71)= SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 755,78).
 UTILIDADES AÑO 2013: De conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 30 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 147,61) = CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.428,43).
 UTILIDADES FRACCIONADAS POR CUATRO MESES COMPLETOS (MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO 2014): 30 DIAS / 12 = 2,5 X 4 MESES= 10,5 DÍAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 147,61) = MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.476,10).
 BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2013 y 01 de julio de 2014, lapso que conforme al criterio jurisprudencial acogido, se debe computar como prestación efectiva de servicio, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber de Lunes a Domingo, librando dos días continuos a la semana, lo que comprende un total de 355 días, calculados al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 36; para cuyo cálculo el Tribunal de la causa, realizará la operación aritmética de multiplicar la cantidad de 355 días por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para ese momento.
 Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
 En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
 Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
 Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (02/12/2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) día del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García

En la misma fecha (19/02/2015), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,

Abg. María García