REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 30
Causa Nº 272-15
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DIAZ.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ.
Imputada Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)
Representante Fiscal: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Víctima: DAYANA CAROLINA MAVARE.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Admisión del Recurso de Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2015, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto al adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso a la a la adolescente imputada la Medida Cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en que el adolescente se someterá al cuidado, supervisión, control y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán informar sobre la conducta de la adolescente cada 45 días ante el Tribunal.
En fecha 26 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 29 de junio de 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LISBETH KARINA DIAZ quien con tal carácter suscribe la presente.
Así pues, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte Superior observa lo siguiente:
Que el referido recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Ahora bien, no consta en el presente cuaderno de apelación la correspondiente aceptación de la Defensora Pública a los fines de determinar su legitimidad; más sin embargo, visto que ejerció efectivamente su defensa en la audiencia oral de fecha 22 de mayo de 2015, es por lo que tácitamente se encuentra cumplido el requisito de legitimidad para recurrir, atendiendo a lo previsto en el artículo 609 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 62 y 63 del presente cuaderno de apelación, la certificación de los días de audiencias, observándose que desde la fecha en que fue publicada la decisión recurrida (22/05/2015), hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (28/05/2015), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 25, 26 y 28 de mayo de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en fecha (03/06/2015), se dio por emplazada la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. LID LUCENA, conforme consta en la resulta de la boleta cursante al folio 61 del presente cuaderno, para que diera contestación al recurso o en du defecto promoviera pruebas, dentro de los tres (03) días siguientes, quien no dio contestación al recurso de Apelación.
Que en relación a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte Superior, que la recurrente impugna la decisión conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo correcto es la aplicación del artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la medida cautelar sustitutiva impuesta a la adolescente imputada, de conformidad al artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse a la supervisión y vigilancia de su representante legal quien deberá informar sobre su conducta cada cuarenta y cinco (45) días.
Al respecto, es de aclarar, que en materia recursiva, no pueden alegarse disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal de manera supletoria, por cuanto la propia ley especial que rige la materia, establece en su artículo 608, los fallos sobre los cuales procede el recurso de apelación.
Así, el referido artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica expresamente en el literal “c”, lo siguiente: “Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”.
Sobre este punto en particular, ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, con base a la interpretación extensiva del artículo 608 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la causal contenida en el literal “C” del mencionado artículo, comprende no sólo la prisión preventiva en stricto sensu (Art. 581 LOPNNA), sino que incluye también todas aquellas medidas que comporten restricción a la libertad del procesado, a saber: la detención judicial provisional (Art. 558 y 559 LOPNNA) y las medidas cautelares sustitutivas de ambas (Art. 582 LOPNNA), toda vez que las mismas limitan el derecho constitucional a ser juzgado en libertad.
Es así, que con base a los razonamientos antes expuestos y al criterio sustentado por esta Corte Superior, la decisión impugnada cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2015, por la Abogada PATRICIA LILIANA FIDHEL GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a la adolescente imputada (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 22 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, hoy PRIMERO (01) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBUNA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.- 272-15
LKD/