REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 33
Causa Nº 276-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Defensora Pública, Abogada MARIA CELINA PEREZ SEQUERA.
Imputados Adolescentes: (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY).
Representante Fiscal: Abogado CARLOS JOSE COLINA TORRES, Fiscal Auxiliar (Interino) de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: DICZAMAR NATHALY UZCATEGUI CAGGIA, KEISY ANDREINA MARTÍNEZ CAGGIA (adolescente) y el ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 05 de junio de 2015, la Abogada MARIA CELINA PEREZ SEQUERA, actuando con el carácter de Defensora Pública, representando en este acto a los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, en relación con el articulo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretándoseles la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de julio del 2015, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 06 de julio del 2015, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 08 de Julio del 2015 se emitió el respectivo auto de admisión del Recurso de Apelación por no incurrir en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 30 de Mayo del 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, decreto en contra de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma Fecha Jueves 28-05-2015 Siendo aproximadamente las 12:40 DeL Tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (02) Ciudadanas quien dijo ser y Llamarse en forma legal como queda escrito: NATHALY SU REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) COROMOTO. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, estado portuguesa, cuando escucho un mido como si se fuese caído alguien, es al salir que veo un ciudadano que había saltado para dentro de la casa y este al yerme de inmediato me apunta con un arma de fuego y este me dice que busque la llave ya para que entraran otras personas que andaban con este, de inmediato yo le busco las llaves y cuando observo que entran cinco (05) sujetos más, es luego de esto que los sujetos me dicen que la busque la plata y que le buscara los teléfonos, estos me dicen que los lleve para donde estaba el escaparate que hay dentro había una plata y debajo de la cama, es por ello que les dije que pasaran para que revisaran que en el escaparate y que este viera que hay no había nada, es al llegar al cuarto donde se encontraba el escáparate estos comienzan a voltear todo buscando la plata pero como yo ya les había dicho que no teníamos nada, luego de esto ellos me dicen que le entregaran el teléfono yo le digo que lo agarrara que estaba encima de la mesa, luego de eso llega mi hermana y el que cargaba la escopeta la apunta y le dice que entrara porque si no le metían un tiro, es en un descuido de ellos que me escapo y salgo corriendo, es al salir de la casa que observo que viene una comisión policial y es donde les digo que dentro de la casa estaban unos ladrones y que tenían a mi hermana con ellos, luego los policías se metieron para la casa y los logran agarrar, el policía me informa que tengo que acompañarlo hasta su sede policial a colocar la formalmente la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. PREGUNTA: ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: estaba atendiendo la Bodega cuando oí un mido como que si alguien se fuera caído y salgo y estaba uno de los ciudadanos dentro del porche de nuestra casa. PREGUNTA. Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo en su casa para el momento del hecho, de igual forma señale las características físicas de los mismos? CONTESTO: Eran (06) seis, había uno que cargaba una camisa de color gris ese era el que cargaba la escopeta, otro cargaba una camisa de color vinotinto, el que era mocho de la pierna este cargaba una camisa de rallas blancas y verdes, otro cargaba una camisa de color anaranjado con rallas blancas, otro en una camisa de color: blanca, una camisa de color: rojo. PREGUNTA Diga Ud. Si el ciudadano portaba algún arma de fuego o algún objeto contundente? CONTESTO: Si, cargaban una escopeta. PREGUNTA, Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de lo mencione si fue agredida por parte de los ciudadanos? CONTESTO: solo me amenazaron de muerte diciéndome que si yo decía algo estos me buscaban para matarme, apuntándome con la escopeta no me golpearon. PREGUNTA Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: sola luego llego mi hermana. PREGUNTA Diga Ud. Las características del objeto que le robaron y en cuanto están valorado? .CONTESTO: un teléfono marca Movilnet, modelo: Orinoquia y un dinero que le entregue que era de la bodega._PREGUNTA. Diga Ud. Como dio con la comisión policial? .CONTESTO: Para el momento que me escape es cuando yo observo a los policías que venían, PREGUNTA Diga Ud. Si la comisión policial dio con la captura de los sujetos que le cometió el hecho? .CONTESTO si Ud. Si la comisión policial logro recuperar lo que le robaron? ..Ç Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

2.-ACTA DE ENTREVISTA. Con esta misma Fecha Jueves 28-05-2015 Siendo aproximadamente las 12:40 De la Tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría ‘Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadanas quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ANDREINA C. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, cuando voy llegando a la casa de mi mamá ya que iba a comprar unas papas para hacer el almuerzo, cuando paso a la parte de adentro de la casa, cuando veo que hay unos hombres que estaban dentro de la casa y estos tenían una escopeta y me dijeron que pasara que me quedara tranquila que no me pasaría nada si me quedaba quieta, luego de eso uno de ellos me Alan por el brazo y pierdo el equilibrio y caigo, es donde mi hermana aprovecha y sale corriendo, luego de eso llegaron los policías y los agarraron, es después que pasa todo que los funcionarios nos dijeron viniéramos para acá a formular la denuncia, el policía me informa que tengo que acompañarlo hasta su sede policial a colocar la formalmente la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTAI ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. PREGUNTAI ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: Iba llegando a casa de mi mamá a comprar unas papas. PREGUNTA. Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que le cometieron el robo en su casa para el momento del hecho, de igual forma señale las características físicas de los mismos? CONTESTO: Eran (06) seis, había uno que cargaba una camisa de color gris ese era el que cargaba la escopeta, otro cargaba una camisa de color vinotinto, el que era mocho de una pierna este cargaba una camisa de rallas blancas y verdes a este le encontraron el teléfono, otro cargaba una camisa de color anaranjado con rallas blancas, otro en una camisa de color: blanca, una camisa de color: rojo. PREGUNTA Diga Ud. Si el ciudadano portaba algún arma de fuego o algún objeto contundente? CONTESTO: Si, cargaban una escopeta. PREGUNTAI Diga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de lo mencione si fue agredida por parte de los ciudadanos? CONTESTO: nos amenazaron de muerte apuntándome con la escopeta me halaron por un brazo y me hicieron que me calIara y me golpeara la radilla. PREGUNTA Diga Ud. En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: con mi hermana. PREGUNTA ,Diga Ud. Las características del objeto que le robaron y en cuanto están valorado? .CONTESTO: un teléfono marca Movilnet, modelo: Orinoquia y un dinero que era de la bodega. PREGUNTA , Diga Ud. Como dio con la comisión policial? .CONTESTO: porque los policías entraron de repente, PREGUNTA Diga Ud. Si la comisión policial dio con la captura de los sujetos que le cometió el hecho? .CONTESTO si dentro de la casa. PREGUNTA. Diga Ud. Si la comisión policial logro recuperar lo que ?. ESTO Si PREGUNTA. Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo. SE TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

3.-ACTA POLICIAL. ACARIGUA, 28 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha 28/05/2.015. Siendo las 01:00 horas de )Tarde. Compareció por ante la Coordinación investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial OFICIAL ¡ JEFE (CPEP) OCANDO ALI. titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.263.969, OFICIAL AGREGADO (CPEP) MILAN VIRGINIO. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.702.545 y OFICIAL (CPEP) HEXTOR JESUS SALAS. Titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.402.464. Destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. Perteneciente a la Cuadrante N°10. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 28/05/2.015. Aproximadamente a las 12:00 horas de la Tarde. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos asignada para el cuadrante 10. En el perímetro asignado específicamente en el sector de a Urb. Los cortijos, es en ese momento cuando avistamos a una ciudadana que venía corriendo de igual manera la ciudadana nos manifiesta que dentro de su casa se encontraban unos sujetos armados y la tenían a ella y a la hermana sometida, es por esto que de inmediato nos introducimos amparándonos para ello en el artículo 196 y 234 correlativamente del Código Orgánico Procesal Penal, es entrar a la residencia donde avistamos uno ciudadanos que se encontraban apuntando a otra ciudadana con un arma fuego obligándola a que abriera una puerta de uno de los cuartos, es donde le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, de igual forma les digo que de pongan las armas es donde el ciudadano tenía el arma de fuego la suelta y levantan las manos, es donde le manifestamos que iban hacer objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, pero que antes les pedimos que si poseían entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrasen y posterior a ellos lo entregase a la comisión policial, es donde estos nos manifiestan que poseían ninguna otra arma, así mismo se procedió a realizarle la inspección para ello se comisiono el OFICIAL (CPEP) HEXTOR JESUS SALAS. Donde este se encontraron un (01) arma de fuego de fabricación industrial, tipo: escopeta, adaptado a calibre 16 mm con cacha de madera de color marrón la misma se encontraba en poder del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía para ese momento una prenda de vestir tipo: franela, de color: gris y negro, de igual forma se le incautó al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Un (01) un Teléfono Celular marca: Orinoquia, De color: Blanco y Azul, éste ciudadano usa para poder desplazarse un par de muletas, en virtud de que le hace falta una pierna, en vista de lo incautado se procede a infórmale a los demás ciudadanos quienes identificaron inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA Quienes andaban en compañía ciudadano OSCAR. El motivo de su aprehensión, es donde (05) Cinco estos al verse envueltos en tal situación nos manifiestan ser adolescente, es por ello que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy Jueves 28-05-2015. Aproximadamente a las 12:15 hrs. Del mediodía, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal es donde al verse esto envuelto en tal situación nos manifiestan que eran menores de edad, es por ellos serían detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello se les notifico que serían detenidos preventivamente el motivo de su aprensión por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos, la Arma de fuego colectada las demás evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128° Código Orgánico Procesal penal, como. OSCAR JOSE PEROSO GARCIAS Venezolano, Natural De La Ciudad De Araure Del Estado Portuguesa. Nacido En Fecha: 19/03/1997, De Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión Oficio: No Definida, Residenciado En El Barrio Andres Eloy Blanco, Calle 36 Con Av. 47, Casa S/N De La Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-25.347.869, IDENTIDAD OMITIDA De igual forma queda lo incautado descrito de la siguiente manera: un (01) arma de fuego de fabricación industrial, adaptado a calibre l6mm con cacha dee madera de color marrón, serial numero Y1910, de la marca comercie Renegado, marca: Maiola, un (01) un teléfono celular marca: Orinoquia. de color blanco y azul, modelo: U5120-53, seri n°-17C9KC9341510502 con su respectiva bateria de la misma marca, contentivo de un chipt de la marca comercial Movilnet serial n° 8958060001002048243 y una prenda de vestir tipo: franela, de color: gris y negro, donde se lee en la parte de adelante T8Ode la marca: GYMO, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA una prenda de vestir tipo: chemi, de color: naranjado fosforescente y franjas blancas, marca: aeropostal, perteneciente ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una prenda de vestir tipo: franela, de color: vino tinto franjas blancas, sin marca aparente, en la parte frontal se distinguen tres logotipos de la Federación Venezolana d Fútbol, donde también se lee taller Mecánico Disel Las Rapidito, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una prenda de vestir tipo: franela, de color: blanco, donde marca: levis, perteneciente a ciudadano: OSCAR JOSE PEROSO GARCIAS, una prenda de vestir tipo: chemi, de color: blanco y verde, donde marca: aero postal, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y una prenda de vestir tipo: franela, de color: roja, donde marca: zeos, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando todo a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CO NFORME FI RMAN.

4.- Con el informe Medico de fecha 28-05-2015, suscrito por el Doctor Emilio Montilla, Medico II ULA C.I.V-9.370.518 / MPPPS: 55578, MEDICO LABORAL UCLA.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los mismos son aprehendidos en el mismo momento de cometer el hecho, en el mismo lugar de comisión del hecho, con las armas utilizadas para la comisión del mismo, con objetos propiedad de las victimas y en el momento de la aprehensión son señaladas por las victimas como los autores del hecho, ya que del acta policial se desprende que dichos funcionarios se encontraban el dia 28/05/2.015 aproximadamente a las 12:00 horas de la Tarde realizando labores de patrullaje en el sector de la Urbanización Los cortijos, cuando observan a una ciudadana que venía corriendo y les manifiesta que dentro de su casa se encontraban unos sujetos armados y la tenían a ella y a la hermana sometidas, por lo que amparados en las previsiones legales dichos funcionarios penetran de inmediato en la residencia de dicha ciudadana y allí se encontraban unos ciudadanos y tenían apuntada a otra ciudadana con un arma fuego obligándola a que abriera una puerta de uno de los cuartos, los funcionarios les dan la voz de alto y les solicitan que depongan las armas, es cuando el ciudadano que tenía el arma de fuego la suelta y levantan las manos, siendo éste el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tenia en su poder un (01) arma de fuego de fabricación industrial, adaptado a calibre l6mm con cacha de madera de color marrón, serial numero Y1910, de la marca comercie Renegado, marca: Maiola.

2.-Que del acta de denuncia levantada por el órgano investigador a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se desprende que los hechos ocurren el día 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, cuando dicha adolescente se encontraba en su residencia donde funciona una bodega cuando escucha un ruido como si alguien se hubiese caído y al salir ve a un ciudadano que había saltado para dentro de la casa y este al verla de inmediato la apunta con un arma de fuego y este le dice que busque las llaves para que entraran otras personas que andaban con el y al buscar las llaves proceden a entrar cinco (05) sujetos más, quienes le solicitan que busque el dinero y los teléfonos, y comienzan a voltear todo buscando la plata luego de esto ellos le dicen que les entregara el teléfono, en ese momento llega a la residencia la ciudadana DICZAMAR NATHALY UZCATEGUI CAGGIA y también la someten con el arma de fuego y en un descuido de ellos la IDENTIDAD OMITIDA, logra salir a la calle y observa a una comisión policial que iba pasando y les solicita su intervención informándoles lo sucedido, por lo que los funcionarios policiales amparados en las previsiones legales penetran en la residencia y logran la aprehensión de los adolescentes.

3.- Que del acta de entrevista levantada a la ciudadana DICZAMAR NATHALY UZCATEGUI CAGGIA se desprende que el día 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, la misma venia llegando a su residencia y al entrar encuentra allí a seis personas, quienes con un arma de fuego la someten.

4.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que los autores del hecho eran seis personas de los cuales uno resultó ser mayor de edad y quienes manifiestamente armados se introducen en la residencia de las ciudadanas DICZAMAR NATHALY UZCATEGUI CAGGIA y IDENTIDAD OMITIDA y bajo amenazas de graves daños a estas, amenazándolas con un arma de fuego y ejerciendo violencia sobre ellas las despojan de un teléfono celular y de dinero en efectivo.

5.- Que de las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende informe médico del que se evidencia que la ciudadana DICZAMAR NATHALY UZCATEGUI CAGGIA sufrió lesiones.

6.- Que de las actas procesales y de investigación se desprende que las personas aprehendidas son señaladas por las victimas como los autores del hecho.

7.- Que de las actas procesales y de investigación que conforman el presente asunto penal y de lo expuesto por las victimas en la audiencia oral se desprende que al concatenar dichas actas y las exposiciones rendidas por las víctimas, estas coinciden en sus dichos y versiones.

8.-Que del acta policial se desprende que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le incautan Un (01) un Teléfono Celular marca: Orinoquia, De color: Blanco y Azul, propiedad de una de las víctimas.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para las victimas por cuanto consta de las actuaciones que una de estas sufrió no solamente violencia psicológica y que se le violento su Libertad Individual sino que sufrió violencia física, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen testigos directos y presenciales de los hechos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello no consta de las actuaciones que los adolescentes imputados se encuentren realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción; pero lo que si consta de las actuaciones es que fueron aprehendidos en una residencia que no es la de ellos y que se encontraban allí sin sus representantes legales lejos de sus residencias y aún cuando consta que su representante legal se encuentra en la sala de audiencias observa quien aquí decide poca contención familiar puesto que dichos adolescentes se encontraban como ya se indicó lejos de sus domicilios, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento médico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad del adolescente imputado al momento de su ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar al referido adolescente al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante la fundamentación legal que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, tenemos que ello se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los identificados adolescentes fueron aprehendidos en el mismo momento de cometer el hecho, en el mismo lugar de comisión del hecho, con las armas utilizadas para la comisión del mismo, con objetos propiedad de las victimas y en el momento de la aprehensión son señaladas por las victimas como los autores del hecho.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DICZAMAR NATHALY UZCATEGUI CAGGIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le imputada además del delito de Robo Agravado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112, en relación con el articulo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso a la Entidad de Atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar la cedula de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentársela al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención del documento de identidad de cada uno de ellos, para lo cual se acuerda líbrar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MARIA CELINA PEREZ SEQUERA, actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...omissis…

PUNTOS QUE DE IMPUGNAN DE LA DECISIÓN
I--La Errónea aplicación de una norma jurídica

Denuncia esta, que se configura al admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público bajo el precepto jurídico de Robo Agravado, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, siendo lo correcto y ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias descritas en las actas de investigación, que el hecho típico se presenta en la forma inacabada de FRUSTRACIÓN de acuerdo al supuesto legal establecido en el párrafo 3º del Artículo 80 del Código Penal; que establece:

Art.80 CP;...Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer el delito, todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad

Al efecto la recurrida, emitió siguiente pronunciamiento:

Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes imputados como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes en la comisión del mismo lo que se conoce en doctrina como la flagrancia Real y se les imputa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en los artículos 458 del Código Penal, ya que se desprende de las actas de investigación que dichos adolescentes imputados en compañía de otra persona mayor de edad, el día 28-05-2015 aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, se introducen en la residencia de la ciudadana DICZAMAR NATHALY UZCÁTEGUI CAGGIA y bajo amenazas de muerte con armas de fuego lo despojan de objetos de su propiedad, es decir, que en la comisión del hecho concurren varias personas manifiestamente armadas y bajo amenazas de graves e inminentes daños someten a la víctima y la despojan de objetos de su propiedad, así como celular, dinero, siendo importante destocar que cuando los funcionarios policiales ingresan a la vivienda ya los adolescentes se habían apoderado de los objetos propiedad de la víctima, tales como celular, dinero lo que quiere decir que ya los objetos habían salido de la esfera de propiedad de la víctima y los adolescentes conjuntamente con sus acompañantes tenían en su poder dicho objeto y tenían la posesión y disposición de estos objetos en la comisión del hecho conjuntamente con el arma de fuego y ya habían violentado la Libertad Individual de estás y lo habían sometido bajo amenazas a la vida, considerando quien decide, por los razonamientos antes expuestos que el delito de ROBO AGRAVADO se consumó y no estarnos en presencia de la forma macaba que alega la defensa del delito antes señalado, pues los adolescentes se apoderaron de los objetos propiedad de la victima a través de la fuerza, de la violencia o amenaza. Es importante destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-03-2000 en la cual se señaló: "El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta que el objeto ya haya sido tomado o ha sido agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregárselo"; "si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública." por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Al hacer un análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación que ilustran la forma en que ocurrieron los hechos, observamos al acta denuncia que la victima señala que el día 28/05/2015, aproximadamente 12:00 horas de la tarde, cuando se encontraba atendiendo la bodega en la casa, donde es sorprendida por un sujeto quien cae dentro de la cerca y la obliga a abrir la puerta para que entren las otras personas que lo acompañaban y la apuntan les dicen que eso era un atraco, mientras otros sujetos los amenazaban, otro de ellos les revisaban la casa, solicitándole el dinero, en eso llega la hermana a comprar unas papas y entra y observa que tienen amenazada a su hermana y la amenazan a ella y es cuando NATHALI logra escaparse y observa los funcionarios, quienes se introducen en la casa y dan la voz de alto y logran la aprehensión de los adolescentes y el adultos.

De allí, es claro, que la descripción del iter criminis demuestra que el hecho no se consumó, ya que la actuación de la víctima de salir corriendo a la calle y la diligente actuación policial quienes se apersonaron en el sitio frustraron el delito que en ese momento se estaba ejecutando, es así como la victima describe que luego de amenazarla sale corriendo y ve a los funcionarios quienes entran en la vivienda, de igual manera revela que el delito se frustro, en el hecho de que llega su hermana y logra salir lo cual demuestra que la intención era llevarse dinero y otros objeto, intención esta que no se pudo materializar en virtud de que el delito se frustro; no encontrándose ningún objeto de la víctima en su interior. Con lo anterior, queda claro que los bienes que se pretendían sustraer, jamás salieron de la esfera de disponibilidad del sujeto pasivo del hecho, y los autores del mismo nunca tuvieron posibilidad de disponer de los mismos puesto que no pudieron abandonar la vivienda, siendo aprehendidos en el interior de la vivienda por los funcionarios.

En razón de lo antes esgrimido, para quien recurre no están dados los elementos para establecer que el delito de ROBO AGRAVADO del Artículo 458 del Código Penal, se consumo, sino que nos encontramos en presencia de la forma inacabada de frustración, donde de acuerdo a lo establecido en la norma que la consagra; los sujetos activos del hecho habiendo realizado todo para consumar el delito, no lo logra; al haber la actuación policial que impide que se logre el cometido como lo es la sustracción de los bienes de la víctima.

II. La improcedencia de la solicitud de Detención
Preventiva formulada por la Vindicta Pública

Por otro lado, la imposición de las medidas de coerción personal, sea privación preventiva e incluso, las medidas cautelares sustitutivas deberán llenar los tres requisitos específicos para su procedencia que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

El numeral 2 de la mencionada norma, exige que para la procedencia de alguna de las medidas de restricción de libertad, exista; "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada a sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible", lo que en el caso que nos ocupa, no existen suficientes elementos de convicción para establecer la existencia del delito de Robo Agravado imputado por el Ministerio Público.

Así mismo, la diferencia en la procedencia de la medida de detención y las medidas cautelares menos gravosas, será en la medida en que el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, pueda satisfacerse o no con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Cabe destacar que mis defendidos tienen arraigo en la ciudad de Acarigua ya que se encuentran residenciado en Acarigua y trabajan, tal como se evidencia de las constancias de residencia los adolescentes YOHANDRUS MOSQUERA PÉREZ y JUAN CARLOS MARTÍNEZ SUAREZ igualmente de las Constancias de trabajo donde consta que se desempeñan como vendedor de verduras y frutas en puesto en los mercado de Acarigua y Diseño de logos, en la misma ciudad.

Con respecto a este requisito, tampoco existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia, ya que como se evidencia de lo actuado, tiene domicilio cierto, no presenta conducta predelictual, siendo primario ante este Sistema de Responsabilidad Penal, no se ha verificado ninguna circunstancia que permita a la Juez ponderar que mi defendido obstaculizaría las pruebas a desarrollarse durante la investigación.

Como consta del acta, la Defensa Pública se opuso a la solicitud de Detención Preventiva solicitada por el Ministerio Público, lo cual fue declarado SIN LUGAR por la Juez de la recurrida, pese a no estar dado los supuestos legales para imponer la medida preventiva más gravosa que contempla el sistema, y sin hacer un pronunciamiento motivado sobre los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar, lo cual consta del acta y del propio texto de la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho, anotadas, solicito a la Corte de Apelaciones, que como Tribunal de Alzada le corresponde conocer y decidir el presente recurso, que constatados como sean los motivos denunciados, declare con lugar el presente recurso de Apelación y dictamine la aplicación de Medidas Cautelares a mi defendido conforme lo establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

“…omissis…

La Defensa Pública indica como PRIMER PUNTO DE IMPUGNACIÓN, "ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA". Alegando entre otras cosas: "Denuncia esta , que se configura al admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público bajo el precepto jurídico de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo lo correcto y ajustado a derecho de acuerdo a las circunstancias descritas en las actas de investigación, que el hecho típico se presenta en la forma inacabada de FRUSTRACIÓN de acuerdo al supuesto legal establecido en el párrafo 3 del artículo 80 del Código Penal, que establece ...".

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, este representante de la Vindicta Pública en la audiencia oral de presentación de detenido debidamente celebrada en fecha 30-05-2015, realizó la imputación de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NATHALY, sustentándose en el acta de denuncia realizada por la víctima, quien narra perfectamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que suceden los hechos y como describe la participación de los autores del hecho, e el caso específico, la conducta desplegada por los adolescentes en cuestión, quienes fueron aprehendidos en interior de la vivienda donde fueron sometidas las víctimas, y al momento de hacerle la respectiva inspección de Pegonas le fue encontrado al adolescente YEFERSON JOSÉ FLORES FLORES, de 17 años de edad, el teléfono celular marca Orinoquia, de color blanco y azul, propiedad de la víctima y al adolescente HUMBERTO JOSÉ SILVA RENGIFO, de 17 años de edad, en sus manos un arma de fuego de fabricación industrial, tipo: escopeta, evidenciándose ciudadanos Magistrados que al haberle sido encontrado el teléfono de la víctima a uno de los adolescentes autores del hecho, estamos en presencia de un hecho CONSUMADO, ya que la víctima había perdido el dominio del respectivo teléfono celular, aún cuando los autores del hecho, es decir, cinco adolescentes acusados en compañía de un ciudadano adulto no salieron de la vivienda, sin embargo a los explanado por la víctima:

"Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega, cuando escucho un ruido como si se fuese caído alguien, es al salir que veo un ciudadano que había saltado para dentro de la casa y este al verme de inmediato me apunta con un arma de fuego y este me dice que busque la llave ya para que entraran otras personas que andaban con este, de inmediato yo le busco las llaves y cuando observo que entran cinco (05) sujetos más, es luego de esto que los sujetos me dicen que la busque la plata y que le buscara los teléfonos, estos me dicen que los lleve para donde estaba el escaparate que hay dentro había una plata y debajo de la cama, es por ello que les dije que pasaran para que revisaran que en el escaparate y que este viera que hay no había nada, es al llegar al cuarto donde se encontraba el escaparate estos comienzan a voltear todo buscando la plata pero como yo ya les había dicho que no teníamos nada, luego de esto ellos me dicen que le entregaran el teléfono yo le digo que lo agarrara que estaba encima de la mesa, luego de eso llega mi hermana y el que cargaba la escopeta la apunta y le dice que entrara porque si no le metían un tiro, es en un descuido de ellos que me escapo y salgo corriendo, es al salir de la casa que observo que viene una comisión policial y es donde les digo que dentro de la casa estaban unos ladrones y que tenían a mi hermana con ellos, luego los policías se metieron para la casa y los logran agarrar...".

Aunado a lo plasmado por los funcionarios actuantes en la respectiva acta policial levantada en ocasión al procedimiento policial el cual tuvo como resultado la efectiva aprehensión de los ciudadanos participantes del hecho:

Con esta misma fecha 28/05/2.015. Aproximadamente a las 12:00 horas de la Tarde. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos asignada para el cuadrante 10. En el perímetro asignado específicamente en el sector de la Urb. Los cortijos, es en ese momento cuando avistamos a una ciudadana que venía corriendo de igual manera la ciudadana nos manifiesta que dentro de su casa se encontraban unos sujetos armados y la tenían a ella y a la hermana sometida, es por esto que de inmediato nos introducimos amparándonos para ello en el artículo 196 y 234 correlativamente del Código Orgánico Procesal Penal, es al entrar a la residencia donde avistamos uno ciudadanos que se encontraban apuntando a otra ciudadana con un arma de fuego obligándola a que abriera una puerta de uno de los cuartos, es donde le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, de igual forma les digo que de pongan las armas es donde el ciudadano que tenía el arma de fuego la suelta y levantan las manos, es donde le manifestamos que iban hacer objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, pero que antes les pedimos que si poseían entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrasen y posterior a ellos lo entregase a la comisión policial, es donde estos nos manifiestan que no poseían ninguna otra arma, así mismo se procedió a realizarle la inspección para ello se comisiono el OFICIAL (CPEP) HEXTOR JESÚS SALAS. Donde este se encontraron un (01) arma de fuego de fabricación industrial, tipo: escopeta, adaptado a calibre 16 mm con cacha de madera de color marrón la misma se encontraba en poder del ciudadano adolescente HUMBERTO SILVA, el mismo vestía para ese momento una prenda de vestir tipo: franela, de color: gris y negro, de igual forma se le incautó al ciudadano adolescente YEFERSON FLORES. Un (01) un Teléfono Celular marca: Orinoquia, De color: Blanco y Azul, éste ciudadano usa para poder desplazarse un par de muletas, en virtud de que le hace falta una pierna, en vista de lo incautado se procede a infórmale a los demás ciudadanos quienes se identificaron inicialmente como: YEFERSON, HUMBERTO, JUAN, RANDY y JHON. Quienes andaban en compañía del ciudadano ÓSCAR. El motivo de su aprehensión, es donde (05) Cinco estos al verse envueltos en tal situación nos manifiestan ser adolescente, es por ello que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy Jueves 28-05-2015. Aproximadamente a las 12:15 hrs. Del mediodía, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal es donde al verse esto envuelto en tal situación nos manifiestan que eran menores de edad, es por ellos que serían detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello se les notifica que serían detenidos preventivamente el motivo de su aprensión por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos, la Arma de fuego colectada las demás evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128° del Código Orgánico Procesal penal, como: ÓSCAR JOSÉ PEROSO GARCÍAS Venezolano, Natural De La Ciudad De Araure Del Estado Portuguesa. Nacido En Fecha: 19/03/1997, De Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado En El Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 36 Con Av. 47, Casa S/N De La Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-25.347.869, JHON ANDRUS MOSQUERA PÉREZ, venezolano, natural de la ciudad de valencia del estado Carabobo. nacido en fecha: 08/12/1998, de 16 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: no definida, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, el mismo no sabe mas de la dirección donde reside ya que tiene una semana en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad nro. V-29.603.817, YEFERSON JOSÉ FLORES FLORES. Venezolano, Natural De La Ciudad De Maracay Del Estado Aragua. Nacido En Fecha: 28/02/1998, De 17 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado El Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 49 Con Av. 50 Casa S/N°, De La Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-27.036.285, HUMBERTO JOSÉ SILVA RENGIFO. Venezolano, Natural De La Ciudad De Tucuyo Del Estado Lara. Nacido En Fecha: 24/04/1998, De 17 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado El Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 34 Con Av. 45, Casa S/N De La Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-26.273.413, JUAN CARLOS MARTÍNEZ SUAREZ Venezolano, Natural De La Ciudad De Acarigua Del Estado Portuguesa. Nacido En Fecha: 06/07/1996, De 17 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado En El Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 49 Con Av. 50, Casa S/N De La Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-26.035.695 Y RANDY MIGUEL VARGAS ADAMES. Venezolano, Natural De La Ciudad De Acarigua Del Estado Portuguesa. Nacido En Fecha: 29/04/1998, De 17 Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida, Residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, Avenida 49 Con Calle 47, Casa S/N, De La Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-27.414.752. De igual forma queda lo incautado descrito de la siguiente manera: un (01) arma de fuego de fabricación industrial, adaptado a calibre 16mm con cacha de madera de color marrón, serial numero Y1910, de la marca comercial: Renegado, marca: Maiola, un (01) un teléfono celular marca: Orinoquia. de color blanco y azul, modelo: U5120-53, serial n°-17C9KC9341510502 con su respectiva batería de la misma marca, contentivo de un chipt de la marca comercial Movilnet serial n° 8958060001002048243 y una prenda de vestir tipo: franela, de color: gris y negro, donde se lee en la parte de adelante T80de la marca: GYMO, perteneciente al ciudadano adolescente: HUMBERTO JOSÉ SILVA RENGIFO, una prenda de vestir tipo: chemi, de color: naranjado fosforescente y franjas blancas, marca: aeropostal, perteneciente al ciudadano adolescente: JHON ANDRUS MOSQUERA PAREZ, una prenda de vestir tipo: franela, de color: vino tinto y franjas blancas, sin marca aparente, en la parte frontal se distinguen tres logotipos de la Federación Venezolana de Fútbol, donde también se lee taller Mecánico Disel Las Rapidito, perteneciente al ciudadano adolescente: JUAN CARLOS MARTÍNEZ SUAREZ, una prenda de vestir tipo: franela, de color: blanco, donde marca: levis, perteneciente al ciudadano: ÓSCAR JOSÉ PEROSO GARCÍAS, una prenda de vestir tipo: chemi, de color: blanco y verde, donde marca: aero postal, perteneciente al ciudadano adolescente: YEFERSON JOSÉ FLORES FLORES y una prenda de vestir tipo: franela, de color: roja, donde marca: zeos, perteneciente al ciudadano adolescente: RANDY MIGUEL VARGAS ADAMES. Quedando todo a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente..."

Indica el artículo 458 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 458. Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ¡lícito de armas."

En el presente caso, como se desprende de lo anteriormente expuesto, ciudadanos jueces, que ciertamente la ocurrencia del suceso, se produce en la vivienda de la víctima NATHALY, y que en la misma fue sometida mediante el uso de un arma de fuego con la cual fue apuntada y amenazada de muerte, exigiéndole que les hiciera entrega del dinero así como también de teléfonos celulares, de los cuales fue despojado de su teléfono cual se encontraba sobre una mesa de la vivienda, es decir, el teléfono ya estaba en la esfera de dominio del sujeto activo del hecho, por lo tanto no puede ser considerado una conducta INACABADA como pretender hacer ver la recurrente.

Como segundo punto la defensa denuncia "LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PREVENTIVA FORMULADA POR LA VINDICTA PUBLICA". Basándose entre otras cosas que en el caso en marras, no convergen los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa que realiza el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

A tal efecto, podemos reproducir la citada norma: Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Analizando los supuestos del mencionado artículo, podemos entender que en relación al numeral 1: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". El delito imputado al adolescente se trata del ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, el cual se encuentra contemplado el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, como uno de los delitos que contempla como sanción la Privación de Libertad por un Lapso máximo de hasta cinco años (para la época del hecho), igualmente es claro que el hecho fue ' realizado el día 28-05-2015, siendo las 12:00 del mediodía aproximadamente, por lo tanto no se encuentra prescrito, encontrándose satisfecho este primer requisito de procedencia de la medida de privación de libertad impuesta por la Juez Aquo.

En relación al numeral 2: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible". La víctima en su declaración es contundente al describir las características físicas y de vestimenta que portaban los adolescentes imputados al momento de perpetrar el hecho uno de éstos adolescentes le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo escopeta al momento de su aprehensión y que los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales en el interior del inmueble donde reside la víctima, así mismo, al adolescente que usa un par de muletas como medio de desplazamiento le fue encontrado en uno de sus bolsillos el teléfono despojado a la víctima al momento de su aprehensión, por lo que también se encuentra lleno el presente numeral.

En el numeral 3: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". No hay posibilidad de que el adolescente imputado se sujete al proceso penal que se le sigue por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente NATHALY.

Es evidente que no existe respeto de la autoridad de sus representantes legales, en virtud que al momento de cometer el hecho punible se encontraba con otras personas que portaba un arma de fuego, lo que no es un ejemplo digno a seguir para éste imputado, demostrando de ésta manera que no puede estar sometido i de manera voluntaria al proceso, pudiendo de ésta manera evadir el mismo, tomando en cuenta la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN tE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, hasta por el lapso de cinco años, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y al testigo, ya que ésta fue sometida en el interior de su vivienda.

Siendo esto así ciudadanos Jueces, esta evidente demostrado que la medida solicitada por la vindicta pública en la respectiva audiencia oral de presentación de detenidos, celebrada en fecha 28-05-2015, no es desproporciona! y en la cual se fundamentó dicha petición basada en los elementos de convicción que para el momento se contaba, ya que las víctimas vieron cómo su vida fue puesta en peligro al ser apuntados con un arma de fuego, por uno de los adolescentes imputados. Pues con este conjunto de elementos los cuales perfectamente son legalmente recabados durante la fase de investigación, hacen nacer en la persona que suscribe elementos serios de convicción para solicitar al Juez A quo, la medida establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, medida impuesta por la Juez encargada de resolver la solicitud.

Por lo que considera que la medida impuesta al adolescente imputado es ajustada a Derecho, ya que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es autor del hecho punible objeto de la investigación, así como también se debe tener en consideración la magnitud del daño que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso, igualmente existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la ciudadana víctima y al ciudadano testigo de la presente causa.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual impuso de la medida de Detención Preventiva a los Fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los imputados JHON ANDRUS MOSQUERA PAREZ, YEFERSON JOSÉ FLORES FLORES, HUMBERTO JOSÉ SILVA RENGIFO, RANDY MIGUEL VARGAS ADAMES y JUAN CARLOS MARTÍNEZ SUAREZ, encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA EL PROPIEDAD específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente NATHALY; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y sea RATIFICADA la decisión apelada por el recurrente. Queda así contestada la Apelación suscrita por la Recurrente…”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA CELINA PEREZ SEQUERA, actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar N0.1 de los adolescentes imputados (se omiten los nombres por razones de ley), contra la decisión dictada y publicada en fecha 30 de Mayo del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DICZAMAR NATHALY UZCATEGUI CAGGIA y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, y al adolescente imputado HUMBERTO JOSE SILVA RENGIFO, se le imputa además del delito de Robo Agravado, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el articulo 112, en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, alegando la recurrente lo siguiente:
En la primera denuncia alega: La errónea aplicación de una norma jurídica, que se configura al admitir la Jueza de Control la precalificación jurídica, de acuerdo a los hechos atribuidos por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo lo correcto según las actas de investigación, que el hecho típico se presenta en la forma inacabada de FRUSTRACION, de conformidad con el articulo 80 parágrafo tercero del Código Penal.-
En la segunda denuncia alega: la improcedencia de la solicitud de detención preventiva formulada por la Vindicta Publico, por no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Por último, solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso y se aplique medidas cautelares a sus defendidos.
Así planteadas las cosas por la quejosa de autos, corresponde revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 30 de mayo del 2015, a los fines de determinar si la misma adolece de lo denunciado por la recurrente, en la primera denuncia, por lo que se aprecia lo siguiente:


“1.-El ACTA DE DENUNCIA. de fecha 28-05-2015, de la víctima NATHALY SU REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) COROMOTO. ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez), con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quine expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, estado portuguesa, cuando escucho un mido como si se fuese caído alguien, es al salir que veo un ciudadano que había saltado para dentro de la casa y este al yerme de inmediato me apunta con un arma de fuego y este me dice que busque la llave ya para que entraran otras personas que andaban con este, de inmediato yo le busco las llaves y cuando observo que entran cinco (05) sujetos más, es luego de esto que los sujetos me dicen que la busque la plata y que le buscara los teléfonos, estos me dicen que los lleve para donde estaba el escaparate que hay dentro había una plata y debajo de la cama, es por ello que les dije que pasaran para que revisaran que en el escaparate y que este viera que hay no había nada, es al llegar al cuarto donde se encontraba el escáparate estos comienzan a voltear todo buscando la plata pero como yo ya les había dicho que no teníamos nada, luego de esto ellos me dicen que le entregaran el teléfono yo le digo que lo agarrara que estaba encima de la mesa, luego de eso llega mi hermana y el que cargaba la escopeta la apunta y le dice que entrara porque si no le metían un tiro, es en un descuido de ellos que me escapo y salgo corriendo, es al salir de la casa que observo que viene una comisión policial y es donde les digo que dentro de la casa estaban unos ladrones y que tenían a mi hermana con ellos, luego los policías se metieron para la casa y los logran agarrar”……”al interrogatorio contesto: ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega; “estaba atendiendo la Bodega cuando oí un mido como que si alguien se fuera caído y salgo y estaba uno de los ciudadanos dentro del porche de nuestra casa.” “ Eran (06) seis, había uno que cargaba una camisa de color gris ese era el que cargaba la escopeta, otro cargaba una camisa de color vinotinto, el que era mocho de la pierna este cargaba una camisa de rallas blancas y verdes, otro cargaba una camisa de color anaranjado con rallas blancas, otro en una camisa de color: blanca, una camisa de color: rojo”; “ Si, cargaban una escopeta”;”…..solo me amenazaron de muerte diciéndome que si yo decía algo estos me buscaban para matarme, apuntándome con la escopeta no me golpearon”…;” sola luego llego mi hermana…”” un teléfono marca Movilnet, modelo: Orinoquia y un dinero que le entregue que era de la bodega…” Para el momento que me escape es cuando yo observo a los policías que venían”; “ Si la comisión policial logro recuperar lo que le robaron…”

2.-ACTA DE ENTREVISTA. De fecha 28-05-2015 de la ciudadana ANDREINA C. ante la División de Apoyo a la Institución Penal Policial, quien expuso lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega, cuando voy llegando a la casa de mi mamá ya que iba a comprar unas papas para hacer el almuerzo, cuando paso a la parte de adentro de la casa, cuando veo que hay unos hombres que estaban dentro de la casa y estos tenían una escopeta y me dijeron que pasara que me quedara tranquila que no me pasaría nada si me quedaba quieta, luego de eso uno de ellos me Alan por el brazo y pierdo el equilibrio y caigo, es donde mi hermana aprovecha y sale corriendo, luego de eso llegaron los policías y los agarraron,” A preguntas contesto “ Iba llegando a casa de mi mamá a comprar unas papas”…….” Eran (06) seis, había uno que cargaba una camisa de color gris ese era el que cargaba la escopeta, otro cargaba una camisa de color vinotinto, el que era mocho de una pierna este cargaba una camisa de rallas blancas y verdes a este le encontraron el teléfono, otro cargaba una camisa de color anaranjado con rallas blancas, otro en una camisa de color: blanca, una camisa de color: rojo”….” Si, cargaban una escopeta”…..” nos amenazaron de muerte apuntándome con la escopeta me halaron por un brazo y me hicieron que me calIara y me golpeara la radilla…””con mi hermana” “ un teléfono marca Movilnet, modelo: Orinoquia y un dinero que era de la bodega…””… porque los policías entraron de repente…”…” si dentro de la casa” “ Omissis”

3.-ACTA POLICIAL. de fecha 28 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.Donde se evidencia que el Funcionario Policial OFICIAL JEFE (CPEP) OCANDO, dejo constancia de los siguiente: “….. Aproximadamente a las 12:00 horas de la Tarde. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos asignada para el cuadrante 10. En el perímetro asignado específicamente en el sector de a Urb. Los cortijos, es en ese momento cuando avistamos a una ciudadana que venía corriendo de igual manera la ciudadana nos manifiesta que dentro de su casa se encontraban unos sujetos armados y la tenían a ella y a la hermana sometida, es por esto que de inmediato nos introducimos amparándonos para ello en el artículo 196 y 234 correlativamente del Código Orgánico Procesal Penal, es entrar a la residencia donde avistamos uno ciudadanos que se encontraban apuntando a otra ciudadana con un arma fuego obligándola a que abriera una puerta de uno de los cuartos, es donde le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, de igual forma les digo que de pongan las armas es donde el ciudadano tenía el arma de fuego la suelta y levantan las manos, es donde le manifestamos que iban hacer objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, pero que antes les pedimos que si poseían entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrasen y posterior a ellos lo entregase a la comisión policial, es donde estos nos manifiestan que poseían ninguna otra arma, así mismo se procedió a realizarle la inspección para ello se comisiono el OFICIAL (CPEP) HEXTOR JESUS SALAS. Donde este se encontraron un (01) arma de fuego de fabricación industrial, tipo: escopeta, adaptado a calibre 16 mm con cacha de madera de color marrón la misma se encontraba en poder del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía para ese momento una prenda de vestir tipo: franela, de color: gris y negro, de igual forma se le incautó al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Un (01) un Teléfono Celular marca: Orinoquia, De color: Blanco y Azul, éste ciudadano usa para poder desplazarse un par de muletas, en virtud de que le hace falta una pierna, en vista de lo incautado se procede a infórmale a los demás ciudadanos quienes identificaron inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA Quienes andaban en compañía ciudadano OSCAR. El motivo de su aprehensión, es donde (05) Cinco estos al verse envueltos en tal situación nos manifiestan ser adolescente, es por ello que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy Jueves 28-05-2015. Aproximadamente a las 12:15 hrs. Del mediodía, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal es donde al verse esto envuelto en tal situación nos manifiestan que eran menores de edad, es por ellos serían detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello se les notifico que serían detenidos preventivamente el motivo de su aprensión por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos, la Arma de fuego colectada las demás evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128° Código Orgánico Procesal penal, como. OSCAR JOSE PEROSO GARCIAS Venezolano, Natural De La Ciudad De Araure Del Estado Portuguesa. Nacido En Fecha: 19/03/1997, De Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión Oficio: No Definida, Residenciado En El Barrio Andres Eloy Blanco, Calle 36 Con Av. 47, Casa S/N De La Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-25.347.869, IDENTIDAD OMITIDA De igual forma queda lo incautado descrito de la siguiente manera: un (01) arma de fuego de fabricación industrial, adaptado a calibre l6mm con cacha dee madera de color marrón, serial numero Y1910, de la marca comercie Renegado, marca: Maiola, un (01) un teléfono celular marca: Orinoquia. de color blanco y azul, modelo: U5120-53, seri n°-l17C9KC9341510502 con su respectiva bateria de la misma marca, contentivo de un chipt de la marca comercial Movilnet serial n° 8958060001002048243 y una prenda de vestir tipo: franela, de color: gris y negro, donde se lee en la parte de adelante T8Ode la marca: GYMO, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA una prenda de vestir tipo: chemi, de color: naranjado fosforescente y franjas blancas, marca: aeropostal, perteneciente ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una prenda de vestir tipo: franela, de color: vino tinto franjas blancas, sin marca aparente, en la parte frontal se distinguen tres logotipos de la Federación Venezolana d Fútbol, donde también se lee taller Mecánico Disel Las Rapidito, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una prenda de vestir tipo: franela, de color: blanco, donde marca: levis, perteneciente a ciudadano: OSCAR JOSE PEROSO GARCIAS, una prenda de vestir tipo: chemi, de color: blanco y verde, donde marca: aero postal, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y una prenda de vestir tipo: franela, de color: roja, donde marca: zeos, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando todo a la orden de la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua respectivamente, al igual que la evidencia colectada, a quienes se les notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CO NFORME FI RMAN”.

4.- El informe Médico de fecha 28-05-2015, suscrito por el Doctor Emilio Montilla, Medico II ULA C.I.V-9.370.518 / MPPPS: 55578, MEDICO LABORAL UCLA.

De acuerdo a las actas procesales señaladas, se puede determinar claramente que los adolescentes hoy imputados, al momento de ser aprehendidos se encontraban dentro de la vivienda de las víctimas, con todos los objetos que forman parte del hecho delictivo, como el arma de fuego, que según el acta policial se encontraba en poder del adolescente Humberto Silva, de igual forma fue encontrado el celular en poder del adolescente Yeferson Flores; de esta manera se configura la precalificación acogida por la recurrida como es delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 DEL CODIGO PENAL, que establece: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada. O bien por varias personas…”.
De acuerdo, a la norma transcrita estamos en presencia de un delito agravado, ya consumado que con el solo hecho del apoderamiento de la cosa, que cunado varias personas por medio de violencia, amenazas, intimidan a la víctima la obligan a entregar cualquier objeto de su propiedad, hay una amenaza a la vida, a la propiedad, tal como lo exponen los funcionarios actuantes en las actas policiales y la denuncia de las Victimas; así tenemos que la víctima en su denuncia expuso: “Eso fue el día de hoy Jueves 27-05-2015, como a las 12:00 de la tarde, estoy en la casa atendiendo la bodega Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia, estado portuguesa, cuando escucho un mido como si se fuese caído alguien, es al salir que veo un ciudadano que había saltado para dentro de la casa y este al yerme de inmediato me apunta con un arma de fuego y este me dice que busque la llave ya para que entraran otras personas que andaban con este, de inmediato yo le busco las llaves y cuando observo que entran cinco (05) sujetos más, es luego de esto que los sujetos me dicen que la busque la plata y que le buscara los teléfonos, estos me dicen que los lleve para donde estaba el escaparate que hay dentro había una plata y debajo de la cama, es por ello que les dije que pasaran para que revisaran que en el escaparate y que este viera que hay no había nada, es al llegar al cuarto donde se encontraba el escaparate estos comienzan a voltear todo buscando la plata pero como yo ya les había dicho que no teníamos nada, luego de esto ellos me dicen que le entregaran el teléfono yo le digo que lo agarrara que estaba encima de la mesa, luego de eso llega mi hermana y el que cargaba la escopeta la apunta y le dice que entrara porque si no le metían un tiro, es en un descuido de ellos que me escapo y salgo corriendo, es al salir de la casa que observo que viene una comisión policial y es donde les digo que dentro de la casa estaban unos ladrones y que tenían a mi hermana con ellos, luego los policías se metieron para la casa y los logran agarrar…”.
Asi mismo, el Acta Policial se evidencia lo siguiente: “…Aproximadamente a las 12:00 horas de la Tarde. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos asignada para el cuadrante 10. En el perímetro asignado específicamente en el sector de a Urb. Los cortijos, es en ese momento cuando avistamos a una ciudadana que venía corriendo de igual manera la ciudadana nos manifiesta que dentro de su casa se encontraban unos sujetos armados y la tenían a ella y a la hermana sometida, es por esto que de inmediato nos introducimos amparándonos para ello en el artículo 196 y 234 correlativamente del Código Orgánico Procesal Penal, es entrar a la residencia donde avistamos uno ciudadanos que se encontraban apuntando a otra ciudadana con un arma fuego obligándola a que abriera una puerta de uno de los cuartos, es donde le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, de igual forma les digo que de pongan las armas es donde el ciudadano tenía el arma de fuego la suelta y levantan las manos, es donde le manifestamos que iban hacer objeto de una inspección de persona y que para ello nos ampararíamos de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, pero que antes les pedimos que si poseían entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico que lo mostrasen y posterior a ellos lo entregase a la comisión policial, es donde estos nos manifiestan que poseían ninguna otra arma, así mismo se procedió a realizarle la inspección para ello se comisiono el OFICIAL (CPEP) HEXTOR JESUS SALAS. Donde este se encontraron un (01) arma de fuego de fabricación industrial, tipo: escopeta, adaptado a calibre 16 mm con cacha de madera de color marrón la misma se encontraba en poder del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo vestía para ese momento una prenda de vestir tipo: franela, de color: gris y negro, de igual forma se le incautó al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Un (01) un Teléfono Celular marca: Orinoquia, De color: Blanco y Azul, éste ciudadano usa para poder desplazarse un par de muletas, en virtud de que le hace falta una pierna, en vista de lo incautado se procede a infórmale a los demás ciudadanos quienes identificaron inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA Quienes andaban en compañía ciudadano OSCAR. El motivo de su aprehensión, es donde (05) Cinco estos al verse envueltos en tal situación nos manifiestan ser adolescente, es por ello que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a los ciudadanos detenidos, Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy Jueves 28-05-2015. Aproximadamente a las 12:15 hrs. Del mediodía, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal es donde al verse esto envuelto en tal situación nos manifiestan que eran menores de edad, es por ellos serían detenidos preventivamente de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello se les notifico que serían detenidos preventivamente el motivo de su aprensión por uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos, la Arma de fuego colectada las demás evidencias, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128° Código Orgánico Procesal penal, como. OSCAR JOSE PEROSO GARCIAS Venezolano, Natural De La Ciudad De Araure Del Estado Portuguesa. Nacido En Fecha: 19/03/1997, De Años De Edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión Oficio: No Definida, Residenciado En El Barrio Andres Eloy Blanco, Calle 36 Con Av. 47, Casa S/N De La Ciudad De Acarigua Estado Portuguesa. Titular De La Cédula De Identidad Nro. V-25.347.869, IDENTIDAD OMITIDA De igual forma queda lo incautado descrito de la siguiente manera: un (01) arma de fuego de fabricación industrial, adaptado a calibre l6mm con cacha dee madera de color marrón, serial numero Y1910, de la marca comercie Renegado, marca: Maiola, un (01) un teléfono celular marca: Orinoquia. de color blanco y azul, modelo: U5120-53, seri n°-l17C9KC9341510502 con su respectiva bateria de la misma marca, contentivo de un chipt de la marca comercial Movilnet serial n° 8958060001002048243 y una prenda de vestir tipo: franela, de color: gris y negro, donde se lee en la parte de adelante T8Ode la marca: GYMO, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA una prenda de vestir tipo: chemi, de color: naranjado fosforescente y franjas blancas, marca: aeropostal, perteneciente ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una prenda de vestir tipo: franela, de color: vino tinto franjas blancas, sin marca aparente, en la parte frontal se distinguen tres logotipos de la Federación Venezolana d Fútbol, donde también se lee taller Mecánico Disel Las Rapidito, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, una prenda de vestir tipo: franela, de color: blanco, donde marca: levis, perteneciente a ciudadano: OSCAR JOSE PEROSO GARCIAS, una prenda de vestir tipo: chemi, de color: blanco y verde, donde marca: aero postal, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y una prenda de vestir tipo: franela, de color: roja, donde marca: zeos, perteneciente al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA…..”
A este respecto el máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Penal, ha sostenido reiteradamente lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos a la libertad, de propiedad, y en ciertos caso el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico…” Expediente No. 06-0276. Sentencia Nº 546 de fecha 11-12-06.
De igual manera, la Sala de Casación Penal ha mantenido un criterio reiterativo, en cuanto al momento consumativo del delito de ROBO, vemos: “…El robo es un delito instantáneo que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de la cosa. El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto d otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y delito perfecto agotado, en el cual el agente logro el fin último que se proponía…” Expediente 06-0291, Sentencia No. 576, fecha 19-12-06.
De lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la recurrente, de considerar que la recurrida aplico erróneamente una norma jurídica, ya que en la decisión dejo establecido las razones de hecho y de derecho, para acoger la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, por cuanto en las actas de investigación se dejó claro que los adolescentes imputados se encontraban dentro del inmueble (casa) y fueron aprehendidos con el arma de fuego y los objetos robados, por otro lado las víctimas en su denuncias formuladas expusieron como fueron sometidas por los imputados bajo a amenazas, para obligarla a entregar los objetos; siendo procedente declararla sin lugar. Y así decide.-
Aclarado lo anterior, se procederá resolver la segunda denuncia formulada por la recurrente, en relación a la improcedencia de la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar; esta Corte Superior observa, que la Jueza de Control, a los efectos de decretar esta medida, realizó el siguiente análisis:


“…IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que “si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona o personas de la cual se presume que ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, con fines estrictamente procesales, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, ello igualmente en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido”. En el presente caso, el delito atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo que este delito está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo así mismo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente a los adolescentes imputados, así como un inminente peligro de fuga por parte de los adolescentes por cuanto como ya se indicó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que se le imputa es de los delitos que están establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como uno de los mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad hasta por el lapso de cinco (05) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, así mismo peligro grave para las victimas, que vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y además de ello representa peligro grave para las victimas por cuanto consta de las actuaciones que una de estas sufrió no solamente violencia psicológica y que se le violento su Libertad Individual sino que sufrió violencia física, así mismo se toma en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que no solamente atenta contra el Derecho a la Propiedad, sino también al Derecho a la Libertad Individual de la Persona y Contra El Derecho a la Integridad Física de la Persona y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, así mismo se presume obstaculización de los medios de prueba ya que las victimas constituyen testigos directos y presenciales de los hechos y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescentes que hacen presumir a quien juzga la participación de los mismos en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a ello no consta de las actuaciones que los adolescentes imputados se encuentren realizando una actividad para el mejor desarrollo de sus capacidades como lo es el estar estudiando o trabajando o realizando alguna actividad deportiva, que de alguna manera demostrara un control social y su arraigo en esta jurisdicción; pero lo que si consta de las actuaciones es que fueron aprehendidos en una residencia que no es la de ellos y que se encontraban allí sin sus representantes legales lejos de sus residencias y aún cuando consta que su representante legal se encuentra en la sala de audiencias observa quien aquí decide poca contención familiar puesto que dichos adolescentes se encontraban como ya se indicó lejos de sus domicilios, es por lo que este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos, medida de detención Preventiva impuesta, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en el hecho, es por lo que este Tribunal de Control decreta procedente la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA para asegurar la comparecencia de dicho adolescente a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. Esta detención Preventiva, como medida cautelar, permite, además de oír al imputado como acto de investigación, permite garantizar que el proceso no quedará en suspenso por la falta de comparecencia del adolescente imputado a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa,…” (Resaltado de la Corte)

Continuando el orden de ideas; ante la inconformidad que le surge a la recurrente en cuanto al decreto de la medida de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), según lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde analizar el tercer supuesto del artículo 236 de la normativa adjetiva penal, referente al periculum in mora.
A la luz de estas consideraciones, se conoce, que el debido proceso en la opinión autorizada del Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 552 de fecha 12 de agosto de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputada, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

En este orden de ideas, se considera pertinente citar, lo que al tema afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

Con base en lo señalado por la Jueza A quo, efectivamente en el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del adolescente, en razón de la naturaleza de uno de los delitos imputados, como lo es el ROBO AGRAVADO, que es considerado un delito grave y pluriofensivo que amerita la privación de libertad como sanción definitiva, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, resulta necesario señalar que el Juez o Jueza de Control decretará la detención judicial preventiva, con la finalidad de evitar que el adolescente evada el proceso, y dicha detención deberá ser aplicada para delitos que ameriten la privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 628. Privación de libertad…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”
En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, como el tipo penal, se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial.
Por lo tanto, al encontrarse acreditado el periculum in mora en el presente caso, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR los alegatos formulados por la recurrente. Así se decide.-
De los anteriores argumentos, previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención de los adolescentes imputados, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud del delito imputado y la conducta predelictual reflejada en la recurrida. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CELINA PEREZ SEQUERA, actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIA CELINA PEREZ SEQUERA, actuando con el carácter de Defensora Pública de los adolescentes imputados (SE OMITEN LOS NOMBRES POR RAZONES DE LEY), y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 30 DE MAYO, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ (10 ) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 276-15
ZGdU/