REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 163

ASUNTO: 6434-15.

PONENTE:
ABG. LISBETH KARINA DIAZ U.
RECURRENTES: WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, asistido por el Abogado CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA; y la FISCALÍA DÉCIMA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

FISCALES: ABOGADOS EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO y HELKA LUCIA TEIXEIRA DURAN.

SOLICITANTE: VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO.

ASUNTO: ENTREGA DE VEHÍCULO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 (ITINERANTE) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos, en primer lugar, por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, asistido por el abogado CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA; y, en segundo lugar, el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO y HELKA LUCIA TEIXEIRA DURAN, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión publicada en fecha 7 de abril de 2015, por el Tribunal Itinerante, en funciones de Control Nº 3, extensión Acarigua, mediante la cual acordó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado L/T 4 x 4 C/D, placa A96AGOK, año 2010, color plata, uso carga, Serial de Carrocería 8ZCRCSE38AV312391, Serial de Motor 8AV312391; al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de abril de 2015; en fecha 19 de mayo de 2015, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 21/05/2012, se declaró la admisibilidad de ambos recursos de apelación.
En fecha 17 de junio de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada LISBETH KARINA DÍAZ, en razón del disfrute de vacaciones reglamentarias del Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte pasa a decidir el recurso de la siguiente manera:

I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

PRIMERO: El recurrente, WILMER ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, asistido por el abogado CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA, con base en el numeral 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los alegatos que sustentan su escrito de apelación, expone:

“PRIMERA DENUNCIA

DE LA SUBVERSIÓN DE ACTOS PROCESALES Y LA CONSIGUIENTE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Ciudadanos Magistrados, la Representación Fiscal, con relación a la denuncia formulada por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, contenida en el expediente N° MP-304242-2013, de la UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, Numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante Oficio N° 18-DFS-UD1C-2542-2013 de fecha 25 de Octubre de 2013, remitiendo el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO, juntamente con el Expediente N° MP-304242-2013, para fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Itinerante de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes Penales del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12-11-2013, dándosele entrada al expediente en fecha 29 de Noviembre de 2013, formando el expediente N° PP11-P-2013-004148. En consecuencia, la Jueza de Control N° 3 Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, debió pronunciarse respecto a tal solicitud de SOBRESEIMIENTO, antes de pronunciarse sobre la solicitud de ENTREGA DE VEHÍCULO realizada por el nombrado ciudadano.

En conclusión, debió la Juzgadora ceñirse al cumplimiento de los actos procesales que ya cursaban en autos, vista la existencia del sobreseimiento que concluye la investigación, por la cual el vehículo se encuentra retenido, a orden de la representación fiscal y conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal emitir el pronunciamiento correspondiente, incluyendo la entrega o no de los objetos pasivos de la investigación, más aún cuando sobre el mismo no recae medida de aseguramiento, para así poder garantizar óptimamente la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Precisado todo lo anterior, se puede evidenciar que la Jueza de Control Nº 3 Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua no actúo conforme al normal desenvolvimiento de los actos procesales, transcurriendo un lapso prudencial sin pronunciamiento en cuanto a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa y resolviendo una solicitud de entrega de vehículo, ANTES DE RESOLVER LA PETICIÓN FISCAL, lo que implica que la primera pretensión lleva como complemento la resolución de la entrega de vehículo, subvirtiendo así el orden procesal, tal y como anteriormente hemos alegado.

SEGUNDA DENUNCIA

Conforme a lo anterior, Ciudadanos Magistrados, como puede observarse claramente, estamos en presencia de un caso en el cual el vehículo en Litigio, es solicitado por quien se afirma ser propietario VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO y su actual POSEEDOR DE BUENA FE WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA.

En este sentido, la Jueza de Control N° 3 Itinerante, señala: "En este orden el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, con el objeto de demostrar que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, si dio en venta a su persona el vehículo Tipo Camioneta; Modelo Silverado; Marca Chevrolet; Placa N° A96AGOK, consignó copia fotostática del expediente PP11-P-2014-000184, promovió el dicho por el ciudadano Valentín Antonio Marchena, en escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesto por ante la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, donde los hechos objetos de la Desestimación y descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, delito este último que HA SIDO INVESTIGADO Y QUE HASTA AHORA EL MINISTERIO PÚBLICO HA REALIZADO EL PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CUAL, POR LO QUE ES PROCEDENTE ESTABLECER CRITERIOS SOBRE EL MISMO, DADO QUE SE HA REALIZADO LA REFERIDA INVESTIGACIÓN POR DENUNCIA; SIENDO QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE ESTABLECERÁ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA TITULARIDAD DE PROPIEDAD DEL SOLICITANTE QUE CORRESPONDE Y ASÍ LO ACREDITE.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, desde el mismo momento de la denuncia realizada por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, de la presunta apropiación indebida, ha afirmado que me dio en venta el vehículo y, en razón de esta afirmación, dejó de ser su propietario y cuyos atributos de la propiedad se desplazaron hacia mi esfera patrimonial. Esta afirmación tiene su sustento en lo establecido en los Artículos 545 y 794 del Código Civil, que a letra tienen establecido: (…omissis…)

La decisión objeto del recurso de apelación, Ciudadanos Magistrados, está infeccionada del vicio de inmotivación por silencio de prueba. Por qué?. Porque del contenido de los medios probatorios producidos oportunamente, para demostrar la existencia del contrato de venta y de haber pagado gran parte del precio, no fueron apreciados en cuanto al hecho documentado. En este sentido, el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, cuando formula la primera denuncia por apropiación indebida, con fundamento al hecho que al no haberle pagado el precio convenido, solicita la retención del vehículo, manifestó que me había vendido el vehículo, la cual riela al (folio 11) de la segunda pieza del expediente N° PP11-P-2013-004148. La Juez no aprecia este dicho, que constituye la admisión de un hecho que produce efectos jurídicos en la esfera patrimonial del vendedor y solo se circunscribió a referirse al objeto de la prueba cuando consigné copia certificada del expediente N° PP11-P-2014-000184. En estas copias, ciudadanos Magistrados observarán la afirmación del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, de haberme dado en venta el vehículo. Esta es una prueba que obra en contra del afirmante, por cuanto afirma el hecho que genera efectos jurídicos, pues al afirmar haberme dado en venta el vehículo, ya no era su propietario. Este hecho no fue apreciado por la a-quo, y solo hizo una somera referencia y transcripción, y Omitió referirse concretamente al hecho afirmado, por lo que la silencia. Vicio este que constituye abierta violación al derecho a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violación a la tutela judicial.

TERCERA DENUNCIA

Con relación al contenido de los voucher, agregados al folio 43 de la primera pieza, promovidos con el objeto de demostrar que ciertamente al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, le hice varios depósitos de dinero en su cuenta corriente, en pago del precio convenido por la venta del vehículo, la Jueza llegó a la conclusión de desestimarlos como prueba, al referirse: "Igualmente se observa de las actuaciones que al folio 43 de la primera pieza cursan insertos tres Vouchers originales correspondientes al Banco Banesco, los cuales una vez analizados, esta juzgadora llega a la conclusión de desestimarlos como prueba, por cuanto con los mismos no se demuestra que el vehículo en cuestión propiedad del ciudadano Wilmer Antonio Mendoza, o que se refieran a una pago cierto sobre una transacción de venta del mismo, por cuanto son genéricos y no identifican a el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ, como pagador, y es quien ante este tribunal ha invocado esa cualidad; por lo que al existir diferentes negociaciones mercantiles entres los solicitantes, no es dado para quien aquí juzga, la veracidad y determinación exacta de que dichas cantidades formen parte de la venta del vehículo solicitado, más por el contrario, son una inequívoca manifestación de negocios jurídicos civiles o mercantiles que no pueden sustentarse con la prueba necesaria del documento de traspaso de vehículo o el respectivo Título de Propiedad del mismo, tal como ha sido pacíficamente aceptado y establecido por la doctrina y jurisprudencia patria y de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la existencia de la titularidad sobre bienes muebles del tipo de vehículos.

Ahora bien; tales planillas de depósitos, debieron ser adminiculadas a la afirmación del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, de haberme vendido el vehículo, para juzgar demostrado el pago de gran parte del precio. Ello debió ser así, porque entre mi persona y el nombrado ciudadano, sólo fue esa única negociación y no desestimarlos. Igualmente, tales planillas de depósito bancarios debieron ser adminiculadas al dicho del ciudadano PEDRO ADÁN TORREALBA AGÜERO, al (folio 47) de la primera pieza del expediente N° PP11-P-2013-004148, en fecha 02 de Agosto de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística (CICPC) Sub-Delegación Acarigua, declaró haber sido la persona que hizo el depósito por la taquilla de Banesco, Banco Universal, en la cuenta del nombrado vendedor, por orden de mi persona, producto de la venta de la camioneta. Además, debió estimar que sí existió entre mi persona y dicho ciudadano MARCHENA CASTILLO, el negocio de la venta del vehículo, por todo lo antes refreído y haberlo demostrado durante la apertura de la actividad probatoria.

CUARTA DENUNCIA

En cuanto a la apreciación del contenido del documento que riela a los (folios 34, 35 y 36), en el cual la Jueza, refiere y juzga: "Por otra parte, se observa a los folios 35, 35 y 36, instrumento autenticado de venta, donde el ciudadano YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, da en venta pura y simple al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MACHENA CASTILLO, un vehículo Placa: PAL31A; Marca: MAZDA; Año: 2006; Color: PLATA, la cual sometida a la consideración, análisis y conclusión de esta juzgadora, se desestima en su apreciación como prueba para este debate, por cuanto con la misma no se logra demostrar la propiedad del ciudadano Wilmer Antonio González, en relación al vehículo objeto de la presente decisión; más por el contrario observa esta juzgadora que se trata de otro de los contratos de tipo de venta mercantil de vehículo, y que en el presente caso no se logra virtuar la relación de compra venta con el vehículo solicitado, ya que se insiste NO HAY NINGÚN DOCUMENTO DE TRASPASO DE PROPIEDAD SOBRE EL MISMO, siendo que aunque dicho ciudadano YULIS, manifestó en la investigación que el señor WILLIAN ANTONIO GONZÁLEZ, lo había autorizado para que hiciera el traspaso a nombre de VALENTÍN ANTONIO MACHENA; esto no puede ser considerado por esta juzgadora como la existencia del contrato de venta, ya que escapa a su esfera de competencia de conocimiento, en virtud de que tal conclusión debe debatirse ante juicio civil o mercantil respectivo, siendo que esta juzgadora solo podrá pronunciarse a favor de quien demuestra prima facie la existencia de la propiedad conforme a la documentación alegada.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al nombrado VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, se le hizo el traspaso de la propiedad del identificado vehículo, fue en parte de pago del precio convenido por la compra venta de la camioneta objeto del debate. No existió entre nosotros un negocio distinto, sino la venta de la camioneta. Esta circunstancia no la alegó dicho ciudadano. Se trata de un silencio que genera una presunción grave en su contra, conocida como confesión ficta, aplicable en razón gue la incidencia versa sobre una situación de naturaleza civil y tramitada por la Jueza de Control N° 3 Itinerante, por los trámites de procedimiento de incidencia conforme a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el traspaso de propiedad del vehículo Placa: PAL31A; Marca: MAZDA; Año: 2006; Color: PLATA, no fue valorado como prueba de haber pagado parte del precio de la venta, tal como se ha alegado y, a esta conclusión hubiese arribado de haber adminiculado tal hecho con la declaración del ciudadano YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) Sub-Delegación Acarigua, la cual riela al folio 53 de la primera pieza del expediente referido y con la afirmación del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, de haberme vendido el vehículo, que cursa al folio (01) de la primera pieza del expediente.

Conforme a los hechos antes narrados, Ciudadanos Magistrados, se hace necesario y pertinente a los fines de dilucidar claramente la situación planteada, hacer cita del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 892, fechada 20-05-05, expediente 05-0485, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, donde se expresare lo que sigue: (…omissis…)

De la lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión que recurrimos mediante el presente, nos lleva ineludiblemente a concluir lo distante del juzgador, del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal-acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión, en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:

De manera sorprendente el juzgador basa su narrativa y la respectiva entrega de vehículo, en el hecho (a decir propio) DE NO HABER PROMOVIDO NINGÚN MEDIO PROBATORIO DURANTE EL LAPSO OTORGADO PARA EL MISMO, mediante el cual demostrar la propiedad o titularidad del vehículo reclamado por mi persona, por lo que en este aspecto -continua la Jueza- no existe pronunciamiento por no haberse ningún medio probatorio que permita la evaluación respectiva por parte de esa juzgadora.

Por otra parte, la juzgadora me negó la existencia de ser propietario (poseedor) del vehículo y determina que el propietario es el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, porgue fue quien presentó título de propiedad. Situación totalmente distante de la realidad, pues del estudio de la causa, se desprende que APORTÉ ELEMENTOS DE CONVICCIÓN IDÓNEOS, LEGALES, PERTINENTES, ÚTILES Y NECESARIOS, con los cuales demostré que dicho ciudadano ME DIO EN VENTA LA CAMIONETA, que solo resta acepte el recibo del saldo del precio y que me otorgue el documento propiedad, constituyendo la inobservancia del juzgador sobre el mérito probatorio de los documentos que produje, así como la inobservancia de la anterior doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye un error grave de apreciación, pues repetimos en ello basó la ya comentada decisión. (Subrayado y negrita nuestros...)

Por las consideraciones que anteceden; Ciudadanos Magistrados, me llama la atención, que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, en fase itinerante de esa Circunscripción Judicial Penal, de fecha 07 de Abril de 2015, (Subrayado de la defensa)... viola totalmente el mandato contenido en el Artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: (…omissis….)

En tal sentido; afirma quien aquí expone, que existe el vicio de inmotivación en la resolución judicial, emanada del Juez de Control N° 03, en fase Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 07 de Abril de 2015, en virtud de la ausencia de justificación racional de la decisión y es así, como se evidencia el vicio en la referida decisión. De tal forma que estimamos que la referida Decisión recurrida VIOLA FLAGRANTEMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 157 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Ya que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cuál disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión. En éste sentido, el Juez de Control OMITIÓ SU OBLIGACIÓN de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuáles fueron sus argumentos.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el ánimo del jurisdiscente para estimar a mi favor la Entrega del Vehículo en litigio, porque desconoció que la propiedad de la cosa se puede establecer por otros medios probatorios, conforme al antes citado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando normas de derecho común, en sede penal.

(…)

En consecuencia, solicitamos Respetuosamente Ciudadanos Magistrados, miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido, y declarado CON LUGAR y en su efectos SE REVOQUE la decisión dictada por el Juez Tercero de Control N° 03, en fase Itinerante del Segundo Circuito Judicial Penal, que Ordena la Entrega del Vehículo en Litigio y la nulidad de la decisión de fecha 07 de Abril de 2015.”


SEGUNDO: El abogado RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, en su condición de apoderado del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, dio contestación al recurso presentado por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ, en los siguientes términos:

“Como primer punto: que en fecha 08/05/2012, mi poderdante VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO le dio en venta un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO / LT 4X4 C/D, AÑO: 20ID, COLOR: PLATA, PLACA: A96AG0K, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCRKSE38AV312391, SERIAL DEL MOTOR: 8AV312391, por el precio de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (365.000,00) lo cuales fueron cancelados de la siguiente manera: Un vehículo como parte de pago con las siguientes características, PLACA: PAL31A, MARCA: MAZDA, AÑO: 2006, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN en parte de pago, el cual para ese entonces estaba valorado por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000,00), el cual estaba a nombre del ciudadano YULI NOEL SALAS ESCORCHE, el cual según era propiedad del ciudadano WILMER GONZÁLEZ, asimismo establece que para el mismo día le entregó a mi cliente la cantidad en bolívares de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00) en efectivo, más una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) que hizo depositar en la cuenta de mi cliente en la entidad Bancada Banesco Banco Universal, realizado por un ciudadano de nombre PEDRO ADÁN TORREALBA AGÜERO en fecha 08/05/2012.

Posterior a eso, el día 18/05/2012, el referido ciudadano PEDRO ADÁN TORREALBA AGÜERO, realizó TRES (03) depósitos, uno de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (55.000,00), otro de VEINTE MIL bolívares (20.000,00) y un último de VENTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00) en la cuenta de mi poderdante. Asimismo, establece que mi poderdante en fecha 31/05/2013, denunció al ciudadano WILMER GONZÁLEZ por APROPIACIÓN INDEBIDA. Ahora bien, de la fundamentación antes realizada por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ en contra de mi patrocinado, evidentemente como lo describió la Juzgadora en su análisis a través de las máximas experiencias, lo siguiente:

"Por su parte el ciudadano Wilmer Antonio González, señala haber hecho un negocio de venta de camioneta, le pasaba mensualmente y le vendía la mercancía de su negocio como parte de paso, le pasaba mensualmente, pues pago la camioneta casi en su totalidad, no viendo justo que el vehículo sea entregue al Sr. Valentín el vehículo, ya que se evidencia que lo cancelo y es de su patrimonio.

De igual forma el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, debidamente asistido por el Abg. Cesar Gustavo González, con el objeto de demostrar que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, siempre estuvo en disposición de vender el vehículo Tipo Camioneta; Modelo Silverado; Marcha Chevrolet; Placa N° A96AGOK, pues lo ofreció en forma publicar el aviso en presa, promovió ejemplar del Diario Última Hora de fecha 30 de Abril del 2012.

En relación al medio probatorio consignados por el ciudadano Wilmer Antonio González, consistente en periódico de fecha 30/04/2012, del Diario Ultima Hora de esta localidad, donde se observa la publicación de venta del vehículo en litigio no se considera acreditable por cuanto no es elemento que pueda demostrar la propiedad del vehículo en cuestión, o varíen las circunstancia que dieron tusar al conflicto en el presente asunto; siendo igualmente un aviso de prensa genérico, ya que no indica quien vende o determina las características exactas del vehículo identificado en el presente asunto penal; por lo que esta juzgadora no le da valor de prueba a los fines de establecer convencimiento sobre la decisión en esta causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ciudadano Wilmer Antonio González, relacionadas a un eventual contrato sobre la venta del vehículo en cuestión, este Tribunal la desecha, por cuanto no se logra demostrar que exista algún contrato de compraventa donde se demuestre la titularidad del vehículo, elemento éste necesario y suficiente para la determinación de la titularidad y ejercicio de la garantía constitucional de la propiedad privada conforme al dispositivo del artículo 115 de la referida Carta Magna..

En este orden el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, con el objeto de demostrar que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, si dio en venta a su persona el vehículo Tipo Camioneta; Modelo Silverado; Marcha Chevrolet; Placa N° A96AGOK, consignó copia fotostáticas del expediente PP11-P-2014-000184, promovió el dicho por el ciudadano Valentín Antonio Marchena, en escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesto por ante la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico, donde lo hechos objetos de la Desestimación y descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, delito este último que HA SIDO INVESTIGADO Y QUE HASTA AHORA EL MINISTERIO PÚBLICO HA REALIZADO EL PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR LO QUE ES PROCEDENTE ESTABLECER CRITERIOS SOBRE EL MISMO, DADO QUE SE HA REALIZADO LA REFERIDA INVESTIGACIÓN POR DENUNCIA: SIENDO QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE ESTABLECERÁ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA TITULARIDAD DE PROPIEDAD DEL SOLICITANTE QUE CORRESPONDA Y ASI LO ACREDITE. Así se decide in limini litis.

Igualmente se observa de las actuaciones que al folio 43 de la primera pieza cursan insertos tres Vouchers originales correspondientes al Banco Banesco, los cuales una vez analizados, esta juzgadora Ilesa a la conclusión de desestimarlos como prueba, por cuanto con los mismos no se demuestra que el Vehículo en cuestión sea propiedad del ciudadano Wilmer Antonio Mendoza, o que se refieran a un pago cierto sobre una transacción de venta del mismo, por cuanto son genéricos y no identifican a el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ, como pagador, y es quien ante este tribunal ha invocado esa cualidad; por lo que al existir diferentes negociaciones mercantiles entre los solicitantes, no es dado para quien aquí ¡uzea, la veracidad y determinación exacta de que dichas cantidades formen parte de la venta del vehículo solicitado, mas por el contrario, son una inequívoca manifestación de negocios jurídicos civiles o mercantiles que no pueden sustentarse con la prueba necesaria del documento de traspaso de vehículo o el respectivo Título de Propiedad del mismo, tal como ha sido pacíficamente aceptado y establecido por la doctrina y jurisprudencia patria y de nuestro Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la existencia de la titularidad sobre bienes muebles del tipo de vehículos. Así se declara.

Por otra parte, se observa a los folios, 34, 35 y 36, instrumento autenticado de venta, donde el ciudadano YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, da en venta pura y simple al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHEN A CASTILO, un vehículo Placa: PAL31A; Marca: MAZDA; Año 2006, Color Plata, la cual; sometida a la consideración, análisis y conclusión de esta juzgadora; se desestima en su apreciación como prueba para este debate, por cuanto con la misma no se logra demostrar la propiedad del ciudadano Wilmer Antonio González, en relación al vehículo objeto de la presente decisión; mas por el contrario observa esta juzgadora que se trata de otro de los contratos de tipo de venta mercantil de vehículo, y que en el presente caso no se logra virtual la relación de compra venta con el vehículo solicitado, ya que se insiste NO HA Y NINGÚN DOCUMENTO DE TRASPASO DE PROPIEDAD SOBRE EL MISMO, siendo que aunque dicho ciudadano YULIS, manifestó en la investigación que el señor WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ, lo había autorizado para que hiciera el traspaso a nombre de VALENTÍN ANTONIO MARCHEN A; esto no puede ser considerado por esta juzgadora como la existencia del contrato de venta, ya que escapa a su esfera de competencia de conocimiento, en virtud de que tal conclusión debe debatirse ante juicio civil o mercantil respectivo, siendo que esta juzgadora solo podrá pronunciarse a favor de quien demuestre prima facie la existencia de la propiedad conforme a la documentación alegada. Así se decide.

Ahora bien al folio 108 de la primera pieza de la presente causa, cursa inserto solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILO, quien entre otras cosas señala que el vehículo Marca: Chevrolet; modelo: Silverado/LT 4x4 C/D, Año; 2010, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo PICK-UP D/CABINA: Uso: Carea. Placa: A96AG0K, Serial de Carrocería: 8ZCRKSE38AV312391, y Serial de Motor: 8A V312391, por lo que consigna ante el Tribunal documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 15 de abril 2011, inserto bajo el N° 24, Tomo 68 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, cursando inserto al folio 180 de la primera pieza copia Certificada emitida por la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, mediante la cual da fe de la Verificación de la Autenticidad del Documento de compra-Venta que ríela al folio 65, 66 y 67 de la primera pieza.

Así como cursa inserto al folio 144 de la primera pieza Original del Certificado de Registro de Vehículo N" 8ZCRKSE38AV312391-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Agosto de 2010, de lo cual el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito terrestre Acarigua Cruel José Agustín Peña Cortez, informa al Tribunal previo requerimiento que ciertamente en fecha 25/08/2010, se emitió título a nombre de Vicente Jesús Valeiro Santos, titular de la cédula de Identidad N° 7.062.832, signado con el N° de tramite 28870134. Ratificada ante este tribunal por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Acarigua MA Y ENB) peralte Ruiz Ramón Alejandro, de fecha 06/04/2015".

Hechos éstos que se suscitaron a través del proceso en la presente causa, por cuanto en la misma se cumplió con las formalidades legales que establece en Código orgánico Procesal Penal, donde la suscrita fijó Audiencia Oral en la cual se le dio la oportunidad a las partes de fundamentar su solicitud, aunado a esto aun cuando en dicho acto el ciudadano WILMER GONZÁLEZ NO PRESENTO NINGÚN ELEMENTO DE PRUEBA que pudiera determinarlo como propietario de dicho bien, se estableció una articulación probatoria de OCHO días para que las partes consignaran elementos probatorios de relevancia que fuesen suficientes para demostrar cuál de las dos Partes se le acredita la propiedad del bien, demostrándose en análisis realizado por la ciudadana Juez, que el ciudadano WILMER GONZÁLEZ NO PRESENTO NINGÚN TIPO DE ELEMENTO PROBATORIO que pudiera cambiar hoy día la decisión emitida por el Tribunal competente.

Sin embargo, lo contrario se presenta a los medios probatorios presentados por nuestras personas, como fueron:

1. Documento de Venta de fecha 15/04/2011, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano VICENTE JESÚS VALEIRO SANTOS da en venta pura y simple al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, de un vehículo Tipo Camioneta; Modelo Silverado; Marcha Chevrolet; Placa N° A96AGOK, el cual según Certificación de copia certificada fotostática 12202014.3.2711, cursante al folio 180 de la primera pieza,
2. Original de Titulo de Vehículo N° 28870134 de fecha 25/08/2010, sobre un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LT 4X4 CID, Placa: A96AG0K, Año: 2010, Color Plata, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8ZCRCSE38AV312391, Serial de Motor: 8AV312391.
3. Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 22/07/2013, donde expone ante el órgano de investigación, las características del vehículo de su propiedad relacionadas con el vehículo que fue retenido, las cuales coinciden en la referida acta de inspección levantada al efecto por el funcionario adscrito.
4. Declaración Interpuesta por mi Poderdante en fecha 31/03/2015, mediante el cual establece claramente cuáles fueron los motivos de su denuncia en la causa PP1 l-P-2014-184 cursante por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua. Y NEGANDO el haber ofrecido en venta el vehículo de su propiedad.

ASIMISMO FUNDAMENTO DE ACUERDO A LOS HECHOS Y DE DERECHO, DE LA SIGUIENTE MANERA:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos respecto de la determinación del verdadero titular del derecho de Propiedad sobre el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LT 4X4 C/D, Placa: A96AG0K, Año: 2010, Color Plata, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8ZCRCSE38AV312391, Serial de Motor: 8AV312391; que corresponda, así las cosas esta juzgadora deja claramente establecido que no nos encontramos ante la determinación de un delito, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estableció la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse sobre tal requerimiento de entrega de vehículo de marras, por lo que como ya se estableció, la presente resolución versará exclusivamente sobre la controversia de la titularidad en propiedad del mismo.

Este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas promovidas ante el Tribunal, según la sana critica conforme a las restas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El objeto material que se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia que pueda establecer el derecho de propiedad sobre el bien mueble solicitado: en el presente caso tenemos que el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHEN A CASTILLO ha aportado prueba suficiente en cuanto a este aspecto, dado que ha consignado y hecho valer como medio probatorio de su pretensión, Documento de Venta de fecha 15/04/2011, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo: el Certificado de Registro de Vehículos N° 28870134 de fecha 25/08/2010, en original, el cual obra al folio 144 de las actas procesales de esta causa: con el que indefectiblemente se deja establecido en forma palmaria la circunstancia de su derecho de propiedad sobre el vehículo de marras.

b) Que ese Título de Propiedad sea suficiente para valerse por si mismo y erga omnes.
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado que el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, es el legitimo propietario del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LT 4X4 C/D, Placa: A96AG0K, Año: 2010, Color Plata, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8ZCRCSE38A V312391, Serial de Motor: 8A V312391. Y así se decide.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Lev de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

(…omissis…).

Esta Juzgadora es del criterio que para determinar la propiedad o la discusión de la misma mediante documentos distintos a los que la Lev les atribuye tal valor, corresponde a un contexto distinto en cuanto a la competencia ratione materiae penal: por lo que los alegatos de un documento público contra otro suscrito entre partes en litigio, así como las condiciones del mismo y su forma de pago, corresponden a la competencia del conocimiento de un juez civil v mercantil; dado que no puede restarse la validez que impone el documento público ya establecida.; coincidiendo con el criterio del ministerio público en su solicitud de Sobreseimiento requerida ante este tribunal por considerar que los hechos no son típicos del área penal. Así se declara.
Tal derecho de propiedad sobre el bien en disputa no basta con que se afirme en sus hechos, la misma debe quedar demostrada; ya que la presunción de legis que abraza a tal derecho, por imperio del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva que no se tenga ninguna carga probatoria distinta del mecanismo idóneo establecido en la Ley, considerando quien juzga que el Certificado de Registro de Vehículo consignado, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Agosto de 2010, es el único documento idóneo para demostrar la titularidad de la propiedad del vehículo, y cualquier otro deberá contener la misma fuerza probatoria por acto de Ley que se le atribuya; siendo que en el presente caso, NO EXISTE OTRO DOCUMENTO QUE PUEDA DEMOSTRAR LO CONTRARIO, recayendo en la persona del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, la efectiva titularidad acreditada..
En tal sentido, por tales medios probatorios la Juzgadora ACREDITO A MI PODERDANTE VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO LA PROPIEDAD del vehículo relacionado con las siguientes características: Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LT 4X4 C/D, Placa: A96AG0K, Año: 2010, Color Plata, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8ZCRCSE38AV312391, Serial de Motor: 8AV312391, ya que consideró suficiente la documentación presentada.
En consecuencia, HONORABLES JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Solicitamos: SE RATIFIQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07/04/2015, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 FASE ITINERANTE, DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA, por considerarse de acuerdo a la documentación presentada donde se acredita como ÚNICO DUEÑO Y PROPIETARIO del Vehículo objeto del presente litigio al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO…”

TERCERO: Los recurrentes, abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE CASTILLO Y HELKA LUCÍA TEIXEIRA DURAN, procediendo en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5, fundamentan su recurso de apelación en los siguientes términos:

“CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

(…)

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación se interpone por cuanto en fecha 07 de abril de 2015 la Jueza A Quo decide entregar un vehículo, el cual posee las siguientes características: CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP DOBLE CABINA 4X4; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO; COLOR PLATA; AÑO 2010; PLACAS A96AG0K SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR 8AV312391, el cual se encuentra a la orden de este Despacho Fiscal en virtud de que el mismo forma parte de una investigación seguida al ciudadano Valentín Marchena, por la comisión de los tipos penales de Simulación de Hecho Punible y Estafa, previstos y sancionados en los art. 239 y 462 del Código Penal respectivamente, en virtud de que el mismo denunció ante el Ministerio Público que había vendido el vehículo in comento al ciudadano Wilmer González Mendoza y que el mismo no había terminado de cancelarlo, para posteriormente cambiar su versión de los hechos y declarar que nunca hubo una venta del referido vehículo al ciudadano Wilmer González Menodoza y que en consecuencia este ciudadano se apropió indebidamente del mismo, lo cual conlleva, no solo a la adecuación típica de tal conducta al delito de Simulación de Hecho Punible, tal como lo prevé el art. 239 del Código Penal vigente, sino a la configuración del delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal, al tratar de mantener el referido vehículo a su nombre de manera fraudulenta aún cuando existen suficientes medios de prueba de la negociación de compra venta del vehículo efectuada entre las partes.

Todas estas consideraciones fueron expuestas a la Juzgadora A Quo mediante comunicación emanada de esta Oficina Fiscal signada con el N° 18-2C-DDC-F10-0732-2015 de fecha 19 de marzo de 2015, así como en la celebración de Audiencia Oral Especial para oír a las partes; convocada por la referida Juzgadora para el día 20 de marzo de 2015, en la cual acordó la apertura de una Articulación Probatoria a los fines de determinar a nombre de quien esta el vehículo objeto de la investigación, aún cuando se le informó que el vehículo se encuentra de manera fraudulenta a nombre del ciudadano Valentín Marchena, sin embargo, durante la referida articulación probatoria esta Representación Fiscal, no solo presentó a la Juzgadora A Quo un escrito explicativo de las razones por las cuales el Ministerio Público tiene a su orden el vehículo objeto de la investigación y lo considera necesario para la misma toda vez que su entrega haría ilusoria la ejecución del fallo y en atención a que el vehículo NO HA SIDO SOLICITADO POR LAS PARTES ANTE ^ ESTE DESPACHO FISCAL, si no que asistió a una Audiencia Oral convocada para el día 31 de marzo de 2015, en la cual el ciudadano Valentín Marchena nuevamente hace referencia a la venta de su vehículo, pero ésta vez niega que se lo vendiera al referido ciudadano, lo cual pone de manifiesto de manera inequívoca que el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA, ha pretendido en diversas ocasiones hacer incurrir en error a las autoridades judiciales y del Ministerio Público con sus cambiantes versiones de los acontecimientos dirigidas a lograr decisiones contrarias a la justicia y encaminadas a legalizar acciones dolosas y a todas luces típicas, con total conocimiento del hecho antijurídico y con la voluntad de ejecutarlo. No obstante, ante todas estas consideraciones, la Juzgadora A Quo decide entregar el vehículo en fecha 07 de abril de 2015 al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA y no notifica al Ministerio Público, lo cual es a todas luces lesivo a los derechos de las partes en este proceso penal, aunado al hecho de que obvia y descarta todos los elementos probatorios que cursan en autos en los cuales se evidencia el atentado a la buena fe ejecutado por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA contra el ciudadano WILMER GONZÁLEZ MENDOZA, lo cual ha sido tipificado por esta Representación Fiscal como Simulación de J Hecho Punible y Estafa conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 462 del Código Penal respectivamente, y en consecuencia se ha requerido a un Juzgado de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa la convocatoria a una Audiencia Oral de Imputación conforme a lo dispuesto en el art 356 del COPP, cuyo Asunto Penal ha sido identificado con el número PP11-P-2015-1233 y distribuido al Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Extensión Acarigua, todo ello en aras de la persecución de los autores de los tipos penal y de evitar gravámenes irreparable a los derechos de la víctima, como se produciría en este caso al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA al efectuar la entrega del vehículo requerido por esta Oficina Fiscal para la investigación supra mencionada.

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE SURGEN DE LA
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL ESPECIAL

En fecha 31 de marzo siendo las 09:35 horas de la mañana esta Representación Fiscal fue convocada vía telefónica a la celebración de Audiencia Oral Especial por motivo de Ampliación de declaración de testigos en el Asunto PP11-P-2014-4148 por la Juez Tercero Itinerante en Funciones de Control; asunto aperturado en razón de una Solicitud de Sobreseimiento suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público; a favor del ciudadano Wilmer González, en la cual se desestima la denuncia que le hiciere el ciudadano Valentin Marchena en virtud de la venta que le hiciere del vehículo objeto de la presente solicitud. Es el caso que en el ^ desarrollo de la referida audiencia el ciudadano Valentin Marchena niega haberle hecho entrega de un vehículo al ciudadano WILMER GONZÁLEZ como objeto de un contrato verbis de Compra - Venta, para luego manifestar que si lo estaba vendiendo, poniendo en evidencia la falsedad de su testimonio ante la Jueza A Quo, quien se limitó a observar la titularidad de la propiedad del vehículo objeto de controversia sin observar que existen suficientes elementos que determinan que la titularidad que posee el ciudadano Valentin Marchena sobre el mismo es fraudulenta, dejando a un lado la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica a la hora de decidir, lo cual preocupa a esta Representación Fiscal, toda vez que fue testigo de la deliberada e inquebrantable tendencia de entregar el vehículo sin considerar todas las manifestaciones y evidencias puestas a su orden.

Acto seguido, en fecha 06 de abril de 2015, mediante oficio N° 18-2C-DDC-F10-0872-2015, esta Representación Fiscal remite al tribunal Ad Quo escrito contentivo de los elementos de convicción que surgieron durante la investigación sobre el vehículo en controversia y por los cuales, en consecuencia lógica se encuentra actualmente a la orden de este Despacho Fiscal. En el referido escrito el Ministerio Público fijó formal Oposición a la entrega del vehículo toda vez que de las investigaciones que se encontraban en pleno desarrollo se evidencia que el ciudadano Valentin Marchena no solo pretende mantenerse fraudulentamente como propietario del vehículo objeto de litigio si no que es temerario al pretender, con tal acción, cometer delitos avalados por una Juzgadora.

En fecha 07 de abril de 2015, la ciudadana Juez Abogada SOL DEL VALLE RAMOS JIMÉNEZ, decide entregar el vehículo en controversia al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, fallo sobre el cual esta Representación Fiscal hasta la presente fecha no ha sido notificada; sin embargo y de manera contradictoria se notificó a esta Oficina Fiscal sobre la resolución del Sobreseimiento del caso aún cuando no fue solicitado por esta Representación Fiscal.

DEL FALLO RECURRIDO

Del fallo recurrido se evidencia que la Juzgadora sostiene su decisión únicamente sobre el Título de Propiedad del mismo, desechando así las pruebas ofrecidas y promovidas por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA dentro del lapso de la Articulación Probatoria aperturada por la ilustre juzgadora; las cuales están basadas en los siguientes términos: La juez A quo desecha la publicación del periódico Ultima Hora de fecha 30 de abril del año 2012 la cual en su contenido de clasificados están expresos los datos de la Camioneta objeto de controversia en el caso que nos ocupa en el cual el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO ofrece en calidad de venta el vehículo Silverado LT 4X4 2010 y que recibe vehículo de menor precio como parte de pago, suministrando su número de teléfono celular como número de contacto, lo que dio apertura a la negociación establecida entre los ciudadanos VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO y el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA; asimismo la juzgadora manifiesta en el contenido del fallo que no hubo demostración sobre la existencia de un contrato entre las partes; sin ánimos de considerar lo previsto en nuestra legislación en Materia de Contratos sobre la existencia de los contratos verbales y que para la demostración de ese tipo existe libertad de pruebas, desconociendo conjuntamente la declaración del ciudadano YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, titular de la cédula de identidad V.- 9.565.857 en calidad de testigo por cuanto fue quien realizó el traspaso de un vehículo MARCA MAZDA al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO como parte de pago de la Compra Venta de la camioneta, vehículo que le había vendido al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ y sobre el cual no se había formalizado la venta conforme a ley, mediante la declaración de este ciudadano se demuestra la contratación verbis.
Asimismo de manera incongruente acredita lo manifestado en la denuncia interpuesta por el ciudadano VALENTÍN MARCHENA CASTILLO de fecha 22/07/2013 por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple (abuso de confianza) del vehículo CLASE CAMIONETA; TIPO PICK UP DOBLE CABINA 4X4; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO; COLOR PLATA; AÑO 2010; PLACAS A96AG0K SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR 8AV312391 , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, decretando el sobreseimiento de la causa a favor del VALENTÍN MARCHENA CASTILLO, cuando el Ministerio Público solicitó la desestimación de la denuncia por cuanto se trataba de un delito a instancia de parte agraviada, no como manifiesta la juzgadora en su fallo donde refiere que se solicitó la desestimación por el delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal el cual establece claramente las características del tipo penal. De esta Manera la Juzgadora entiende que el ciudadano WILMER GONZÁLEZ no se apropio indebidamente del vehículo objeto de la presente causa, lo cual pone en evidencia que se encontraba en una posesión legítima del bien, sin embargo la Juzgadora decide entregárselo a quien ha manifestado su intención fraudulenta de mantenerse en la propiedad del bien.
Con ocasión a ésta aseveración, es menester resaltar y hacer del conocimiento de la Corte que por ante esta Oficina Fiscal cursa expediente aperturado mediante denuncia interpuesta por el ciudadano VALENTÍN MARCHENA en contra del ciudadano WILMER GONZÁLEZ identificado bajo la Nomenclatura el Cuerpo de Investigaciones K-13-0058- N 01559 por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida y que el mismo fue remitido a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos y en fecha 27 de enero de 2014 remite el expediente a la Fiscalía Superior con a finalidad de que se aperture investigación por cuanto luego de revisadas las actuaciones se evidenciaba la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible; y en fecha 03 de febrero fue re4mitida y recibida por esta Representación Fiscal y es instruida bajo el número único MP-357800-2013, asimismo consta y riela en el expediente original experticia y Acta de retención del vehículo objeto de controversia por encontrarse inmerso en una investigación penal y en consecuencia se encuentra a la orden de este Despacho Fiscal por ser garante del ejercicio de la acción penal conforme a derecho.
Continuando con el análisis del fallo de la A Quo, se observa que los vouchers de depósitos bancarios que constituyen un elemento probatorio libre que permite la adminiculación con el resto de los medios de prueba presentados para determinar la existencia de un contrato verbal de Compra - Venta son igualmente desechados.
Finalmente la juzgadora hace un lado la manifestación del Ministerio Público de que el vehículo se encuentra a la orden déla Fiscalía Décima del Segundo Circuito en virtud de que cursa contra el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO una investigación cuyo objeto recae sobre el vehículo en litigio en la presente causa y que se mantiene a su nombre de manera fraudulenta y su entrega haría ilusoria la ejecución del fallo y el ejercicio de la acción penal ya que le estaría otorgando visos de legalidad a una serie de hechos punibles tales como la Simulación de Hecho Punible y la Estafa previamente invocados por lo cual se hace indispensable para la investigación y no es procedente su entrega toda vez que invocado el artículo 293 por la juez Ad Quo referido a la Devolución de Objetos y establece lo siguiente: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. (...) (subrayado y negrillas de esta Fiscalía).
De dicha norma se colige lo que la Representación Fiscal le manifestó al Tribunal A Quo mediante comunicación invocada ut supra mediante la cual le hace del conocimiento que sobre el vehículo objeto de litigio recae una investigación activa y que por ello su entrega era improcedente con el fin de evitar que quedase irrisoria el ejercicio de la acción penal por estar en presencia de la Comisión de los Delitos de Simulación de Hecho Punible y Estafa.
Por todo lo anteriormente señalado esta Representación del Ministerio Público en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales recurre al fallo emitido por el tribunal Ad Quo referente a la entrega del vehículo por tratarse de un objeto sobre el cual recae actualmente una investigación razones que dieron lugar a la solicitud de Audiencia de Imputación en contra del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Estafa, previstos y sancionados en los artículos 239 y 462 del Código Penal respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA quien se demostrado como verdadera víctima en este caso; decisión que causa un gravamen irreparable a la víctima por una parte por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales, y por la otra no ejercer el CONTROL JUDICIAL, establecido en el articulo 264 constitucional, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión.
Por los razonamiento expuestos anteriormente y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de quien figura como víctima en le presente caso ejerzo el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el numeral 5 de dicho artículo, en virtud de haberse realizado la entrega de un Vehículo que se encuentra a la orden de esta Representación Fiscal sobre el cual recae una investigación penal por la comisión de los delitos precitados y que dieron origen a la solicitud de Audiencia de Imputación la cual se encuentra a la espera de que se fije la fecha de su celebración; realizada dentro del marco del cumplimiento de las atribuciones que me confiere la ley como Representante del Ministerio Público quienes son los garantes del ejercicio de la acción penal y director de la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores.

DEL PETITORIO

Solicito al Tribunal Ad Quem que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad total de la recurrida, traducido ello a dejar sin efecto la entrega del vehículo por ser objeto de una investigación penal activa tomando en cuenta que el referido vehículo se encuentra a la orden del recurrente y existen elementos que demuestran que a pesar de existir un título de propiedad que corresponde con las características del mismo el cual se encuentra a nombre del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, no es menos cierto que existen elementos de convicción que demuestran la existencia de un contrato verbal entre las partes; figura que se encuentra vigente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, que no se puede ignorar y menos desestimarse y dejar ilusoria el ejercicio de la acción penal”.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, a los fines de acordar la entrega del vehículo, lo hace en los siguientes términos:


“Con las formalidades de Ley el día Viernes 20 del mes de Marzo del año 2015, se constituyó en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Control Itinerante N° 03, (…) para celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2013-004148, en virtud de las solicitudes de entrega de vehículo, y remitida a este a quo el tribunal establece: Celebrada la presente audiencia de incidencia le fue cedida palabra al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en su condición de solicitante, quien se encuentra debidamente asistido por su apoderado Abg. RUBÉN RAFAEL MIRANDA GOICOCHEA, de lo cual cursa inserto a los folios 211, 212 y 213 de la primera pieza; donde se evidencia el poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, seguidamente expuso: "En ningún momento mi intención fue vender la camioneta al señor Wilmer, yo lo que hice fue darle una autorización por que había de por medio una negociación de unos mautes, y yo le preste esa camioneta para que el pudiera llegar a esos sitios rurales, en dicho negocio la participación mía era colocación del vehículo a el, posteriormente, nunca coincidíamos cuando venia de valencia, le empecé a solicitar el vehículo, lo llamaba y no me contestaba la llamada, iba al lugar a donde me decía que guardaba la camioneta y ahí no estaba, estoy claro que si firme la autorización para circular, pero no cedí la propiedad Es todo". Acto seguido se le cedió la palabra al co solicitante WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, quien alega estar representado por el Abg. Cesar Gustavo González Mendoza, según poder simple cursante al folio 102 de la primera pieza, empero se le solicitó al Abg. Cesar González en presencia de la representante Fiscal, sí tenia notariado dicho poder, de lo cual señalo que no, señalando que al folio 102 cursa inserto su poder, por lo que esta Juzgadora considera que dicho poder no cumple con los requisitos del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevee que, el poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica, por lo cual no puede tenerse como tal apoderado a dicho abogado, por lo que el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, realizó descargos de la solicitud a título personal, quien expuso: "Lo que dijo el señor Valentín es sumamente falso, esos mautes no tienen nada que ver con lo de la camioneta, este señor lo conocí donde el vendía la camioneta, hicimos un negocio de venta de camioneta, le pagaba mensualmente el iba a mí negocio y yo le vendía la mercancía como parte de pago, yo le pagaba mensualmente, este señor se molesta por que el vehículo empieza agarrar valor y yo ando en el vehículo, el llega y me dice wilmer vamos arreglarnos y yo le digo bueno la deuda que yo tengo es de 40 mil bolívares, que en estos momentos no tengo, dame chancee que yo el 30 de mayo te voy a cancelar los 40 mil que te debo, y el se molesta por que no le iba a segur pagando 5 mil bolívares mensuales, mas la mercancía que buscaba a mi negocio, lo fui a buscar al apartamento donde el vive, y dure dos horas esperando y no me respondió, le mande mensajes, vi a la camioneta que era de el, y le mande a decir que le cargaba el efectivo para pagársela, y ya me había dicho que no iba a recibir el dinero por que valía mas, y de ahí hasta que estamos aquí en este transcurso, por que el dice que me presto la camioneta como va a ser un pago que yo le hago al señor, el restante del dinero que yo quede en pagar eran 40 mil bolívares, y le dije que le podía dar un poco mas por la tardanza, no se que piensa el sí se va a quedar con la camioneta, pues yo la pague casi en su totalidad, si a ver vamos, por que no veo si es justo que el tribunal le entregue al Sr. Valentín el vehículo revisando las actuaciones del expediente, ya que se evidencia que yo lo cancele, ese es mí patrimonio. Ahora bien por cuanto en la celebración de la audiencia ambos solicitante mantenían ser los propietarios del vehículo en cuestión, es por lo que esta Juzgadora por considerar que están llenos los extremos del artículo 607 del Código Procesal Civil; acordó aperturar la respectiva articulación probatorio, así mismo se les informó respecto de los lapsos que comporta la referida norma; siendo aplicable el procedimiento civil a las actuaciones determinadas, del cual manifestaron acogerse.

Estando dentro del lapso los solicitantes promovieron sus respectivas pruebas en cuanto a la incidencia procesal, vencido el lapso esta Juzgadora dicta la respectiva Decisión y se hace en los siguientes términos:

LAS FORMALIDADES ESENCIALES Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Seguidamente, esta Juzgadora analiza los parámetros de su competencia, a los efectos del conocimiento de la presente causa, y en tal sentido procede a la revisión de las actas procesales, con mayor precisión las contenidas en Auto de Entrada, acordándose ope legis la orden de fijación de audiencia previo el impulso procesal de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, in continenti se acordó su distribución a través del sistema Juris 2000, habiéndole correspondido el conocimiento a este Tribunal, en función de control Itinerante; dándose cuenta mediante auto de recepción de la causa, con lo que queda evidenciado el tractus debido en cuanto a la determinación de la función y de la distribución de la causa, en las condiciones supra comentadas, lo que a criterio de esta Juzgadora, huelga cualquier comentario respecto de su indiscutible competencia ratione materia como juez natural para el conocimiento correspondiente a esta causa.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:

(…omissis…)

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal Itinerante de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INCIDENCIA

El ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, manifestó que en ningún momento su intención fue vender la camioneta al señor wilmer, yo lo que hice fue darle una autorización por que había de por medio una negociación de unos mautes, y yo le preste esa camioneta para que el pudiera llegar a esos sitios rurales, donde nunca coincidieron por lo que lo empezó a llamar solicitándole el vehículo, y no me contestaba la llamada, indicando que si firmo la autorización para circular, pero no cedió la propiedad.

Por su parte el ciudadano Wilmer Antonio González, señala haber hecho un negocio de venta de camioneta, le pagaba mensualmente y le vendía la mercancía de su negocio como parte de pago, le pagaba mensualmente, pues pago la camioneta casi en su totalidad, no viendo justo que el vehículo sea entregue al Sr. Valentín el vehículo, ya que se evidencia que lo cancelo y es de su patrimonio.

De igual forma el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, debidamente asistido por el Abg. Cesar Gustavo González, con el objeto de demostrar que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, siempre estuvo en disposición de vender el vehículo Tipo Camioneta; Modelo Silverado; Marcha Chevrolet; Placa N° A96AGOK, pues lo ofreció en forma publicar el aviso en presa, promovió ejemplar del Diario Última Hora de fecha 30 de Abril del 2012.

En relación al medio probatorio consignados por el ciudadano Wilmer Antonio González, consistente en periódico de fecha 30/04/2012, del Diario Ultima Hora de esta localidad, donde se observa la publicación de venta del vehículo en litigio no se considera acreditable por cuanto no es elemento que pueda demostrar la propiedad del vehículo en cuestión, o varíen las circunstancia que dieron lugar al conflicto en el presente asunto; siendo igualmente un aviso de prensa genérico, ya que no indica quien vende o determina las características exactas del vehículo identificado en el presente asunto penal; por lo que esta juzgadora no le da valor de prueba a los fines de establecer convencimiento sobre la decisión en esta causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ciudadano Wilmer Antonio González, relacionadas a un eventual contrato sobre la venta del vehículo en cuestión, este Tribunal la desecha, por cuanto no se logra demostrar que exista algún contrato de compraventa donde se demuestre la titularidad del vehículo, elemento éste necesario y suficiente para la determinación de la titularidad y ejercicio de la garantía constitucional de la propiedad privada conforme al dispositivo del artículo 115 de la referida Carta Magna.

En este orden el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, con el objeto de demostrar que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, si dio en venta a su persona el vehículo Tipo Camioneta; Modelo Silverado; Marcha Chevrolet; Placa N° A96AGOK, consignó copia fotostáticas del expediente PP11-P-2014-000184, promovió el dicho por el ciudadano Valentín Antonio Marchena, en escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesto por ante la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico, donde lo hechos objetos de la Desestimación y descritos encuadraban en el ¡lícito penal cuyo nomen iuris APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, delito este último que HA SIDO INVESTIGADO Y QUE HASTA AHORA EL MINISTERIO PÚBLICO HA REALIZADO EL PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR LO QUE ES PROCEDENTE ESTABLECER CRITERIOS SOBRE EL MISMO, DADO QUE SE HA REALIZADO LA REFERIDA INVESTIGACIÓN POR DENUNCIA; SIENDO QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE ESTABLECERÁ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA TITULARIDAD DE PROPIEDAD DEL SOLICITANTE QUE CORRESPONDA Y ASI LO ACREDITE. Así se decide in limini litis.

Igualmente se observa de las actuaciones que al folio 43 de la primera pieza cursan insertos tres Vouchers originales correspondientes al Banco Banesco, los cuales una vez analizados, esta juzgadora llega a la conclusión de desestimarlos como prueba, por cuanto con los mismos no se demuestra que el Vehículo en cuestión sea propiedad del ciudadano Wilmer Antonio Mendoza, o que se refieran a un pago cierto sobre una transacción de venta del mismo, por cuanto son genéricos y no identifican a el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ, como pagador, y es quien ante este tribunal ha invocado esa cualidad; por lo que al existir diferentes negociaciones mercantiles entre los solicitantes, no es dado para quien aquí juzga, la veracidad y determinación exacta de que dichas cantidades formen parte de la venta del vehículo solicitado, mas por el contrario, son una inequívoca manifestación de negocios jurídicos civiles o mercantiles que no pueden sustentarse con la prueba necesaria del documento de traspaso de vehículo o el respectivo Título de Propiedad del mismo, tal como ha sido pacíficamente aceptado y establecido por la doctrina y jurisprudencia patria y de nuestro Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la existencia de la titularidad sobre bienes muebles del tipo de vehículos. Así se declara.

Por otra parte, se observa a los folios, 34, 35 y 36, instrumento autenticado de venta, donde el ciudadano YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, da en venta pura y simple al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILO, un vehículo Placa: PAL31A; Marca: MAZDA; Año 2006, Color Plata, la cual; sometida a la consideración, análisis y conclusión de esta juzgadora; se desestima en su apreciación como prueba para este debate, por cuanto con la misma no se logra demostrar la propiedad del ciudadano Wilmer Antonio González, en relación al vehículo objeto de la presente decisión; mas por el contrario observa esta juzgadora que se trata de otro de los contratos de tipo de venta mercantil de vehículo, y que en el presente caso no se logra virtuar la relación de compra venta con el vehículo solicitado, ya que se insiste NO HAY NINGÚN DOCUMENTO DE TRASPASO DE PROPIEDAD SOBRE EL MISMO, siendo que aunque dicho ciudadano YULIS, manifestó en la investigación que el señor WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ, lo había autorizado para que hiciera el traspaso a nombre de VALENTÍN ANTONIO MARCHENA; esto no puede ser considerado por esta juzgadora como la existencia del contrato de venta, ya que escapa a su esfera de competencia de conocimiento, en virtud de que tal conclusión debe debatirse ante juicio civil o mercantil respectivo, siendo que esta juzgadora solo podrá pronunciarse a favor de quien demuestre prima facie la existencia de la propiedad conforme a la documentación alegada. Así se decide.

Ahora bien al folio 108 de la primera pieza de la presente causa, cursa inserto solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILO, quien entre otras cosas señala que el vehículo Marca: Chevrolet; modelo: Silverado/LT 4x4 C/D, Año; 2010, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga, Placa: A96AG0K, Serial de Carrocería: 8ZCRKSE38AV312391, y Serial de Motor: 8AV312391, por lo que consigna ante el Tribunal documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 15 de abril 2011, inserto bajo el N° 24, Tomo 68 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, cursando inserto al folio 180 de la primera pieza copia Certificada emitida por la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, mediante la cual da fe de la Verificación de la Autenticidad del Documento de compra-Venta que riela al folio 65, 66 y 67 de la primera pieza.

Así como cursa inserto al folio 144 de la primera pieza Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCRKSE38AV312391-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Agosto de 2010, de lo cual el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito terrestre Acarigua Cruel José Agustín Peña Cortez, informa al Tribunal previo requerimiento que ciertamente en fecha 25/08/2010, se emitió titulo a nombre de Vicente Jesús Valeíro Santos, titular de la cédula de Identidad N° 7.062.832, signado con el N° de tramite 28870134. Ratificada ante este tribunal por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Acarigua MAY ENB) peralte Ruiz Ramón Alejandro, de fecha 06/04/2015.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas:

Documento de Venta de fecha 15/04/2011, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano VICENTE JESÚS VALEIRO SANTOS da en venta pura y simple al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, de un vehículo Tipo Camioneta; Modelo Silverado; Marcha Chevrolet; Placa N° A96AGOK, el cual según Certificación de copia certificada fotostática 12202014.3.2711, cursante al folio 180 de la primera pieza.

Original de Titulo de Vehículo N° 28870134 de fecha 25/08/2010, sobre un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LT 4X4 C/D, Placa: A96AG0K, Año: 2010, Color Plata, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8ZCRCSE38AV312391, Serial de Motor: 8AV312391.

Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 22/07/2013, donde expone ante el órgano de investigación, las características del vehículo de su propiedad relacionadas con el vehículo que fue retenido, las cuales coinciden en la referida acta de inspección levantada al efecto por el funcionario adscrito.

Es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, por ser elementos probatorios idóneos, y por cuanto de su dicho conteste, se aprecia la existencia del vehículo de marras, así como de la identificación que hace del mismo ante este Tribunal, todo lo cual comporta un ánimus especial, en base a los argumentos que plantea en sus dichos; siendo esta apreciación objetivamente apreciada a los efectos de la decisión en esta causa.

WILMER ANTONIO GONZÁLEZ: NO PROMOVIÓ NINGÚN MEDIO PROBATORIO DURANTE EL LAPSO OTORGADO PARA EL MISMO, mediante el cual demostrara la propiedad o titularidad del vehículo reclamado por su persona, por lo que en este aspecto no existe pronunciamiento por no haberse ningún medio probatorio que permita la evaluación respectiva por parte de este juzgador. Así se decide.

Solicitud de sobreseimiento en escrito del Ministerio Publico, mediante la cual señala que de las actuaciones procesales sostiene que el hecho expuesto en la denuncia del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ, no son típico, es decir no revisten carácter penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos respecto de la determinación del verdadero titular del derecho de Propiedad sobre el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LT 4X4 C/D, Placa: A96AG0K, Año: 2010, Color Plata, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8ZCRCSE38AV312391, Serial de Motor: 8AV312391; que corresponda, así las cosas esta juzgadora deja claramente establecido que no nos encontramos ante la determinación de un delito, por cuanto la Fiscalía Primera del Ministerio Público, estableció la necesidad de que sea el órgano jurisdiccional quien deba pronunciarse sobre tal requerimiento de entrega de vehículo de marras, por lo que como ya se estableció, la presente resolución versará exclusivamente sobre la controversia de la titularidad en propiedad del mismo.
Este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas promovidas ante el Tribunal, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente: El objeto material que se determina así:
a) Una acción realizada por un agente propia que pueda establecer el derecho de propiedad sobre el bien mueble solicitado; en el presente caso tenemos que el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO ha aportado prueba suficiente en cuanto a este aspecto, dado que ha consignado y hecho valer como medio probatorio de su pretensión, Documento de Venta de fecha 15/04/2011, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo; el Certificado de Registro de Vehículos N° 28870134 de fecha 25/08/2010, en original, el cual obra al folio 144 de las actas procesales de esta causa; con el que indefectiblemente se deja establecido en forma palmaria la circunstancia de su derecho de propiedad sobre el vehículo de marras.
b) Que ese Título de Propiedad sea suficiente para valerse por si mismo y erga omnes.

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado que el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, es el legítimo propietario del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LT 4X4 C/D, Placa: A96AG0K, Año: 2010, Color Plata, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8ZCRCSE38AV312391, Serial de Motor: 8AV312391. Y así se decide.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

"Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. " (Subrayado de la Sala).

"Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros ...omissis... " (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

"Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros " (subrayado de la Sala).

Esta Juzgadora es del criterio que para determinar la propiedad o la discusión de la misma mediante documentos distintos a los que la Ley les atribuye tal valor, corresponde a un contexto distinto en cuanto a la competencia ratione materíae penal; por lo que los alegatos de un documento público contra otro suscrito entre partes en litigio, así como las condiciones del mismo y su forma de pago, corresponden a la competencia del conocimiento de un juez civil y mercantil; dado que no puede restarse la validez que impone el documento público ya establecida.; coincidiendo con el criterio del ministerio público en su solicitud de Sobreseimiento requerida ante este tribunal por considerar que los hechos no son típicos del área penal. Así se declara.

Tal derecho de propiedad sobre el bien en disputa no basta con que se afirme en sus hechos, la misma debe quedar demostrada; ya que la presunción de legis que abraza a tal derecho, por imperio del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conlleva que no se tenga ninguna carga probatoria distinta del mecanismo idóneo establecido en la Ley, considerando quien juzga que el Certificado de Registro de Vehículo consignado, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Agosto de 2010, es el único documento idóneo para demostrar la titularidad de la propiedad del vehículo, y cualquier otro deberá contener la misma fuerza probatoria por acto de Ley que se le atribuya; siendo que en el presente caso, NO EXISTE OTRO DOCUMENTO QUE PUEDA DEMOSTRAR LO CONTRARIO, recayendo en la persona del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, la efectiva titularidad acreditada. Así se declara.

En Audiencia se dio lugar a la presente decisión y se recepcionó:
a) Declaración de los solicitantes relacionados con las solicitudes de entrega de vehículos; por lo tanto, se acreditó la participación de las partes en el hecho.
b) Documentos consignados por las partes, quienes igualmente señalan directamente cada uno sus dichos ya valorados, pero que no pueden ser opuestos a la fortaleza del valor probatorio que deviene del Certificado de Registro de Vehículos antes establecido, tal como ha quedado evidenciado en la anterior valoración de medios probatorios.

Todo esto trajo como consecuencia que se pudo demostrar la titularidad de la propiedad del vehículo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Itinerante en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre del Pueblo Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DE LA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LT 4X4 C/D, Placa: A96AG0K, Año: 2010, Color Plata, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8ZCRCSE38AV312391, Serial de Motor: 8AV312391, al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° 7.433.088, por ser el único propietario del mismo conforme al documento de compraventa entre los ciudadanos VICENTE JESÚS VALEIRO SANTOS y el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, aunado al Certificado de Registro de Vehículo N 28870134 de fecha 25/08/2010. Dicha entrega se materializará una vez transcurridos todos los lapsos de ley respecto de los recursos contra la presente decisión y sea considerada sentencia definitivamente firme.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones considera, realizar un recuento de las actuaciones que se realizaron en la presente causa, hasta el momento procesal que entró a conocer el Juzgado Itinerante en Funciones de Control Nº 3, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
1. Cursa al folio 1 de la Pieza Nº 1 del expediente, denuncia común formulada en fecha 22 de julio de 2013, por el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLLO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, en la que expuso:

“Es el caso, que hace aproximadamente un año y dos meses, yo le entregué al ciudadano: WILMER GONZALEZ, un vehículo de mi propiedad clase camioneta, tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2010, color plata, placas A96AGOK, serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391, serial de motor 8AV312391, para que realizará labores agrícolas; posterior a ello llegamos a un acuerdo, para que él se quedara con el vehículo, acordando que en un término de tres meses me lo pagaría y hasta la presente no me lo ha cancelado, ni me lo quiere devolver. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por qué cantidad de dinero fue la negociación que hizo con dicho ciudadano por el vehículo en referencia? CONTESTÓ: Para esa fecha, le fije como precio la cantidad de trescientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 365.000,00); pero actualmente el vehículo tiene un valor más alto. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento que le entregó dicho vehículo al ciudadano en referencia le facilitó algún documento de propiedad del mismo? CONTESTÓ: No, porque no habíamos concretado tal negociación. TERCERA PREGUINTA: ¿Diga usted, donde se encuentran los documentos de propiedad del referido vehículo? CONTESTÓ: Yo los tengo en mí poder. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano quien tiene en su poder el vehículo en referencia?. CONTESTÓ: No, solo se que se llama: WILMER GONZALEZ. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en referencia?. CONTESTÓ: En el sector Baraure 4, Municipio Araure, en una carnicería llamada El Nazareno, que se ubica cerca de los Town House de dicho sector. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra actualmente dicho vehículo? CONTESTÓ: El lo tiene en su poder. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué nexo o parentesco tiene con el ciudadano WILMER GONZALEZ?. CONTESTÓ: Ninguno, conocido. “denuncia: CONSTETÓ: Consignar copia del certificado de registro del vehículo y del documento notariado donde demuestro mi propiedad sobre éste (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE COPIA FOTOSTÁTICA DE LOS DOCUMENTOS ANTES SEÑALADOS, Es todo…” (Subrayado de la Corte)


Al folio 7 de la Primera Pieza del Expediente, cursa Acta de Investigación Policial Nro. GNB-874-137 de fecha 25 de julio de 2013, en la que se lee:

“En esta misma fecha siendo las 1230 horas de la tarde compareció ante este despacho, la funcionaria SM/1RA. PEREZ CAMACHO NAUDY, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN SMITH DE JESUS ROMERO MONTERO (…) en la fecha de hoy jueves 25 del mes de Julio del presente año, siendo aproximadamente 11:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio en este puesto de comando, se recibió una llamada telefónica (…) de una persona del sexo masculino, quien se identificó como: Valentín Antonio Marchán, quien manifestó que en el Sector 4, de la Urbanización Los Cortijos de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, se encontraba una camioneta estacionada con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Plata, placas A96AGOK, era de su propiedad motivado a que tenía una denuncia formulada por el C I C P C. Sub Delegación Acarigua, Tipo A, motivo por el cual me constituí en una comisión en vehículos militares tipo motocicletas (…) con el fin de atender la denuncia vía telefónica una vez en el lugar indicado, observamos un vehículo estacionado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Plata, placas A96AGOK, donde fuimos atendidos por el ciudadano GONZALEZ MENDOZA WILMER ANTONIO (…) posterior a esto (…) procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Seguridad (SIPOL-GUANARE) (…) quien al suministrarle las Placas identificadoras A96AGOK y al verificarlas ante el Sistema Policial manifestó el funcionario que dicho vehículo con las siguientes características (…), se encuentra solicitada por el C I C P C Sub Delegación Acarigua, Tipo A según Expediente Nro. K-13-0058-01559, de fecha 23 de julio de 2013, por el delito de apropiación indebida (…)

Cursa al folio 23 de la Primera Pieza del Expediente, oficio Nº 9700-058-05843 de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual el C I C P C, Subdelegación Acarigua, remite a la Fiscal Superior del Ministerio Público, la causa Nº K-13-0058-01559.
Cursa al folio 24 de la Primera pieza del Expediente, Orden Fiscal de Inicio de Investigación, suscrita por el Fiscal Provisorio Tercero Abogado PEDRO LEON DAZA.
Cursa al folio 27 de la Primera Pieza del Expediente, Experticia de Regulación Prudencial, en la cual se lee:

“EXPOSICIÓN: 01. Trátese de un (01) vehiculo automotor clase camioneta, tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2010, color plata, placas A96AGOK, Serial carrocería 8ZCRKSE38AV312391, serial del motor 8AV312391, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES………………………………………………………….Bs. 365.000,oo

CONCLUSION: Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial, se tomaron muy en cuenta los datos aportados por la parte denunciante, estimándose en un valor total de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 365.000,oo)”

Cursa a los folios 28 y 29 de la Primera Pieza del expediente, Acta de Entrevista tomada al ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, quien expuso:

“Hace aproximadamente un año y medio hice una negociación de la compra de una camioneta con el ciudadano Valentín Marchena, por un monto 363.000 bolívares, la cual le cancele con un cano, marca Mazda, que el mismo tenía un valor de 135.000bolívares, hice varios depósitos en el Banco Baneseo para un total de 105.000bolívares y le di dinero en efectivo en varias partes para un total de 135.000bolívares, que con esto quedaría saldada la cuenta ya que si sumamos todo lo antes mencionado da un total de 365.000 bolívares, yo le había ofrecido que le cancelaría interese (sic) demora (sic) que era un total de 40.000 bolívares, tengo dos meses buscándolo, cuando al fin lo encuentro ya el señor me había denunciado por apropiación indebida, manifestando que me había dado el vehiculo para pagarlo poco a poco y dice que yo no le cancelado, siendo todo falso, ya que tengo las pruebas como le cancele, eso es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, que tipo de negocio hizo su persona con el ciudadano que menciona como Valentín Marchena? CONTESTO:" Llegamos aun acuerdo que el me entrego una camioneta, para pagaría por parte" SEAJUNDAPREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del negocio que hizo con el ciudadano Valentín Marchena? CDNTESTO: Eso fue en la Urbanización Baraure Centro, sector 02, frente a mi negocio, Araure Estado Portuguesa, en horas de la tarde en Mayo 2012" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, por cuanto hicieron el negocio por el vehículo en mención? CONTESTO: "Era por la cantidad de 365.000 mil bolívares". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo por el cual hicieron el negocio? CONTESTO." Es marca Chevrolet, Año I 2010, modelo silverado LT 4X4 doble cabina, color plata, placas A96AG0K," QUINTA PREGUNTA: Diga usted, como se iba a cancelar el negocio del mencionado vehículo? CONTESTO:" El negocio fue pagarla por parte, que le di primeramente un vehículo marca Mazda, Año 2006, modelo Mazda 3, color plata, placas PAL-31A, también se hicieron tres deposito en el banco Banesco, en el mismo mes de Mayo luego le cancele la cantidad de 135.000 bolívares, por partes que era el monto restante del negocio, hasta el mes de diciembre del 2012" SEXTA PREGUNTA: Diga usted, a que numero de cuenta fue depositado el dinero el cual hace referencia? CONTESTO." Cuenta corriente Nº 01340220502203050647, a nombre del ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo" SÉPTIMA PREGUNTA. Diga usted, cuando fue la ultima vez que hablo con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Hace aproximadamente tres meses, que fu que le ofrecí los 40.000 bolívares en efectivo como parte intereses que me había esperado para pagar la camioneta, y este me manifiesta que tenia que darle más dinero, por cuanto los vehículos habían aumentado mucho y le dije que no podía dar de más por que ya no tenia dinero" OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene posee algún documentos sobre la negociación del vehículo marca Chevrolet, Modelo Silverado con el ciudadano Valentín Antonio Marchena Cabillo? CONTESTO. Tengo la copia de la venta pura y simple, que no llegamos a firmar por que el me dijo que la firmábamos cuando terminara de cancelar la camioneta, tengo una autorización de parte de este señor para que yo cargara la camioneta, quiero entregar copia de los mismos" (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL. ENTREVISTADO COFIA FOTOSTATJOA DE LO DOCUMENTOS ANTES MENCIONADOS).NOVENA PREGUNTA: Diga usted, posee documentos donde conste que deposito el dinero a la cuenta del mencionado ciudadano? CONTESTO. "Tengo copia de los bauches de deposito en el Banco Banesco, que los mismos tienen los siguientes números 026645516 por un monto de 25.000 bolívares, N° 02666914 por un monto de 20.000 bolívares y el tercero 026726304, por la cantidad de 60.000 bolívares, quiero entregar copia de los mismos" EL. DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBO DE MANOS DEL EL ENTREVISTADO LO ANTES MENCIONADO). DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, llego a tramitar el traspaso del vehículo que dio como parte de pago al mencionado ciudadano? CONTESTO" Yo no, por que el titulo estaba a nombre del ciudadano Yulis Salas quien me lo había vendido a mi, y el señor Valentín Marchena hizo el traspaso con Yulis Salas por el concepto de abono de la cuenta a que hago referencia, quiero entregar copia del documento de traspaso del vehículo marca Mazda el cual le había dado al señor Valentín como parte de pago" EL DESPACHO DEJA CONSTACIA DE HABER RECIBIDO LO ANTES MENCIONADO) DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, en que fecha el ciudadano que menciona como Valantin Marchena hizo el traspaso del vehículo marca Mazda con el ciudadano Yulis Salas? CONTESTO: En el mes de junio del2012, un mes después del negocio" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, actualmente donde se encuentra el vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado? CONTESTO: " Lo tienen retenido en la Guardia Nacional del Destacamento 41, de Araure, por el mismo problema de la denuncia, que yo y que tenia el vehículo Apropiado Indebidamente, alegando queme lo había prestado, pero no es cierto, ya te cancele la deuda". DECIMA TERCERA FREGUNTA: Diga usted, desde cuando esta retenido el mencionado vehículo? CONTESTO-. "Del jueves 25-07-2013" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, el ciudadano que menciona como Valentín Antonio Marchena castillo le llego a dar recibo como su persona le entrego el dinero en efectivo? CONTESTO: "El no me entrego recibos, por que como éramos amigo jamás pensé que: pasaría esto era un negocio de caballero" DECEVÍA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO:" Que los deposito yo los mande hacer con el ciudadano Pedro Torrealba. también quiero entregar copia del seguro del vehículo que lo hice en el mes de Mayo 2012, EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL ENTREVISTADO LO ANTES MENCIONADO, eso todo" Eso todo" Terminó, se leyó y conforme.”

Cursa al folio 30 de la Primera Pieza del expediente, copia fotostática de la autorización sin fecha, otorgada por el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, al ciudadano WILMWR ANTONIO GONZALEZ, para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACAS: A96AGOK; SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR: 8AV312391; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO/LT 4 X 4 C/D; AÑO: 2010; COLOR PLATA; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA.
Cursa a los folios 32 al 40, copia certificada del documento autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el Nº 29, tomo 48 de los Libros de autenticaciones, redactado por el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, mediante el cual la ciudadana YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, por la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,oo), un vehículo con las siguientes características: Placa: PAL31A; Serial de carrocería: 9FCBK45L360001101, Serial del Motor: LF558615, Serial del Chasis: 9FCBK45L360001101; Marca: Mazda; Año: 2006; Modelo: Mazda 3/Mazda, Color Plata, Clase automóvil, Tipo: Sedan; Uso Particular.
Cursa a los folios 41 y 42 de la Primera Pieza del expediente, documento original del Cuadro: Recibo de la Póliza Nº 93-56. 2329781, emitida por SEGUROS CARACAS, en fecha 20 de junio de 2012, tomada por la ciudadana MENDOZA DE GONZALEZ CELINA DEL CARMEN, para asegurar el siguiente bien mueble: Placas: A96AGOK; Serial de motor 8 cilindros, Serial de Carrocería 8ZCRKSE38AV312391; Marca Chevrolet; Modelo Silverado /LT 4 x 4; AÑO: 2010; Color Plata; Clase Camioneta; tipo Pick-Up ; Tipo: Carga.
Al folio 43 de la primera Pieza del expediente, cursan copia fotostática de tres (3) planillas de depósitos de la entidad Bancaria BANESCO, a favor de la Cuenta Cliente: 0134-0220-50-2203050647, a nombre de MARCHENA CASTILLO VALENTIN ANTONIO, signadas con los números 026726304, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo); 026645516, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo); y Nº 0266646914, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,oo), respectivamente,
Al folio 45 de la Primera Pieza del Expediente, cursa la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicado a las tres (3) planillas de depósitos, antes identificadas, en la cual se concluye:

“CONCLUSIÓN: En base al estudio y análisis practicado a las piezas los del numeral 01, 02, 03; SON BAUCHERS (COPIAS) DE DEPOSITOS BANCARIOS, QUEDA A CRITERIO DE SU DUEÑO O POSEEDOR, los usos que se les dé a estos documentos ya que poseen un uso específico (…)”

Al folio 47 de la Primera Pieza del Expediente, cursa la entrevista realizada al ciudadano TORREALBA AGÜERO PEDRO ADAM, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en fecha 9 de agosto de 2013, quien expuso:

"Resulta que me citaron por medio de una llamada telefónica a mi teléfono celular para que viniera a declarar sobre unos depósitos que realicé al señor VALENTÍN ANTONIOMARCHENA, de parte del señor WILMER GONZÁLEZ, cuando trabaja para él, en el mes de mayo del año 2012, que según recuerdo eran para la negociación de una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado Doble Cabina, de color Plata, que WILMER le había comprado al señor VALENTÍN, es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que realizó dichos depósitos? CONTESTOS: "Yo hice los depósitos en el Banco Banesco del Centro Comercial Llano Moll, en horas de la tarde del día viernes 18 de mayo del 2012" SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, los depósitos que realizó fueron a través de cheques, transacciones bancarias o dinero en efectivo? CONTESTO: "Dinero en efectivo TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el monto de los depósitos realizados por su persona? CONTESTO: "Yo hice tres depósitos, uno de 25.000,00 bolívares, otros de 20.000,00 bolívares y otro de 60.000 bolívares" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el número de cuenta cliente al cual realizo los depósitos antes mencionados? CONTESTO: "Yo deposité al número de cuenta 0134-0220-50-2203050647/j nombre del señor VALENTÍN ANTONIO MARCHENA", QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee los comprobantes de los depósitos realizados? CONTESTO: "No, porque después que yo deposité se los entregue al señor WILMER GONZÁLEZ, él los tiene" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual su persona realizó los depósitos antes mencionados? CONTESTO. "Tenía entendido que eran parte de pago del una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado Doble Cabina, de color Plata, que el señor WILMER GONZÁLEZ, le había comprado al señor VALENTÍN ANTONIO MARCHENA" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona le ordenó realizare los depósitos antes expuestos» CONTESTO, "El señor WILMER GONZÁLEZ, porque para esa fecha yo le trabajaba a él como obrero. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted, desea agregar algo rnás a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-

Al folio 48 de la Primera Pieza del Expediente, riela Inspección Técnica Nº 971, realizada en fecha 9 de agosto de 2013, en el Estacionamiento Interno del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se dejo constancia de las siguientes circunstancias:

"En el mencionado lugar, se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: "Clase CAMIONETA, tipo PICKUP-DOBLE CABINA 4X4, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color ATA, año 2010, placas A96AG0K, al ser inspeccionado en su parte externa se observa, que la latonería, y pintura se encuentra en buen estado de uso y conservación, está provisto de sus espejos retrovisores, un par de 1impiaparabrisas y de papel ahumado en sus cristales, se observa los neumáticos con sus riñes en regular estado de uso y conservación; al ser inspeccionado su parte interna, se visualiza el tablero de color negro y sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color negro; provisto de su reproductor de CD compacto, con pantalla el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, al ser levantado su capo, se aprecia el motor con sus accesorios en buen estado de uso y conservación, para el momento de la inspección la temperatura ambiental es cálida y la iluminación natural es de buena intensidad; se realiza un rastreo en el mencionado vehículo, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso, dando resultados negativos , es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

Al folio 53 de la Primera Pieza del Expediente, riela la entrevista realizada al ciudadano SALAS ESCORCHE YULIS NOEL, en fecha 20 de agosto de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, quien expuso:

"Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de declarar lo siguiente, yo le vendí un vehículo Mazda 3 al señor WILMER GONZÁLEZ, eso fue hace más de un años atrás, yo le decía a él para que hiciéramos el traspaso pero este señor es mas tranquilo y no llegamos a firmar ningún traspaso, hasta que al año siguiente wilmer (sic) me llama para que hiciéramos el traspaso del vehículo pero que no lo hiciera a nombre de él, sino a nombre de un señor de nombre Valentín ya que el le había dado el vehículo a este Valentín como parte de pago de una camioneta que le había comprado, yo fui a notaría de Acarigua y le firme el traspaso a este Valentín por orden de wilmer (sic), bueno después de eso no supe mas de Wilmer hasta ahora que me entere que Valentín le había mandado a parar la camioneta a Wilmer porque supuestamente este se la debía o algo así, pero mi declaración se basa en eso, de que yo le firme el traspaso a Valentín porque wilmer (sic) me dijo, es todo. SEGUIDAMENTE EL DECLARANTE ESENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y techa de los hechos narrados? CONTESTO: "Bueno no me acuerdo de la fecha exacta, pero eso fue el año pasado, yo firme en la Notaría Nueva de Acarigua, Centro Comercial Latín Center." SEGUNDA PREGUNTA I ¿Diga usted, nombre completo de los ciudadanos que menciona como Wilmery Valentín? CONTESTO: "WILMER GONZÁLEZ y VALENTÍN no me acuerdo en I estos momentos del apellido de Valentín." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del vehículo que su persona le había dado en venta al ciudadano Wilmer González? CONTESTO: "Es un Vehículo Mazda 3, año 2006, color plata, no me acuerdo del numero de placas." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona había firmado algún traspaso al ciudadano Wilmer González? I CONTESTO: "No yo no le firme traspaso a él ya que le dio largas al asunto, le firme traspaso fue a Valentín y esto porque Wilmer me llamo y me dijo que le firmara a este señor, ya que él le había dado como parte de pago el vehículo a este señor porque le había comprado una camioneta ." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento porqué motivo el ciudadano que menciona como Valentín le mando a retener la camioneta al ciudadano Wilmer González CONTESTO: “Creo que es porque Wilmer todavía le debe la camioneta, mas no estoy seguro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: "No, es todo ". Termino, se leyó y conformes firman

Riela a los folios 85 al 91 de la Primera Pieza del Expediente, escrito de fecha 25 de octubre de 2013, suscrito por la abogada ZULLYAN DEL CARMEN RON DIAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dirigido al Juez de Control, extensión Acarigua, mediante el cual solicita el sobreseimiento de los hechos contenidos en la Causa MP-304242-2013, Denunciante: VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO. Denunciado: WILMER GONZALEZ.
Cursa al folio 94 de la Primera Pieza del Expediente, comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 12 de noviembre de 2013, emitido por la U R D D de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la que se deja constancia de:

“Se recibe de la Fiscalía del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, oficio Nº 18-DFS-UDIC-2542-2013, Escrito de Sobreseimiento a favor del ciudadano Wilmer González, por la presunta comisión de un hecho ilícito en perjuicio de Valentín Marchena Castillo. Constante de 91 folios útiles.”

Riela al folio 95 de la Primera Pieza del Expediente, auto de fecha 29 de noviembre de 2013, mediante la cual la Jueza de Control (ordinario) Nº 3, abogada ANGELA SOSA RUIZ, da por recibida la causa, le da entrada y ordena el curso legal, signándole el número PP11P-2013-004148.
Riela a los folios 97 al 100 de la Primera Pieza, escrito presentado por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, asistido por el abogado CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA, dirigido al Tribunal de Control Nº 3 ordinario), mediante el cual solicita la fijación de una audiencia oral especial con el fin de dirimir el conflicto y se decida sobre la solicitud que se le entregue el vehículo.
Riela al folio 104 de la Primera Pieza, escrito presentado por el abogado CESAR GUSTAVO GONZALEZ MENDOZA, en su carácter de apoderado del ciudadano WILMER GONZALEZ, mediante el cual RATIFICA la solicitud de fijación de una audiencia oral especial con el fin de dirimir el conflicto y se decida sobre la solicitud que se le entregue el vehículo, a su poderdante.
Riela al folio 105 de la Primera Pieza del Expediente, auto suscrito por la Jueza de Control Nº 3, abogada Angela Sosa Ruiz, en la que se acuerda, visto el escrito presentado por el abogado César Gustavo González Mendoza, oficiar al Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre a los fines de verificar la autenticidad del Titulo de Propiedad del vehículo solicitado.
Riela al folio 108 de la Primera Pieza del Expediente, escrito presentado por el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, asistido por el abogado FRANCISCO ANTONIO ARTEAGA, solicitando la entrega de la Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado, placa A96AGOK.
Al folio 138 de la Primera Pieza del Expediente, cursa auto suscrito por la Jueza de Control 3 (ordinario), abogada Carmen Teresa Sanoja Chávez, mediante el cual acuerda solicitar a los abogados YOE BERMUDEZ Y KATHERRYNE LOPEZ, el Titulo de Propiedad del vehículo solicitado.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2014, cursante al folio 167 de la Primera del Expediente, el Juez de Control Nª 3, (ordinario), abogado OSWALDO LOYO, designa como correo especial al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO.
En la secuencia del análisis de la causa se observa que ambos solicitantes del vehículo continúan consignando escritos ante el Tribunal de Control acompañados de los documentos de propiedad sobre el vehículo por parte del ciudadano Valentín Antonio Marchena y por su parte, el ciudadano Wilmer Antonio González, los elementos de convicción tendentes a demostrar que el vehículo le fue vendido y reconoce que existía una parte del precio por pago pendiente, así las cosas, finalmente se celebra la audiencia oral en fecha 20 de marzo de 2015, en que la Jueza de Control Nº 3 Itinerante, luego de oír a las partes acuerda aperturar una articulación probatoria de 8 días a los fines de demostrar al Tribunal la propiedad y que una vez vencido el lapso el Tribunal se pronunciaría en los tres días hábiles siguientes, acta que riela del folio 220 al 224 de la primera pieza.
Riela al folio 3 de la Segunda Pieza del Expediente, escrito presentado por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ, asistido por el abogado CESAR GUSTAVO GONZALEZ, ofreciendo como medios de prueba dentro de la articulación probatoria el ejemplar del Diario Ultima Hora de fecha 30 de abril de 2012, donde se publicitó el anuncio de venta; copia certificada de desestimación de denuncia, expediente Nª PP11-P-2014-000184.
Riela al folio 56 de la Segunda Pieza del Expediente, escrito presentado por el abogado RUBEN RAFAEL MIRANDA actuando como Apoderado del ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, solicitando la entrega de la Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Silverado, placa A96AGOK.
Riela al folio 59 de la Segunda Pieza del Expediente, escrito presentado por el abogado RUBEN RAFAEL MIRANDA actuando como Apoderado del ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en el cual promueve al ciudadano Valentín Antonio Marchena, a los fines de rendir declaración en relación a la articulación probatoria.
Riela al folio 61 de la Segunda Pieza del Expediente, escrito presentado por el abogado RUBEN RAFAEL MIRANDA actuando como Apoderado del ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en el cual promueve al ciudadano Valentín Antonio Marchena, a los fines de rendir declaración en relación a la articulación probatoria.
Riela al folio 63 de la Segunda Pieza del Expediente, escrito presentado por el abogado RUBEN RAFAEL MIRANDA actuando como Apoderado del ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en el cual Wilmer Antonio González al Abg. Cesar González Mendoza.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, cursante al folio 64 de la Segunda Pieza del Expediente, el Juez de Control Nª 3, (itinerante), fija audiencia para oír declaración al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, para el 31-03-2015.
Riela al folio 75 de la Segunda Pieza del Expediente, acta de audiencia oral especial en que se tomó declaración al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, siendo interrogado por las partes y suscrita la respectiva acta.
Riela al folio 83 de la Segunda Pieza del Expediente, escrito presentado por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ, asistido por el abogado CESAR GUSTAVO GONZALEZ, presentando sus alegatos ante la impugnación del poder apud acta asimismo sus argumentos de rechazo a la solicitud de entrega de vehículo realizada por en ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA.
Riela al folio 89 de la Segunda Pieza del Expediente, escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE, presentando formal oposición a la entrega del vehículo por cuanto existe una investigación penal en curso y la entrega del vehículo haría irrisoria las resultas del proceso.
Riela al folio 93 de la Segunda Pieza del Expediente, oficio emanado de la Oficina Regional INTT Acarigua en que certifica que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, placa A96AGOK, se encuentra en el sistema a nombre de VICENTE JESUS VELEIRO.
Riela al folio 97 de la Segunda Pieza del Expediente, auto motivado dictado por el Tribunal de Control Nº 3 Itinerante, mediante el cual ordena la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, placa A96AGOK, al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA.
Finalmente, riela al folio 107 de la Segunda Pieza del Expediente, auto motivado dictado por el Tribunal de Control Nº 3 Itinerante, mediante el cual decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ, por la comisión del delito de apropiación indebida, en los hechos denunciados por VALENTIN ANTONIO MARCHENA, por considerar que el hecho no reviste carácter penal.
Analizados los fundamentos del recurso y revisadas las actuaciones que conforman el asunto bajo estudio, esta Corte de Apelaciones observa que la impugnación se encuentra dirigida a la orden de entrega del vehículo al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA, el descontento con el fallo parte de que la Jueza de Control Nº 3 Itinerante, a criterio del recurrente WILMER ANTONIO GONZALEZ, en el auto apelado dio por acreditados unos hechos sin apreciar y valorar la totalidad de los elementos de convicción y omitió otros, por su parte la Vindicta Pública también recurrente, señala asimismo que tampoco tomó en consideración la oposición y fundamentación dada por el Fiscal del Ministerio Público y ordenó la entrega del vehículo, lo que podría hacer irrisoria las resultas del proceso que se encuentra en investigación.
Para dilucidar dichos alegatos, resulta necesario revisar el contenido del fallo, observando en el capitulo denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INCIDENCIA” que la Juez hace las siguientes consideraciones:

“El ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, manifestó que en ningún momento su intención fue vender la camioneta al señor wilmer, yo lo que hice fue darle una autorización por que había de por medio una negociación de unos mautes, y yo le preste esa camioneta para que el pudiera llegar a esos sitios rurales, donde nunca coincidieron por lo que lo empezó a llamar solicitándole el vehículo, y no me contestaba la llamada, indicando que si firmo la autorización para circular, pero no cedió la propiedad.

Por su parte el ciudadano Wilmer Antonio González, señala haber hecho un negocio de venta de camioneta, le pagaba mensualmente y le vendía la mercancía de su negocio como parte de pago, le pagaba mensualmente, pues pago la camioneta casi en su totalidad, no viendo justo que el vehículo sea entregue al Sr. Valentín el vehículo, ya que se evidencia que lo cancelo y es de su patrimonio.

De igual forma el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, debidamente asistido por el Abg. Cesar Gustavo González, con el objeto de demostrar que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, siempre estuvo en disposición de vender el vehículo Tipo Camioneta; Modelo Silverado; Marcha Chevrolet; Placa N° A96AGOK, pues lo ofreció en forma publicar el aviso en presa, promovió ejemplar del Diario Última Hora de fecha 30 de Abril del 2012.

En relación al medio probatorio consignados por el ciudadano Wilmer Antonio González, consistente en periódico de fecha 30/04/2012, del Diario Ultima Hora de esta localidad, donde se observa la publicación de venta del vehículo en litigio no se considera acreditable por cuanto no es elemento que pueda demostrar la propiedad del vehículo en cuestión, o varíen las circunstancia que dieron lugar al conflicto en el presente asunto; siendo igualmente un aviso de prensa genérico, ya que no indica quien vende o determina las características exactas del vehículo identificado en el presente asunto penal; por lo que esta juzgadora no le da valor de prueba a los fines de establecer convencimiento sobre la decisión en esta causa. Así se declara.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ciudadano Wilmer Antonio González, relacionadas a un eventual contrato sobre la venta del vehículo en cuestión, este Tribunal la desecha, por cuanto no se logra demostrar que exista algún contrato de compraventa donde se demuestre la titularidad del vehículo, elemento éste necesario y suficiente para la determinación de la titularidad y ejercicio de la garantía constitucional de la propiedad privada conforme al dispositivo del artículo 115 de la referida Carta Magna.

En este orden el ciudadano Wilmer Antonio González Mendoza, con el objeto de demostrar que el ciudadano Valentín Antonio Marchena Castillo, si dio en venta a su persona el vehículo Tipo Camioneta; Modelo Silverado; Marcha Chevrolet; Placa N° A96AGOK, consignó copia fotostáticas del expediente PP11-P-2014-000184, promovió el dicho por el ciudadano Valentín Antonio Marchena, en escrito de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, interpuesto por ante la Fiscalía de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico, donde lo hechos objetos de la Desestimación y descritos encuadraban en el ¡lícito penal cuyo nomen iuris APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, delito este último que HA SIDO INVESTIGADO Y QUE HASTA AHORA EL MINISTERIO PÚBLICO HA REALIZADO EL PRONUNCIAMIENTO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR LO QUE ES PROCEDENTE ESTABLECER CRITERIOS SOBRE EL MISMO, DADO QUE SE HA REALIZADO LA REFERIDA INVESTIGACIÓN POR DENUNCIA; SIENDO QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE ESTABLECERÁ ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE LA TITULARIDAD DE PROPIEDAD DEL SOLICITANTE QUE CORRESPONDA Y ASI LO ACREDITE. Así se decide in limini litis.

Igualmente se observa de las actuaciones que al folio 43 de la primera pieza cursan insertos tres Vouchers originales correspondientes al Banco Banesco, los cuales una vez analizados, esta juzgadora llega a la conclusión de desestimarlos como prueba, por cuanto con los mismos no se demuestra que el Vehículo en cuestión sea propiedad del ciudadano Wilmer Antonio Mendoza, o que se refieran a un pago cierto sobre una transacción de venta del mismo, por cuanto son genéricos y no identifican a el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ, como pagador, y es quien ante este tribunal ha invocado esa cualidad; por lo que al existir diferentes negociaciones mercantiles entre los solicitantes, no es dado para quien aquí juzga, la veracidad y determinación exacta de que dichas cantidades formen parte de la venta del vehículo solicitado, mas por el contrario, son una inequívoca manifestación de negocios jurídicos civiles o mercantiles que no pueden sustentarse con la prueba necesaria del documento de traspaso de vehículo o el respectivo Título de Propiedad del mismo, tal como ha sido pacíficamente aceptado y establecido por la doctrina y jurisprudencia patria y de nuestro Tribunal Supremo de justicia, en cuanto a la existencia de la titularidad sobre bienes muebles del tipo de vehículos. Así se declara.

Por otra parte, se observa a los folios, 34, 35 y 36, instrumento autenticado de venta, donde el ciudadano YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, da en venta pura y simple al ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILO, un vehículo Placa: PAL31A; Marca: MAZDA; Año 2006, Color Plata, la cual; sometida a la consideración, análisis y conclusión de esta juzgadora; se desestima en su apreciación como prueba para este debate, por cuanto con la misma no se logra demostrar la propiedad del ciudadano Wilmer Antonio González, en relación al vehículo objeto de la presente decisión; mas por el contrario observa esta juzgadora que se trata de otro de los contratos de tipo de venta mercantil de vehículo, y que en el presente caso no se logra virtuar la relación de compra venta con el vehículo solicitado, ya que se insiste NO HAY NINGÚN DOCUMENTO DE TRASPASO DE PROPIEDAD SOBRE EL MISMO, siendo que aunque dicho ciudadano YULIS, manifestó en la investigación que el señor WILLIAM ANTONIO GONZÁLEZ, lo había autorizado para que hiciera el traspaso a nombre de VALENTÍN ANTONIO MARCHENA; esto no puede ser considerado por esta juzgadora como la existencia del contrato de venta, ya que escapa a su esfera de competencia de conocimiento, en virtud de que tal conclusión debe debatirse ante juicio civil o mercantil respectivo, siendo que esta juzgadora solo podrá pronunciarse a favor de quien demuestre prima facie la existencia de la propiedad conforme a la documentación alegada. Así se decide.

Ahora bien al folio 108 de la primera pieza de la presente causa, cursa inserto solicitud de entrega de vehículo suscrita por el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILO, quien entre otras cosas señala que el vehículo Marca: Chevrolet; modelo: Silverado/LT 4x4 C/D, Año; 2010, Color: Plata, Clase: Camioneta, Tipo PICK-UP D/CABINA; Uso: Carga, Placa: A96AG0K, Serial de Carrocería: 8ZCRKSE38AV312391, y Serial de Motor: 8AV312391, por lo que consigna ante el Tribunal documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 15 de abril 2011, inserto bajo el N° 24, Tomo 68 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, cursando inserto al folio 180 de la primera pieza copia Certificada emitida por la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, mediante la cual da fe de la Verificación de la Autenticidad del Documento de compra-Venta que riela al folio 65, 66 y 67 de la primera pieza.

Así como cursa inserto al folio 144 de la primera pieza Original del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZCRKSE38AV312391-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de Agosto de 2010, de lo cual el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito terrestre Acarigua Cruel José Agustín Peña Cortez, informa al Tribunal previo requerimiento que ciertamente en fecha 25/08/2010, se emitió titulo a nombre de Vicente Jesús Valeíro Santos, titular de la cédula de Identidad N° 7.062.832, signado con el N° de tramite 28870134. Ratificada ante este tribunal por el Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Acarigua MAY ENB) peralte Ruiz Ramón Alejandro, de fecha 06/04/2015.”

En el presente caso, es importante establecer que sin lugar a dudas y tal y como lo acreditó la recurrida el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, en la articulación probatoria demostró que el vehículo Tipo Camioneta; Modelo Silverado; Marcha Chevrolet; Placa N° A96AGOK, lo adquirió en compra venta celebrada con el ciudadano VICENTE JESUS VELEIRO SANTOS, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo de fecha 15 de abril 2011, inserto bajo el N° 24, Tomo 68 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría, cursando inserto al folio 180 de la primera pieza copia Certificada emitida por la Notaría Pública Séptima de Valencia estado Carabobo, mediante la cual da fe de la Verificación de la Autenticidad del Documento de compra-Venta que riela al folio 65, 66 y 67 de la primera pieza, asimismo, que ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el mencionado vehículo se encuentra registrado a nombre de VICENTE JESUS VELEIRO SANTOS según Certificado de Registro de Vehículo 28870134, así las cosas, en principio el vehículo le pertenece al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, no obstante, cursan en autos, actos de investigación que la Juez aquo tal y como lo denuncian los recurrentes obvió o analizó de manera aislada y no como un todo, tal y como se verificara a continuación:
Riela al folio 35 copia certificada del contenido del acta de denuncia formulada por el ciudadano VICENTE ANTONIO MARCHENA CASTILLO, de fecha 31 de mayo de 2013, y suscrita por esté, en que en sede del Ministerio Público, manifestó: “ Vengo a denunciar al ciudadano WILMER GONZALEZ, por apropiación indebida, hace aproximadamente un año, específicamente el 08-05-2012, realice una opción de compra al ciudadano que mencione anteriormente, el caso es que hasta la presente fecha no me ha cancelado lo adeudado, le vendí una camioneta doble cabina pickup, silverado, Chevrolet, Placa 96AG0K y quiero que le detengan el vehículo, debido a que no quiere cancelar y tengo el titulo de propiedad.”
En este sentido tenemos que riela al folio 36 y 37 escrito de solicitud de desestimación de denuncia presentado por la Fiscalía del Ministerio Público respecto a la denuncia formulada por VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, contra WILMER GONZALEZ, en fecha 31 de mayo de 2013, por considerar que no existe hecho punible y que se prevé un incumplimiento de contrato.
Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2013, acude el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a formular denuncia y refiere:” Es el caso, que hace aproximadamente un año y dos meses, yo le entregué al ciudadano: WILMER GONZALEZ, un vehículo de mi propiedad clase camioneta, tipo pick-up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2010, color plata, placas A96AGOK, serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391, serial de motor 8AV312391, para que realizará labores agrícolas; posterior a ello llegamos a un acuerdo, para que él se quedara con el vehículo, acordando que en un término de tres meses me lo pagaría y hasta la presente no me lo ha cancelado, ni me lo quiere devolver. Es todo”.
Al folio 7 de la Primera Pieza del Expediente, cursa Acta de Investigación Policial Nro. GNB-874-137 de fecha 25 de julio de 2013, en la que se lee:

“En esta misma fecha siendo las 1230 horas de la tarde compareció ante este despacho, la funcionaria SM/1RA. PEREZ CAMACHO NAUDY, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN SMITH DE JESUS ROMERO MONTERO (…) en la fecha de hoy jueves 25 del mes de Julio del presente año, siendo aproximadamente 11:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio en este puesto de comando, se recibió una llamada telefónica (…) de una persona del sexo masculino, quien se identificó como: Valentín Antonio Marchán, quien manifestó que en el Sector 4, de la Urbanización Los Cortijos de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, se encontraba una camioneta estacionada con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Plata, placas A96AGOK, era de su propiedad motivado a que tenía una denuncia formulada por el C I C P C. Sub Delegación Acarigua, Tipo A, motivo por el cual me constituí en una comisión en vehículos militares tipo motocicletas (…) con el fin de atender la denuncia vía telefónica una vez en el lugar indicado, observamos un vehículo estacionado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Plata, placas A96AGOK, donde fuimos atendidos por el ciudadano GONZALEZ MENDOZA WILMER ANTONIO (…) posterior a esto (…) procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Seguridad (SIPOL-GUANARE) (…) quien al suministrarle las Placas identificadoras A96AGOK y al verificarlas ante el Sistema Policial manifestó el funcionario que dicho vehículo con las siguientes características (…), se encuentra solicitada por el C I C P C Sub Delegación Acarigua, Tipo A según Expediente Nro. K-13-0058-01559, de fecha 23 de julio de 2013, por el delito de apropiación indebida (…)


Cursa al folio 30 de la Primera Pieza del expediente, copia fotostática de la autorización sin fecha, otorgada por el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, al ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ, para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo de su propiedad, con las siguientes características: PLACAS: A96AGOK; SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRKSE38AV312391; SERIAL DE MOTOR: 8AV312391; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO/LT 4 X 4 C/D; AÑO: 2010; COLOR PLATA; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA.
Asimismo, riela al folio 75 de la Segunda Pieza del Expediente, acta de audiencia oral especial en que se tomó declaración al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, manifiesta: “ …entonces hay una palabra que aparece en esa denuncia que formule por la Fiscalía que de verdad estoy sorprendido y la quiero desvirtuar donde dice que yo le doy en opción a compra la camioneta al sr. Wilmer González, es todo”.
De las actuaciones precedentes se infiere con meridiana claridad que el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, reconoció ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 31 de mayo de 2013, que celebró contrato verbal de compra venta del vehículo pick-up, marca Chevrolet, modelo Silverado, año 2010, color plata, placas A96AGOK, con el ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ, y que su propósito era que le fuera retenido el vehículo por cuanto no le quería cancelar y el denunciante conservaba el titulo de propiedad, ahora bien, ante la desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público y insatisfecha la pretensión de VALENTIN ANTONIO MARCHENA, este acude en fecha 22 de julio de 2013 ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y formula nuevamente la denuncia, para posteriormente en fecha 25 de julio de 2013, mediante llamada telefónica solicitar la intervención de funcionarios de la Guardia Nacional indicándoles la ubicación de la camioneta y así que éstos procediera su retención, para posteriormente acudir ante el órgano jurisdiccional, desconocer la negociación celebrada con WILMER ANTONIO GONZALEZ, y por continuar el vehículo mediante documento autenticado a su nombre, recuperarlo, llevando así a sede penal un asunto netamente civil, ante el incumplimiento de un contrato celebrado.
Corrobora las aseveraciones hechas anteriormente la copia fotostática de la autorización sin fecha, otorgada por el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, al ciudadano WILMWR ANTONIO GONZALEZ, para que circule por todo el territorio nacional con el vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Placas: A96AGOK; Marca Chevrolet; Modelo Silverado/Lt 4 X 4 C/D; AÑO: 2010; Color Plata; Clase Camioneta; Tipo Pick-Up D/Cabina, Uso: Carga; las copia fotostática de tres (3) planillas de depósitos de la entidad Bancaria BANESCO, a favor de la Cuenta Cliente: 0134-0220-50-2203050647, a nombre de MARCHENA CASTILLO VALENTIN ANTONIO, signadas con los números 026726304, por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo); 026645516, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo); y Nº 0266646914, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,oo), respectivamente, que fueron efectuados por el ciudadano TORREALBA AGÜERO PEDRO ADAM, quien en entrevista señaló: "Tenía entendido que eran parte de pago del una camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado Doble Cabina, de color Plata, que el señor WILMER GONZÁLEZ, le había comprado al señor VALENTÍN ANTONIO/MARCHENA"
En este mismo sentido, se aprecia la declaración del ciudadano SALAS ESCORCHE YULIS NOEL, quien aportó entre otras cosas: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de declarar lo siguiente, yo le vendí un vehículo Mazda 3 al señor WILMER GONZÁLEZ, eso fue hace más de un años atrás, yo le decía a él para que hiciéramos el traspaso pero este señor es mas tranquilo y no llegamos a firmar ningún traspaso, hasta que al año siguiente wilmer (sic) me llama para que hiciéramos el traspaso del vehículo pero que no lo hiciera a nombre de él, sino a nombre de un señor de nombre Valentín ya que el le había dado el vehículo a este Valentín como parte de pago de una camioneta que le había comprado, yo fui a notaría de Acarigua y le firme el traspaso a este Valentín por orden de wilmer (sic), bueno después de eso no supe mas de Wilmer hasta ahora que me entere que Valentín le había mandado a parar la camioneta a Wilmer porque supuestamente este se la debía o algo así, pero mi declaración se basa en eso, de que yo le firme el traspaso a Valentín porque wilmer (sic) me dijo, es todo. Y a pregunta contestó: "No yo no le firme traspaso a él ya que le dio largas al asunto, le firme traspaso fue a Valentín y esto porque Wilmer me llamo y me dijo que le firmara a este señor, ya que él le había dado como parte de pago el vehículo a este señor porque le había comprado una camioneta ."
Corrobora la aseveración de YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, la copia certificada del documento autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 18 de julio de 2012, bajo el Nº 29, tomo 48 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual la ciudadana YULIS NOEL SALAS ESCORCHE, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, por la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 127.000,oo), un vehículo con las siguientes características: Placa: PAL31A; Serial de carrocería: 9FCBK45L360001101, Serial del Motor: LF558615, Serial del Chasis: 9FCBK45L360001101; Marca: Mazda; Año: 2006; Modelo: Mazda 3/Mazda, Color Plata, Clase automóvil, Tipo: Sedan; Uso Particular.
Importa destacar que observa esta Corte de Apelaciones que en la decisión recurrida la Jueza de Control Nº 3 Itinerante hizo caso omiso al escrito de oposición presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual riela al folio 89 de la segunda pieza del expediente, escrito en que la Vindicta Pública hace referencia a los actos de investigación o elementos de convicción que deben ser valorados al momento de decidir la entrega de vehículo objeto de litigio, indicándole que se encuentra en pleno desarrollo una investigación penal y que de ser entregado el vehículo quedaría irrisoria el ejercicio de la acción penal.
En este sentido, se aprecia que cursa en autos al folio 63 de la primera pieza del expediente, acta de investigación motivada de fecha 22 de agosto de 2013, en que se establece:

“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el funcionario: DETECTIVE, JULIO VARGAS, adscrito aL Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación Penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Visto y analizados los actos de investigación practicados hasta el momento, en función de la causa penal K-I3-0058-01559, iniciada por ante este despacho por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA; donde funge como denunciante el ciudadano: VALENTÍN ANTONIO MARCHENA CASTILLO, titular de la cédula de identidad' V-7.433.088, y como Investigado, el ciudadano: WILWER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-11.545.283, con especial atención las testimóniales rendidas por los ciudadanos: TORREALBA AGÜERO PEDRO ADÁN, titular de la cédula de identidad V-10.642,493, y SALAS ESCORCHE YULIS NOEL, titular de la cédula de identidad V-9.565.857, ampliamente identificados en actas, así como la documentación recabada en el curso de la investigación, nos permiten concluir que el hecho denunciado por la persona que se pretende erigir como víctima, solo existió en el imaginario de esta persona y que en su afán de recuperar el vehículo Clase CAMIONETA, tipo PICKUP DOBLECABINA 4X4, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color PLATA, año 2010, placas A96AG0K, serial de carrocería 8ZCRKSE38AV312391, serial de motor 8AV312391, cuya venta se había materializado con el ciudadano; WILMER ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ampliamente identificado en actas, lo llevara a exponer a este órgano de investigación la maquinación de un hecho ficticio y que a su vez se constituye en una conducta delictual encuadrable dentro del tipo penal de simulación de hecho punible, en tal sentido habiéndose demostrado la inexistencia de delito alguno en los hechos narrados por el denunciante en la presente causa, y por otro lado habiéndose evidenciado la comisión del ilícito penal ya mencionado, este órgano de investigación acuerda dar apertura a una nueva investigación por el delito en referencia y someter al auto del mismo a las investigaciones a que hubiere lugar, según la causa penal K-13-0058-01816, instruida por uno de los delitos Contra la Administración de Justicia. Es todo”.

En el orden de lo descrito, informa el Fiscal del Ministerio Público a la Jueza de Control Nº 3 Itinerante, que cursa por ante el Tribunal Cuarto Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, asunto penal Nº PP11-P-2015-1233, solicitud de imputación por considerar “….existen elementos probatorios que cursan en autos en los cuales se evidencia el atentado a la buena fe ejecutado por el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA contra el ciudadano WILMER GONZALEZ MENDOZA, lo cual ha sido tipificado por esta representación Fiscal como Simulación de Hecho Punible y Estafa conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 462 del Código Penal, respectivamente…”
Como puede observarse, el Tribunal de Control Itinerante al momento de decidir sobre la entrega de vehículo se circunscribió solo y exclusivamente a analizar y valorar la documentación que acredita la propiedad del ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA sobre la camioneta: PLACAS: A96AGOK; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO/LT 4 X 4 C/D; AÑO: 2010; COLOR PLATA; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, desconociendo el mérito probatorio del cúmulo de indicios que irrefutablemente cursaban en autos, que fueron señalados tanto por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ como por la Representación Fiscal, indicios plurales y concordantes que con un razonamiento lógico conducía a concluir que el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA dio en venta al ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ el tantas veces mencionado vehículo, y que ante el incumplimiento en la totalidad del precio pactado decidió recuperarlo mediante la utilización del poder punitivo del Estado por ser más expedito que la jurisdicción civil, por ello se indicó al inicio del presente fallo, que ciertamente mediante tradición documental el vehículo era propiedad del ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA, siendo ésta una verdad provisional o interina, ya que al analizar de manera concatenada la totalidad de los actos de investigación consignados y que conforman el expediente, se advierte que el vehículo fue objeto de un contrato de compraventa verbal, produciéndose así una decisión incongruente.
Tal incongruencia genera un desorden en el criterio adoptado por la Jueza Itinerante de Control al momento de decidir, en primer término porque además de la valoración exclusiva de los documentos de propiedad, la Jueza no advirtió que el vehículo se encontraba a la orden del Ministerio Público en la investigación y que los solicitantes no habían agotado el procedimiento de requerirlo ante el Ministerio Público antes de acudir al órgano jurisdiccional; y por otra parte consta, que el escrito de sobreseimiento fue recibido por el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2013 y las solicitudes del vehículo con posterioridad, no obstante, la Jueza decide el día 07 de abril de 2015 la devolución del vehículo a favor de VALENTIN ANTONIO MARCHENA y el sobreseimiento un día después, vale decir, en fecha 08 de abril de 2015 a favor de WILMER ANTONIO GONZALEZ, acogiendo la tesis del Ministerio Público en considerar que los hechos denunciados por VALENTIN ANTONIO MARCHENA en contra de WILMER ANTONIO GONZALEZ no revisten carácter penal y siendo ello así, queda evidenciado, que en principio correspondía acudir ante los Tribunales con competencia en materia civil y solicitar la resolución de contrato por incumplimiento o el cumplimiento de contrato, por cuanto no existió un hecho punible, siendo improcedente la entrega de vehículo.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
En el presente caso, si bien el solicitante VALENTÍN ANTONIO MARCHENA, ha consignado en la causa, documento de compraventa mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, cierto es también, que existes plurales y concordantes indicios que demuestran que el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA celebró contrato verbal de compraventa del vehículo con el ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ, tomando en cuenta para ello la totalidad de los actos de investigación que cursan en autos, y que además existe una investigación aperturada contra VALENTIN ANTONIO MARCHENA por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y ESTAFA en perjuicio del ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ, por lo que la entrega del vehículo al primero de los mencionados hace irrisoria las resultas de la acción penal como lo indicó el Ministerio Público, como puede apreciarse, el Tribunal Itinerante de Control no realizó el análisis requerido en la solicitud de entrega del vehículo, para tomar una decisión que no perjudique los derechos de quien acude a la autoridad judicial.
Como es bien conocido en la práctica judicial, los Jueces deben resolver los pedimentos o solicitudes que se les planteen en los asuntos que estén conociendo, con base a lo alegado y probado en autos, por lo que, observando tales circunstancias de incongruencia y falta de motivación en la que incurrió el auto recurrido dictado por el Tribunal Primero de Control Itinerante, inaplicando la disposición contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos.
A este respecto, esta Alzada cree importante explorar lo que la doctrina y jurisprudencia han determinado como motivación, y en éstos términos señala el autor CARLOS MORENO B. lo siguiente: “...la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso...” (Moreno Brant, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos.2003: p. 571).
Así mismo, el Dr. ERIC PÉREZ SARMIENTO expresa en su obra, que la motivación: “...requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado. Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el Tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...” (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas. Vadell Hermanos. 2002: p. 521).
Siguiendo con el análisis jurisprudencial sobre el vicio de inmotivación, en sentencia de fecha 11-02-03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresa el objetivo que debe buscar la motivación de la sentencia, en los siguientes términos: “...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución...”.
Atendiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales, en el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de un auto inmotivado que acuerda la entrega de un vehículo, en el que además existe incongruencia en cuanto a la apreciación de la totalidad de los actos de investigación que cursaban en el expediente, obviando la Jueza a quo que existe una investigación penal en curso en que el vehículo en disputa es el objeto material del proceso, debiendo permanecer el mismo a la orden del Ministerio Público para asegurar las resultas del proceso.
Además, se observa, que riela al folio 197 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática del libelo de demanda, auto de admisión y decreto cautelar de medida innominada de fecha 07 de abril de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual hasta tanto no se resuelva la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa por sentencia firme, donde aparece como demandante el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ y como demandado el ciudadano VALENTÍN ANTONIO MARCHENA, se decretó la medida mediante la cual se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, para que se abstenga de tramitar y otorgar título de propiedad a quien el ciudadano VALENTIN ANTONIO MARCHENA dé en venta el vehículo Marca CHEVROLET, Modelo SILVERADO/LT 4X4 C/D, Placa: A96AG0K, Año: 2010, Color Plata, Uso CARGA, Serial de Carrocería 8ZCRCSE38AV312391, Serial de Motor: 8AV312391, sea la venta anterior o posterior a la demanda.
Con base en lo anterior, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZALEZ asistido por su Abogado CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ y por los Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE y HELKA LUCIA TEXEIRA, en su condición de Fiscales Décimos del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, y se ORDENA que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO/LT 4X4 C/D, PLACA: A96AG0K, AÑO: 2010, COLOR PLATA, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCRCSE38AV312391, SERIAL DE MOTOR: 8AV312391, quede a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-
Por último, se ordena librar boletas de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión; y remitir inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por el ciudadano WILMER ANTONIO GONZÁLEZ asistido por su Abogado CESAR GUSTAVO GONZÁLEZ y por los Abogados EDGAR ALEXANDER ECHENIQUE y HELKA LUCIA TEXEIRA, en su condición de Fiscales Décimos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 Itinerante del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; TERCERO: Se ORDENA que el vehículo PLACAS: A96AGOK; MARCA CHEVROLET; MODELO SILVERADO/LT 4 X 4 C/D; AÑO: 2010; COLOR PLATA; CLASE CAMIONETA; TIPO PICK-UP D/CABINA, USO: CARGA, quede a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; CUARTO: Se ORDENA librar boletas de notificación a las partes sobre el contenido de la presente decisión; y QUINTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo aquí dictado.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala Única de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6434-15.
LKD