REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 07

Por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones, en fecha 22 de junio de 2015, los ciudadanos ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado N°: 131-402, con domicilio procesal en la carrera 16 entre calles 24 y 25, edificio Centro Cívico Profesional, Piso 3, Oficina 6, Barquisimeto, Estado Lara y JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado N°: 56.930, con domicilio procesal en la carrera 4 entre calles 17 y 18 Edificio Sutera, Centro de Estudios y Asistencia Jurídica, Guanare, Estado Portuguesa, interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la omisión de pronunciamiento.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de junio de 2015 se le dio entrada al escrito, se ordenó el curso legal correspondiente y se designó como ponente a la Jueza ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha 22 de junio de 2015, fue presentado escrito de apelación en los siguientes términos:

“CAPITULO I
ADMISIBILIDAD

La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia N° 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Luis Alberto Muñoz Gómez), que dispuso:

"... en consideración a que la tutela constitucional se entabló contra una omisión judicial atribuible a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, debe aplicarse el criterio que, al respecto, ha sido desarrollado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien se menciona en la referida disposición, el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "lato sensu" -en sentido material y no sólo formal-, abriendo la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad a lo contemplado en el articulo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, correspondiendo la competencia al superior jerárquico respectivo.". (Subrayado y negrillas del accionante).

Se infiere pues, que, aún cuando, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el N° 3CS-10578-15 que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, hemos venido realizando una serie de solicitudes, respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho que tienen nuestros defendidos y ésta Defensa Técnica en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales, las cuales se resumen de seguidas:

En fecha ocho (08) de Junio de 2015, solicitamos mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, la declinatoria de competencia, toda vez que la Finca La Mitad, donde se realizo el procedimiento objeto de este proceso, está ubicada en el Municipio Moran del Estado Lara, así mismo se acompaño a dicha solicitud, copia del documento de propiedad y de las Actas de Investigación, que demuestran, que le asiste la razón a la defensa técnica.

En fecha nueve (09) de Junio de 2015, ratificamos, el escrito dirigido en fecha ocho (08) de Junio de 2015 a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, el cual establecía en el punto segundo: por medio del presente escrito procedemos a ratificar el escrito interpuesto por esta defensa en fecha 08 de Junio de 2.015, en el cual se le solicito a este Tribunal que decline la competencia, por cuanto el Tribunal competente y Juez Natural, para conocer este asunto es, el del Estado Lara, en virtud que la Finca La Mitad, está ubicada en el Estado Lara, como bien se demostró en dicho escrito.

En fecha once (11) de Junio de 2.015, nuevamente mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, le ratificamos la solicitud de declinatoria de competencia, interpuesta por la defensa técnica en fecha 08 de Junio de 2015, fundamentada la misma en los artículos 26, 49.1 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, así mismo se le solicito que realizara un computo desde el día de la solicitud hasta la fecha del escrito de ratificación e igualmente se solicitó copia certificada del expediente, a partir de la fecha de la solicitud 08-06-15, hasta la presente, de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos legales consiguientes.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.015, nuevamente mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, le ratificamos la solicitud de declinatoria de competencia, interpuesta por la defensa técnica en fecha 08 de Junio de 2015, fundamentada la misma en los artículos 26, 49.1 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, así mismo se le solicito que realizara un cómputo desde el día de la solicitud hasta la fecha del escrito de ratificación e igualmente se solicitó copia certificada del expediente, a partir de la fecha de la solicitud 08-06-15, hasta la presente, de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos legales consiguientes.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2.015. nuevamente mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, le ratificamos la solicitud de declinatoria de competencia, interpuesta por la defensa técnica en fecha 08 de Junio de 2015, fundamentada la misma en los artículos 26, 49.1 y 51 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal, así mismo se le solicito que realizara un cómputo desde el día de la solicitud hasta la fecha del escrito de ratificación e igualmente se solicitó copia certificada del expediente, a partir de la fecha de la solicitud 08-06-15, hasta la presente, de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos legales consiguientes.

Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo". (Subrayado y negrillas del Accionante).

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

En éste orden de ideas establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.". (Subrayado y negrillas del Accionante).

Así mismo, establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:

"El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.

Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.". (Subrayado y negrillas del Accionante).

Es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia No. 533 de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Varela) en la cual dejó sentado:

"(...) Esa omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva del quejoso y del Ministerio Público, toda vez que contradice lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda decisión debe dictarse con prontitud, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 177, que en las actuaciones escritas, como es el caso de la solicitud de que se recabaran unas "pruebas", las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Por tanto, esta Sala considera ajustada la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual estimó que el amparo debía declararse parcialmente con lugar, por cuanto no se le concedió a la parte accionante todo lo que pidió (...)". (Subrayado y negrillas del Accionante).

Por último es oportuna la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.) en la cual señaló en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:

"(...) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta 'oportuna' y 'adecuada'. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea 'oportuna', esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser 'adecuada', esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (...)". (Subrayado y negrillas del Accionante).

El Objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, para decidir la serie de solicitudes y ratificaciones atinentes a la declinatoria de competencia, la cual es de ORDEN PUBLICO; cuya finalidad se contrae a respetar las garantías del debido proceso, el Juez Natural, ante la pertinaz actitud de la Ciudadana Juez de la causa, en no dar contestación a los escritos ya mencionados.

En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en razón que han transcurrido más de (09) días hábiles, sin que se haya producido el pronunciamiento correspondiente, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.

Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se ampare a nuestros defendidos toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dictado pronunciamiento en tanto tiempo trascurrido.

La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO en cuanto al asunto sometido a su consideración, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: "...en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes." Siendo que nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido criterio en cuanto a esta circunstancia, alegando que se viola el debido proceso al no cumplir con este lapso.

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.

CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicitamos se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes que formulamos ante ese Órgano Jurisdiccional…”


Por auto de fecha 30 de junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, solicitó al Juzgado de Control Nº 3 de esta Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo del oficio Nº 688 de fecha 30/06/2015, informara si se ha pronunciado sobre la declinatoria de competencia, en la causa penal Nº 3CS-10578-15 (nomenclatura de dicho Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ESCALONA CARBALLO, ello en razón del amparo constitucional que cursa por ante esta Alzada; y por cuanto en decisión Nº 150 de fecha 22/06/2015, Exp. 6464-15, esta Superior Instancia le ordenó que se pronunciara al respecto. (Vid. Folios 55 y 56 del expediente)
En fecha 02 de julio de 2015 se recibió oficio emanado del Tribunal de Control Nº 3 de esta Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual informa lo siguiente:

“Me dirijo a usted muy respetuosamente a fin de dar respuesta al oficio No 688 de fecha 30-06- 2015 en el que se me solicitó información acerca de si hubo pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia solicitada en la causa No. 3CS-10578-15 (ahora 3CS-11947-15) seguida contra los ciudadanos ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ESCALONA CARBALLO, en este sentido le informo que este tribunal mediante decisión de fecha 30-06-2015 se declaró COMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa seguida contra los imputados ESCALONA CARBALLO ARNOLDO JUAN y ESCALONA CARBALLO DARWIN ALFONSO por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como ALMACENAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS (UREA) previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declaró sin lugar la solicitud de DECLINATORIA de competencia en un tribunal de Control del estado Lara, solicitada por la defensa…”. (Vid. Folio 58 del expediente)

Por auto de fecha 03 de julio de 2015, se acordó solicitar al Tribunal de Control Nº 3 de esta Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con carácter de urgencia, copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal, donde declaró sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia (Vid. Folios 59 y 60 del expediente).
En fecha 10 de julio de 2015 se recibió oficio Nº 3029 de fecha 08 de Julio de 2015, emanado del Tribunal de Control Nº 3 de esta Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual remite copia certificada de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, donde se declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN UN TRIBUNAL DE CONTROL DEL ESTADO LARA (Folios 61 al 68 del expediente).

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto observa:
De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior. A tal efecto, la norma dispone:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico en sentido vertical al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien es el presunto agraviante en la acción de amparo ejercida, por violar los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no publicar la decisión por el cual ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 161 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.-

III
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO

La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa:
En fecha 30 de junio de 2015, la Jueza de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó la decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de declinatoria de competencia peticionada por la defensa técnica de los imputados ARNOLDO JUAN ESCALONA CARBALLO y DARWIN ESCALONA CARBALLO (folios 63 al 67 del presente cuaderno), declarándose dicho tribunal competente por el territorio para seguir conociendo de la mencionada causa penal.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
Con base en la citada norma, es evidente que en el presente caso al haberse publicado la decisión cuya omisión se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo constitucional; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELIEZER ALEXANDER MUJICA RÍOS y JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6482-15
ZGdU/.