REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 165
Causa Penal Nº: 6512-15
Defensora Pública Primera: Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS.
Imputado: CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA.
Representante Fiscal: Abogado DAVID CORREA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: MAYIRA PILAR FERNÁNDEZ RUIZ, MIRLA YUMARI MONTILLA VALERA, RAIDER DANIEL OLIVERA OLIVERA y JOSÉ GREGORIO ORONOZ FERNÁNDEZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Por escrito de fecha 30 de junio de 2015, la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MAYIRA PILAR FERNÁNDEZ RUIZ, MIRLA YUMARI MONTILLA VALERA, RAIDER DANIEL OLIVERA OLIVERA y JOSÉ GREGORIO ORONOZ FERNÁNDEZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de julio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA, en los siguientes términos:
“…omissis…
TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Próceres”, al momento en que éstos se desplazaban por las adyacencias de la parrillada “La Sucre”, cuando avistaron o un grupo de personas quienes al llegar le manifestaron que el ciudadano que salió corriendo los había despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales iniciaron la persecución del sujeto identificado por la victima, siendo aprehendido a pocas cuadras del lugar de los hechos, tal y como se desprende del acta policial y por el dicho propio del imputado, incautándole así mismo los objetos robados a los ciudadanos Mayira Pilar Fernández Ruiz, Mirla Yumari Montilla Valera, Raider Daniel Olivera Olivera y José Gregorio Oronoz Fernández y un arma de fuego de fabricación rudimentaria (según registro de cadena de custodia); así las cosas el Tribunal acoge las precalificaciones jurídicas dada por el Fiscal del Ministerio Público, como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; para lo cual estamos en presencia de concurso de delitos y la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez (10) años; y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, aunado a la magnitud del daño causado, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado plenamente identificado en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipales y Estadales en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. Se declara la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto David Fragoza, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-26.077.104, fecha de nacimiento: 16-12-1996, de 18 años de edad, residenciado en el Barrio Colombia Sur, calle 30, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Se acoge las precalificaciones jurídicas de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos Mayira Pilar Fernández Ruiz, Mirla Yumari Montilla Valera, Raider Daniel Olivera Olivera y José Gregorio Oronoz Fernández y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
3. Se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. Se Impone al imputado plenamente identificado en autos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, como única medida posible a los fines de la sujeción al proceso dada la presunción del peligro de fuga existente, conforme al artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por lo que se ordena su ingreso a la Comandancia General de Policía de esta ciudad…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
CAPITULO I
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En fecha 26-08-2015, tuvo lugar ¡a audiencia oral de presentación de mí representado, plenamente identificados en autos , peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva privativa de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar:
En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones
policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi
patrocinado imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como
sesión ilícita de arma de fuego previstos y sancionados en el Artículo 458 del Código Penal y Artículo 112 de la Ley Orgánica para el desarme, considerando esta defensa técnica no estar acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuido a. los hechos, por cuanto de las actas procesales no se desprenden los mismo toda vez que, según lo declarado por el imputado no se le incauto arma de fuego ello se desprende de las actas de denuncia de las presuntas víctimas que la acción fue dirigida a "arrebatar la cosa materia!", y no a amenazar o poner en riesgo la vida de los mismos.
En este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está, prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados .circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el culo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por a razón, la petición de esta defensora se enmarcó en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP los cuales deben ser concurrentes.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE
En primer término debo hacer mención al artículo 238 del COPP origen de la presente controversia.
Artículo 236 De la procedencia. El juez de control, a solicitud de! Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;
3.- Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(omisis)...
De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito... "en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad.
Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser sí se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece:
Art. 44.- La libertad personal es inviolable: en consecuencia:
1,- ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso,
...(Omisis) (Negritas nuestras).
Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...
(Omisis) (Negritas nuestras).
CAPÍTULO III
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mi representado”.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó calificar la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos MAYIRA PILAR FERNÁNDEZ RUIZ, MIRLA YUMARI MONTILLA VALERA, RAIDER DANIEL OLIVERA OLIVERA y JOSÉ GREGORIO ORONOZ FERNÁNDEZ, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alega la recurrente como única denuncia, que “no están acreditados los elementos objetivos del tipo penal atribuidos a los hechos”, agregando que “según lo declarado por el imputado no se le incautó arma de fuego, aunado a ello se desprende de las actas de denuncia de las presuntas víctimas que la acción fue dirigida a arrebatar la cosa material, y no a amenazar o poner en riesgo la vida de los mismos”.
Por último, solicita la recurrente que sea declarado con lugar el medio de impugnación ejercido y se dicte el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:
1.-) Acta Policial de fecha 24 de junio de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, en la que dejan constancia que encontrándose por la Avenida Sucre de esta ciudad, cuatro (4) personas al notar la comisión policial, le manifestaron que habían sido objeto de un robo por parte de un sujeto que portaba un arma de fuego, despojándolos de sus pertenencias y celulares, dándole alcance al referido ciudadano, siendo interceptado diagonal al cementerio viejo ubicado en la carrera 10 entre avenida sucre y 23 del Barrio Cementerio, incautándosele un bolso negro contentivo de tres (3) teléfonos celulares: un teléfono celular marca ZTE, modelo Z432, serial MEI: 864767022520364, un teléfono celular marca HUAWEI modelo C8150 serial S/N 9ZA7NC1172221504 y un teléfono celular marca ALCATEL serial 860519020649958, encontrándosele en su poder a la altura del cinturón un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, color marrón, cañón corto, color hierro pulido, adaptada al calibre 44 mm con una bala del calibre 3,57 mm sin percutir, quedando el ciudadano aprehendido identificado como DAVID FRAGOZA CARLOS ALBERTO (folio 02).
2.-) Acta de Imposición de Derechos de fecha 24 de junio de 2015, levantada al imputado DAVID FRAGOZA CARLOS ALBERTO (folio 03).
3.-) Acta de Denuncia de fecha 24 de junio de 2015, formulada por la víctima MAYIRA PILAR FERNÁNDEZ RUIZ, quien expuso que ese día se encontraba esperando un taxi, cuando de pronto llegó a pies un ciudadano portando un arma de fuego y los encañonó diciéndonos que agacháramos la cabeza para que no le vieran la cara, apuntaba a los otros que estaban ahí, luego este ciudadano golpeó con el arma a su esposo JOSÉ GREGORIO ORONOZ FERNÁNDEZ por la cabeza, le quitó el coala Victorino y su teléfono marca ZTE, modelo Z432, de color negro, de la línea Movílnet, y el teléfono marca HUAWEI, Modelo C8150, después salió corriendo y en ese momento iba pasando un motorizado de la policía, le gritaron haciéndole señas donde iba el ciudadano que les había robado y lo agarraron al cruzar por el cementerio (folio 04).
4.-) Acta de Denuncia de fecha 24 de junio de 2015, formulada por la víctima MONTILLA VALERA MIRLA YUMARI, quien manifestó que ese mismo día se encontraba en compañía de su prima MAYIRA PILAR FERNÁNDEZ, y un grupo de personas más esperando un taxi para irse a su casa, cuando se presentó un ciudadano desconocido portando un arma de fuego, los encañonó a todos y les ordenó que agacharan la cabeza y que no le vieran la cara, empezó a revisarlos y les quitó sus pertenencias (bolso) con los documentos personales, en el momento que estaba robando pasó una comisión de la policía motorizada, y el ciudadano salió corriendo y le empezaron a gritar avisándole a los policías que el ciudadano que iba corriendo les había robado y el mismo portaba un arma de fuego, en vista de la información los funcionarios procedieron a perseguir al ciudadano autor del hecho donde le practicaron la detención y lo trajeron para la comisaría los próceres (folio 05).
5.-) Acta de Denuncia de fecha 24 de junio de 2015, formulada por la víctima RAIDER DANIEL OLIVEIRA OLIVEIRA, quien manifestó que ese mismo día se encontraba en la avenida sucre esperando un taxi, cuando de pronto llegó un sujeto a pies con un arma de fuego en la mano, los apuntó y le dio un cachazo por la cabeza, les decía que agacharan la cabeza, luego este ciudadano golpeó con el arma a un señor que estaba ahí por la cabeza, le quitó un teléfono celular marca Alcatel de color blanco, después salió corriendo y en ese momento iba pasando un motorizado de la policía, les gritaron pidiéndole auxilio y le hicieron seña por donde iba el ciudadano que les había robado y lo agarraron al cruzar por el cementerio (folio 06).
6.-) Acta de Denuncia de fecha 24 de junio de 2015, formulada por la víctima ORONOZ FERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, quien manifestó que ese mismo día se encontraba en casa de su prima ubicada en la avenida sucre, en compañía de las ciudadanas MAYIRA PILAR FERNÁNDEZ, MONTILLA VALERA MIRLA YUMARI y un grupo de personas más esperando un taxi para irse para su casa, y cuando estaban esperando el taxi, se presentó un ciudadano desconocido portando un arma de fuego, los encañonó a todos y les ordenó que se agachan y con el arma de fuego que cargaba le dio un golpe por la cabeza para que no le vieran la cara, empezó a revisarlos y les quitó sus pertenencias y el dinero, en ese momento pasó una comisión de la policía en la moto, fue cuando este ciudadano salió corriendo y empezaron a gritar avisándole a los policías que el ciudadano que iba corriendo les había robado y portaba un arma de fuego, en vista de la información los funcionarios procedieron a perseguir al ciudadano autor del hecho donde le practicaron la detención y lo trajeron para la comisaría de los próceres (folio 07).
7.-) Inspección Nº 1796 de fecha 24 de junio de 2015, practicado en UNA VÍA PÚBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA SUCRE, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PARRILLADA “LA SUCRE”, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 18).
8.-) Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, donde se detallan las características del arma de fuego y de los teléfonos celulares (folios 19 y 20).
9.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-331 de fecha 24/06/2015, practicada al arma de fuego y a la munición incautada (folio 21).
10.-) Avalúo Real Nº 9700-254-962 de fecha 24/06/2015, practicado a los teléfonos celulares y al bolso incautados (folio 22).
11.-) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 24 de junio de 2015, suscrita por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito (folios 23 y 24).
Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, indicando lo siguiente: “…analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 “Los Próceres”, al momento en que éstos se desplazaban por las adyacencias de la parrillada “La Sucre”, cuando avistaron o un grupo de personas quienes al llegar le manifestaron que el ciudadano que salió corriendo los había despojado de sus pertenencias, por lo que los funcionarios policiales iniciaron la persecución del sujeto identificado por la victima, siendo aprehendido a pocas cuadras del lugar de los hechos, tal y como se desprende del acta policial y por el dicho propio del imputado, incautándole así mismo los objetos robados a los ciudadanos Mayira Pilar Fernández Ruiz, Mirla Yumari Montilla Valera, Raider Daniel Olivera Olivera y José Gregorio Oronoz Fernández y un arma de fuego de fabricación rudimentaria (según registro de cadena de custodia)…”.
Además, la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA, indicó: “…se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado (fumus bonis iuris)…”
De modo pues, no sólo el imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales, hallándosele en su poder los objetos que minutos antes le había robado a las víctimas MAYIRA PILAR FERNÁNDEZ RUIZ, MIRLA YUMARI MONTILLA VALERA, RAIDER DANIEL OLIVERA OLIVERA y JOSÉ GREGORIO ORONOZ FERNÁNDEZ, sino que también se le halló a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación rudimentaria.
Por lo que en el presente caso, se encuentra acreditado el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA, ya que al ser aprehendido se le consiguió en su poder, el arma de fuego con su cartucho y las pertenecías de las víctimas (bolso y teléfonos celulares) que minutos antes le había sido sustraído a los ciudadanos MAYIRA PILAR FERNÁNDEZ RUIZ, MIRLA YUMARI MONTILLA VALERA, RAIDER DANIEL OLIVERA OLIVERA y JOSÉ GREGORIO ORONOZ FERNÁNDEZ.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la recurrente, respecto a un posible cambio de precalificación jurídica, del delito de ROBO AGRAVADO acogido por la Jueza de Control al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, oportuno es referir, que éste último tipo penal previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos años a seis años”.
En el arrebatón la violencia para sustraer la cosa va dirigida hacia ésta y no hacia la víctima, contrario a lo que ocurre en el delito de robo agravado, donde se requiere que el sujeto activo mediante el uso de arma de fuego, haya hecho uso de violencia o amenazas contra la persona robada, para apoderarse del objeto sustraído.
En el tipo penal de ROBO, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.
Con base a dicha diferenciación, se observa de las denuncias formuladas por las víctimas, que éstas fueron enfáticas al señalar, que el imputado golpeó en la cabeza a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORONOZ FERNÁNDEZ y RAIDER DANIEL OLIVERA OLIVERA con el arma de fuego que cargaba y los encañonó a todos para que agacharan la cabeza y no le vieran la cara. Claramente se desprende, que el imputado ejerció violencia física contra las víctimas para lograr apoderarse de sus pertenencias.
Por lo que la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal acogida por la Jueza de Control se encuentra ajustada a derecho; ya que es una norma que protege pluralidad de bienes jurídicos, por cuanto con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. Por lo que en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA, fue autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el alegato de la defensa. Así se decide.-
En cuanto a la precalificación jurídica acogida por la Jueza de Control, respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observa esta Corte, que del Acta Policial se desprende, que los funcionarios policiales al aprehender al ciudadano CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA le encontraron en su poder a la altura de la cintura, un (1) arma de fuego de fabricación rudimentaria, lo cual fue indicado por las cuatro (4) víctimas en sus denuncias.
Además, dicha arma de fuego, quedó detallada en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y en la respectiva Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-331; por lo que lo declarado por el imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA en la sala de audiencias, no quedó comprobado con elemento de convicción alguno, declarándose SIN LUGAR el alegato formulado por la defensa. Así se decide.-
Con base en lo anterior, y visto que la Jueza de Control decretó la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA en situación de flagrancia –pronunciamiento que no fue objeto de impugnación–, apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tiene asignada una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:
“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)
De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora, aunado a los registros policiales que presenta el imputado. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su condición de Defensora Pública Primera, actuando en representación del imputado CARLOS ALBERTO DAVID FRAGOZA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 6512-15.
SRGS/.-