REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 169
CAUSA Nº 6518-15
JUEZA PONENTE: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
RECURRENTES: Defensor Privado Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
IMPUTADO: FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
VÍCTIMA: JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESI.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, con sede en Guanare.
MOTIVO: Negativa de Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto, en fecha 17 de Junio de 2015, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, con ocasión a la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver el fondo del recurso, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, al negarle al imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo hizo del siguiente modo:

“Visto que en fecha 02 de junio de 2015 se recibió escrito por parte de los abogados Yorgenis Paredes y Gabriel Kassen actuando con el carácter de defensores privados del imputado Freddy José Lartiguez Tejada plenamente identificado en autos, recluido actualmente en la Comandancia General de Policía de este estado, mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 236 del citado texto adjetivo penal el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad decretada por este tribunal.

Es por lo que siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que para la revisión o examen de cualquier tipo de medida de coerción personal, no se requiere la fijación de una audiencia oral, por cuanto el Juez puede realizarlo de oficio cada tres (3) meses, como así lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el fijar una audiencia oral podría acarrear un retardo de pronunciamiento además que la celebración de dicha audiencia oral no está legalmente fijada en el ordenamiento procesal penal venezolano, se acuerda resolver sobre dicha petición.

Primero: Plantea el referido abogado en su solicitud como fundamento que solicita el decaimiento de la medida impuesta a su defendido amparado en el cuarto aparte del artículo 236 del texto adjetivo penal, señalando entre otros aspectos: “ahora bien con ocasión a la nulidad declarada por este tribunal de Control en fecha 25 de mayo de 2015 al escrito formal de acusación presentado por la Representación Fiscal Primera de esta jurisdicción con ocasión a la flagrante violación al legitimo derecho a la defensa censurada como tal, debe tenerse como no presentado el mencionado acto conclusivo con respecto al imputado Freddy José Lartiguez Tejada dentro del primigenio lapso de investigación de cuarenta y cinco días por lo que se verifica que opero un decaimiento de la medida privativa de libertad y así solicito sea declarada…omisis)”.

Segundo: De acuerdo a los fundamentos de la solicitud, se observa que al referido imputado le fue decretada en fecha 05/11/2014 por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia de Policía de este estado, ante la comisión de los delitos de delito de Secuestro y Asociación para delinquir.
En atención al escrito que presenta la defensa de que se revise la medida que le ha sido impuesta a su defendido es pertinente citar un extracto del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta sentido en que se ha señalado que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).
Así las cosas, de la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 25-05-2015 se concluyó la audiencia preliminar convocada inicialmente vista la acusación presentada El abogado Abg. Javier Uzcategui, Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra PILAR OSWALDO MENDOZA GUERRA, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 31-03-1986, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio Campo Alegre, calle Palmira, del Municipio Giraldof Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-7.274.425; YEISON JOSÉ HERNÁNDEZ PADRÓN, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 31-03-1986, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el barrio Andrés Eloy, calle comercio, con callejón las flores, casa 115 del Municipio Girardot Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° v-19.112.583; FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 27-06-1977, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el caserío el potrero, vía Suruguapo del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-14.297.364 y MILADY CAROLINA VINAJA, venezolana, de 45 años de edad, nacido en fecha 08-04-1969, de profesión u oficio del hogar, soltera, residenciada en el Barrio Hugo Chávez, calle nueva Jerusalén, sector la triple del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.614.540, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los numerales 08° y 16° del artículo 10 ejusdem; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESI, para los imputados Pilar Oswaldo Mendoza Guerra, y Yeison José Hernández Padron y para la imputada Miladys Carolina Vinaja el delito de Cómplice de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03, en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Coautora del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perpetrado en perjuicio del ciudadano José Rafael Terán Berbesi y el estado venezolano, oportunidad en la que en relación al ciudadano Freddy Lartiguez se emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
“El Tribunal declara con lugar el Control Judicial solicitado y desestima la acusación respecto al ciudadano Freddy José Lartiguez Tejada tal como consta al folio 23 de la Pieza 2 de la presente causa. Se retrotrae el proceso respecto el imputado Freddy José Lartiguez Tejada, a los fines de que se practique las diligencias al imputado ordenadas por el Tribunal de Control 1 de este Circuito judicial en fecha 5-12-2014 tal y como consta al folio 93 de la pieza No. 2, dada además la solicitud fiscal, este tribunal debe conceder un plazo prudencial al Ministerio Publico, el cual se le pregunta al representante del Ministerio Publico y este manifiesta un lapso de 45 días, en este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Jorgenis Paredes, quien manifiesta hacer objeción en virtud de que han variado las circunstancia, seguidamente el tribunal concede un lapso prudencial de 30 días, (resaltado propio) a los fines de presentar acto conclusivo que corresponda, se ratifica la medida privativa de libertad con respecto el ciudadano Freddy José Lartiguez Tejada dada la gravedad del delito. Se ordena compulsa de la correspondiente causa a lo que el Ministerio publico manifiesta que no requiere la totalidad de la causa si no la copia de la solicitud de la defensa.
Visto lo solicitado y expuesto por la defensa previa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que se solicitó ante el Ministerio Público la práctica de una serie de diligencias de investigación; indica el Ministerio Publico en sala y asi consta en las actuaciones que en fecha 5-12-2014 el tribunal de Control 1 por Control Judicial ordenó al Ministerio Publico la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, aunado al hecho de que la fiscal del Ministerio Publico en garantía del cumplimiento del debido proceso ha solicitado que con respecto al imputado vista la solicitud de la defensa a este tribunal Control Judicial fundamentado en lo establecido en el artículo 264 del Código en relación a la práctica de la diligencias de investigación solicitadas en su oportunidad y omitida su práctica por el Ministerio Publico pese ha haber sido ordenadas por un tribunal de Control” .

Con base en estas afirmaciones no debemos obviar que en materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
En el caso de marras, el imputado Freddy José Lartiguez Tejada, se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase satisfechos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa entonces que no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad, ya que las alegaciones hechas por la defensa por si solas no constituyen soporte jurídico alguno para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición dada la gravedad de los delitos atribuidos, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en concomitancia con decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones de este Circuito específicamente en la dictada en fecha 13-5-2015, Nº 11 6, CAUSA Nº 6418-15, JUEZA PONENTE: Abogada SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº. 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado Freddy José Lartiguez Tejada recluido actualmente en la Comandancia General de Policía de este estado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…omissis…

-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

A los fines de establecer la existencia del perjuicio o agravio que visiblemente a la seguridad jurídica como garantía constitucional inherente a la Tutela Judicial, es preciso enfocarlo en el fallo. Esto es, con relación a la petición presentada hasta que tuvo lugar la anómala decisión que en esta oportunidad esta Alzada, a través del recurso ordinario de apelación que he interpuesto en pro de mi patrocinado.

Así las cosas, encontramos senda infracción de Ley, en el ejercicio de la jurisdicción por parte de la juez de la recurrida, vale decir, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos peticionados. Dicho esto, se constata el yerro que gravita en el confutado fallo sobre la base del artículo 12 del Código de Etica del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana. Es decir, se produce ex abrupto el pronunciamiento interlocutorio, lo cual se asimila perfectamente a aquellos supuestos que producen la llamada cosa juzgada anómala o aparente.

Existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, al abordar tan interesante punto:

"...en aquellos casos en que ostensiblemente resulte violado el derecho a la tutela judicial cuya anomalía conduzca inevitablemente a una sentencia que aparente la propugna de los valores republicanos y democráticos, y constituyese tal irregularidad una anomalía inadmisible debido a los graves vicios que afectan su validez por ese irrespeto a las formalidades procesales, violatorios de los principios en los cuales se basa el debido proceso, debe admitirse que tales circunstancias manifiestamente irregulares e inidóneas para producir actos procesales válidos, son causa de nulidad de las actuaciones así realizadas, en esos casos, resultará también inficionada de nulidad la sentencia de origen".

En certeza de mis afirmaciones, cabe citar la Sentencia N2 1120 - vinculante- de fecha 10 del mes de julio 2008, que definió El Principio de Legalidad en materia penal, al dejar sentado, lo siguiente:

En cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

Esta misma Sala, hace referencia que el sistema de las nulidades en el proceso penal, el cual fue desarrollado en sentencia N° 1520 del 20 de julio de 2007 caso: Luis Alberto Martínez González, ratificado en la sentencia Ne 256/2002, caso; Juan Calvo y Bernardo Príwin, al establecer que las nulidades por motivos de inconstitucionalidad (como lo sería el desconocimiento de derechos de rango constitucional) que hayan de ser planteadas en los diferentes procesos judiciales, no necesariamente deben ser presentadas a través de la vía del amparo constitucional, pues en el Código Orgánico Procesal Penal existe una vía específica e idónea para impugnar actos procesales celebrados en contravención a los derechos y garantías constitucionales, la cual está prevista en los artículos 190 y 191 eiusdem; sin que esto deba interpretarse que la nulidad absoluta es un recurso ordinario para impugnar decisiones judiciales, puesto que así lo estableció la Sala enfáticamente en la sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, caso: Arelys Del Valle Barreto Hernández).

Así, en esa oportunidad la Sala señaló que:

La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, de! 16 de junio).

Ahora bien, la vía para obtener la declaratoria de nulidad de una decisión judicial, es catapultar dicha sanción procesal a través de alguno de los recursos anteriormente reseñados. Así, un claro ejemplo de lo anterior se encuentra en el caso sub examine, cuyo efecto procesal será la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, y la subsiguiente revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, declarando su cesación como consecuencia del decaimiento de la misma, según fue solicitado ante el juez de la recurrida.

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.

En este orden de ideas, la doctrina española al tratar de aclarar el principio de la doble instancia en relación al derecho a la tutela judicial, indica que es "... el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. Esto es, cuando la ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento..." (Derecho Constitucional, Volumen I, Luis López Guerra y otros, Editorial Tirant Lo Blanch, pp.348 y 349.) De manera tal, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000 (14-03-2000), al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público.

En conclusión, el impugnado fallo constitucionalmente es nulo por cuanto comporta una crasa violación del derecho a la Tutela Judicial, por lo tanto no exterioriza o evidencia su propia constitucionalidad, lo que conlleva a declarar su nulidad.

Prosiguiendo, con las infracciones que infestan de ilegalidad el recurrido auto fundado, en atención a lo previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la existencia del VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA O EX SILENCIO, como defecto de actividad jurisdiccional, toda vez que la recurrida SIN FUNDAMENTAR CON MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO CONGRUENTES cualquier pronunciamiento a cerca del decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitado, solo se limitó y desarrollo una mera función argumentativa al negar una revisión de la medida privativa de libertad que nunca fue requerida, vale decir, tergiversó el pedimento cardinal de lo solicitado en evidente desviación ideológica.

Para mayor precisión de lo expuesto, indicó: en fecha 02 de junio de 2015, esta defensa peticionó al aquo decretase el decaimiento de la medida privativa de liberta, y fundamentalmente se esgrimió lo siguiente:

"En tal sentido, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal cuarto aparte, con la venia de estilo Solicito se decrete por este Tribunal el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de libertad, decretada por este Tribunal con fundamento a los siguiente aspectos:

En fecha 05 de noviembre de 2014, le fue impuesta a nuestro patrocinado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal la medida cautelar privativa de libertad, comenzando desde este momento el lapso de investigación de (45) días, de esta forma comenzó el discurrir del mismo desarrollando las partes la facultades y cargas que les son atinentes; en este sentido la defensa solicito la práctica de diligencias que no fueron cumplidas por el ministerio público, ante lo que se solicitó el control jurisdiccional de la investigación, ordenando el precitado Tribunal la práctica de las misma; constatando de esta forma la hoy Juzgadora en la celebración de la audiencia preliminar que el acto conclusivo acusación se había verificado sin su realización ni cumplimiento, lo que se tradujo en la nulidad de la acción penal en contra de mi defendido, lo que trajo como consecuencia que se retrotrajera el proceso nuevamente a la fase de investigación, al respecto hay que enfatizar que jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (175 y 287 ratione temporis). Sentencias N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Sala de Casación Penal y 070 del 11 de Marzo de 2014.

Ahora bien, con ocasión a la Nulidad Declarada por este Tribunal de Control en fecha 25 de Mayo del 2015 al escrito formal de Acusación presentado por la Representación Fiscal Primera de esta jurisdicción, con ocasión a las flagrante violación al legítimo derecho a la defensa censurada como tal, debe tenerse como no presentado el mencionado acto conclusivo con respecto al imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA dentro del primigenio lapso de investigación de cuarenta y cinco días (45), por lo que verifica que opero un decaimiento de la medida privativa de libertad y así solicito sea decretada, en tal sentido exhortamos muy respetuosamente, se aprecie el criterio que sentó Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 029 del 11 de febrero de 2014, y del colorarlo de la precitado criterio se extrae, entre otras cosas:

"(SIC)...Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, v así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita fde manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado... (Subrayado y negrilla nuestra)"

Con miras a lo antes señalado, fue solicitado se decretara el decaimiento de la medida privativa de libertad, pronunciándose la el Tribunal sobre una pretensión inexistente, indicando unos motivos de hecho y de derecho incongruentes para fundamentar tal decisión; absteniéndose de todo pronunciamiento con relación a lo solicitado. Al particular, merece especial atención lo presupuestado por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 007 del 18 de febrero de 2014, al indicar:

Al respecto, debe esta Sala reiterar que toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho invocados por las partes, "(…) va que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alefiato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto" (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.120/2008).(Subrayado de la Sala)

La sentencia recurrida, adolece de un requisito de forma, al contener implícitamente el vicio de incongruencia omisiva o ex silencio, ya que la sentenciadora no tomó en consideración los argumentos fácticos o de derecho que sustenten la nuestra posición al solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad, entendida esta como un medio de defensa del imputado.

PETITORIO.

En suma, los delatados vicios trascienden sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa, incurriendo así en profusas transgresiones a los bienes jurídicos procesales centrados en la de seguridad jurídica, garantizada en tres aspectos del procedimiento: el acceso a la justicia, el proceso debido y el derecho a la ejecución de la sentencia, los cuales forman parte integrante del derecho a la tutela judicial (efectiva y eficaz). Y cuyo resultado trae consigo, como antes se dijo: la declaratoria de nulidad de la decisión recurrida, y la subsiguiente cesación de la privación preventiva de libertad, como consecuencia del decaimiento de la misma, según fue solicitado ante el juez de la recurrida…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Junio de 2015, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, con ocasión a la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, mediante el cual alega como única denuncia, lo siguiente:
1.-) Que la recurrida incurre en el “vicio de incongruencia omisiva o ex silencio, como defecto de actividad jurisdiccional, toda vez que la recurrida sin fundamentar con motivos de hecho y de derecho congruentes cualquier pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida privativa de libertad solicitado, solo se limitó y desarrolló una mera función argumentativa al negar una revisión de la medida privativa de libertad que nunca fue requerida, vale decir, tergiversó el pedimento cardinal de lo solicitado en evidente desviación ideológica”.
Por último, solicita el recurrente, que se anule el fallo impugnado y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido.
Así planteadas las cosas, se aprecia que el alegato formulado por el recurrente, recae sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:
1.-) En fecha 05 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de detenido en contra de los imputados FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA y MILADY CAROLINA VINAJA VASQUEZ, declarándose legítima la aprehensión del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, precalificándose los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 88 al 92 del Anexo B, solicitud 1CS-9884-14).
2.-) Escrito Fiscal de Acusación, presentado en fecha 17 de diciembre de 2014 por los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, en contra de los imputados PILAR OSWALDO MENDOZA GUERRA, YEISON JOSÉ HERNÁNDEZ PADRÓN, FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA y MILADY CAROLINA VINAJA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con los numerales 8 y 16 del artículo 10 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESI y del ORDEN PÚBLICO (folios 29 al 79 de la Pieza Nº 02).
3.-) En fecha 15 de mayo de 2015, se inició la celebración de la audiencia preliminar (folios 111 al 118 de la Pieza Nº 03), continuándose en fecha 25 de mayo de 2015 (folios 142 al 148 de la Pieza Nº 03), en donde el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, entre otras cosas, declaró con lugar el control judicial y desestimó la acusación con respecto al ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, retrotrayendo el proceso a los fines de que se practiquen las diligencias del imputado, concediéndosele al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad respecto al mencionado imputado.
4.-) En fecha 02 de junio de 2015, los Abogados GABRIEL KASSEN MACHADO y YORGENIS PAREDES, en su condición de defensores privados del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, presentaron escrito mediante el cual solicitaron el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad (folios 173 al 177 de la Pieza Nº 03), en los siguientes términos:

“…omissis…

Vista auto de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 05 de Noviembre de 2014, fecha está donde se le impusiera la medida privativa de libertad, a nuestro mandantes y entre otras cosas se acordara el procedimiento ordinario de cuarenta y cinco (45) días para materializar las investigaciones de ley en los términos procesales, por atribuírsele la negada participación criminosa en la comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro en concordancia con los numerales 8° y 10° del artículo 10 Ejusdem, además del tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acudimos a su competente autoridad y jurisdicción, en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de ser Juzgado en Libertad, Tutela Judicial Efectiva y fiel cumplimiento al Debido Proceso, petición que confieren los artículos 26, 441 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9,156,161 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal cuarto aparte, con la venia de estilo Solicito se decrete por este Tribunal el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de libertad, decretada por este Tribunal con fundamento a los siguientes aspectos:

En fecha 05 de noviembre de 2014, le fue impuesta a nuestro patrocinado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito judicial Penal la medida cautelar privativa de libertad, comenzando desde este momento el lapso de investigación de (45) días, de esta forma comenzó el discurrir del mismo desarrollando las partes la facultades y cargas que les son atinentes; en este sentido la defensa solicito la practica de diligencias que no fueron cumplidas por el ministerio público, ante lo que se solicito el control jurisdiccional de la investigación, ordenando el precitado Tribunal la practica de las misma; constatando de esta forma la hoy Juzgadora en la celebración de la audiencia preliminar que el acto conclusivo acusación se había verificado sin su realización ni cumplimiento, lo que se tradujo en la nulidad de la acción penal en contra de mi defendido, lo que trajo como consecuencia que se retrotrajera el proceso nuevamente a la fase de investigación, al respecto hay que enfatizar que jurisprudencia reiterada ha dicho que constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, (175 y 287 ratione temporis). Sentencias N° 425 del 2 de diciembre de 2003 Sala de Casación Penal y 070 del 11 de Marzo de 2014.

Ahora bien, con ocasión a la Nulidad Declarada por este Tribunal de Control en fecha 25 de Mayo del 2015 al escrito formal de Acusación presentado por la Representación Fiscal Primera de esta jurisdicción, con ocasión a las flagrante violación al legitimo derecho a la defensa censurada como tal, debe tenerse como no presentado el mencionado acto conclusivo con respecto al imputado FREDDY TOSE LARTIGUEZ TETADA dentro del primigenio lapso de investigación de cuarenta y cinco días (45), por lo que verifica que opero un decaimiento de la medida privativa de libertad y así solicito sea decretada, en tal sentido exhortamos muy respetuosamente, se aprecie el criterio que sentó Sala de Casación Penal mediante Sentencia N° 029 del 11 de febrero de 2014, y del colorarlo de la precitado criterio se extrae, entre otras cosas:

"(SIQ... Correspondiendo hacer en dichos casos una interpretación extensiva, sobre la base de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 del Código Civil venezolano, aplicándolo análogamente por falta de disposición legal, considerando que la acusación no fue presentada, y así surtir el efecto establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, cuando el o la representante del Ministerio Público vencido el lapso para presentar la acusación no lo hace, encontrándose el juzgador conferir una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que permita (de manera cierta) sujetar en el proceso al imputado (cuya condición no se extingue, sino que se mantiene), más aún si las circunstancias de la privación de libertad no han variado... (Subrayado y negrilla nuestra)

Dicho esto, se constata una circunstancia de progenie constitucional que no ha sido considerada por el órgano jurisdiccional, circunstancia que incide acerca de una justicia expedita e imparcial, pasando por inadvertido en el sub judice la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del acusado.

En otro orden de ideas, salta a la luz procesal en el caso de marras, que ya fuera acordado un Control Judicial en fecha 15-12-2015 acreditándosele a la Representación Fiscal Primera, 45 días para emitir acto conclusivo a los fines de practicar las diligencias de investigación promovidas por la Defensa Técnica de FREDDY LARTIGUEZ, y aun así la Vindicta Pública obró de MALA FE y presentó acto conclusivo en contra de nuestro mandante en omisos de la Decisión Judicial con respecto al Control Judicial, en referencia al Escrito Acusatorio, el cual no fuera admitido en fecha 25-05-2015, y retrotrayendo la causa a la fase investigativa acreditándole TREINTA (30) DÍAS más al Ministerio Público para presentar Acto Conclusivo y visto que desde la fecha que fuera decretada la Medida Preventiva Privativa de Libertad, se tienen más de CUARENTA Y CINCO (45) días que son los días que indica nuestra Ley Adjetiva penal, excediendo los días que durará la fase investigativa situación esta que coloca a nuestro patrocinado en plena vulneración de la aplicación de la norma, y ante el hecho que sí han variado las circunstancia que dieron origen a su aprehensión, tanto así que han trascurrido más de (180) días en los que Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, no logro recabar siquiera un elemento de convicción serio y que permita reprochar la conducta delictual alguna de nuestro patrocinado en los hechos investigados, tal como de develara en la ya antes citada audiencias preliminar.

Es legal y socialmente justo, decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, esto motivado en la hipótesis de la excepción prevista en el cuarto aparte del mentado artículo 236 del COPP, pues, de ser así existirá un coto al derecho de acceso a la Justicia como expresión de la Tutela Judicial representada por una justicia expedita y sin dilaciones.
Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 3G-11.867-15, se sustancie y cause los efectos de ley…”

5.-) En fecha 08 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 178 al 235 de la Pieza Nº 03).
6.-) En fecha 10 de junio de 2015, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, se pronunció sobre el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2015, por los Abogados GABRIEL KASSEN MACHADO y YORGENIS PAREDES, en su condición de defensores privados del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA (folios 266 al 270 de la Pieza Nº 03), del siguiente modo:

“DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado Freddy José Lartiguez Tejada recluido actualmente en la Comandancia General de Policía de este estado, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

7.-) En fecha 22 de junio de 2015, los Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, presentaron nuevamente el escrito de acusación formal en contra del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en concordancia con los numerales 8 y 16 del artículo 10 eiusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL TERÁN BERBESI y del ORDEN PÚBLICO (folios 01 al 20 de la Pieza Nº 04).
Así pues, del iter procesal arriba indicado, se hace oportuno precisar, lo siguiente:
- Que en fecha 25 de mayo de 2015, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, la Jueza de Control Nº 03 desestimó la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, concediéndosele al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días para que presentara el correspondiente acto conclusivo.
- Que el lapso concedido por la Jueza de Control (30 días continuos) fenecía el día 24 de junio de 2015, día hasta la cual el Ministerio Público podía interponer el nuevo escrito de acusación en contra del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA.
- Que en fecha 22 de junio de 2015, los Fiscales Primeros del Ministerio Público del Primer Circuito, presentaron nuevamente el escrito de acusación formal en contra del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, es decir dentro de los treinta (30) días continuos acordados por la Jueza de Control Nº 03.
Con base en lo anterior, resulta oportuno trascribir parcialmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su tercer y cuarto aparte, establece lo siguiente:

“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”

De modo pues, en el presente caso, se desprende, que a partir del día siguiente al 25 de mayo de 2015, fecha en que se celebró la audiencia preliminar, hasta el día 24 de junio de 2015, inclusive, transcurrieron los treinta (30) días continuos que tenía el Fiscal del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo (acusación), siendo presentada la acusación en fecha 22 de junio de 2015, es decir, antes de vencido el lapso otorgado por la Jueza de Control.
De esta forma, presentado el escrito acusatorio en el lapso concedido por la Jueza de Control, no procede el decaimiento que establece el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad su vigencia con la presentación efectiva del escrito acusatorio fiscal.
En cuanto a lo señalado por el recurrente, de que la Jueza de Control se pronunció sobre una revisión de medida que no fue requerida, esta Alzada observa, que el escrito presentado por los Abogados GABRIEL KASSEN MACHADO y YORGENIS PAREDES, en su condición de defensores privados del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, fue consignado el día 02 de junio de 2015, fecha en la que todavía no se había vencido el lapso de treinta (30) días que tenía el Ministerio Público para presentar el nuevo acto conclusivo; por lo mal podía la Jueza de Control decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, cuando apenas el día 08 de junio de 2015, estaba publicando el texto íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar, y cuando en fecha 24 de junio de 2015 se le vencía el lapso al Ministerio Público para presentar nueva acusación.
El hecho de reponer la causa a la fase preparatoria, no supone que deba decaer la medida privativa de libertad decretada al imputado. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, Exp. 01-0843, dispuso:

…Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley.”

Por lo que en el presente caso, la decisión dictada por la Jueza de Control en fecha 25 de mayo de 2015 de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se desestimó la acusación fiscal y se le concedió al Ministerio Público un lapso de treinta (30) días para que presentara el correspondiente acto conclusivo, se encuentra ajustada a derecho, no procediendo el decaimiento de dicha medida por el simple hecho de reponer la causa a la fase preparatoria.
De este modo, esta Alzada concluye, que si bien al imputado le es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fase preparatoria, al Ministerio Público se le concedió un lapso perentorio para presentar su acto conclusivo, lo cual cumplió a cabalidad, debiendo tomarse en consideración la gravedad del delito atribuido, la magnitud del daño causado, así como los derechos que tiene la víctima dentro del proceso, ya que de imponerse en el caso de marras, una medida cautelar menos gravosa ante el tipo penal al cual fue acusado el ciudadano FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA, se estaría contribuyendo con un estado de impunidad.
Con base en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Alzada, en aras de garantizar la finalidad del proceso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, con ocasión a la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada al mencionado imputado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su carácter de Defensor Privado del imputado FREDDY JOSÉ LARTIGUEZ TEJADA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, con ocasión a la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.-6518-15
ZGdU/.