REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



Nº 171
Causa Penal Nº: 6509-15
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DIAZ.
Recurrente: Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Abogado JUAN ALBERTO VALERA.
Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELON, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito.
Imputado: LUIS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS.
Víctima: L.E.R.G (Demás datos se omiten por razones de Ley) y el Estado Venezolano
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, Guanare.
Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 10 de junio de 2015, el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado LUIS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R.G (Demás datos se omiten por razones de Ley) y el Estado Venezolano, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 16 de julio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS, en los siguientes términos:

“…omissis…

SEGUNDO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Colmenares González Sergio, adscrito al Centro de Coordinación Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa.

2,- Acta de Denuncia, de fecha 27-05-2015, rendida por el ciudadano L.E.R.G., ante el Centro de Coordinación Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa,

3.- Acta de Entrevista, de fecha 27-05-2015, rendida por la adolescente E.R.M., ante el Centro de Coordinación Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa,

4.- Acta de Inspección N° 1529, de fecha 27-05-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Ricardo Linares y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA VICTORIA, ESPECÍFICAMENTE EN LA QUEBRADA MEDERO GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5,- Acta de Inspección N° 1530, de fecha 27-05-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Ricardo Linares y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN URBANIZACIÓN LOS MALABARES, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ABASTO HERNÁNDEZ GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

7,- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Ronel Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

8.- Expertita de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-330, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Ledo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a vehículo: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO TX-200CC, AÑO 2013, TIPO ENDURO, COLOR GRIS Y MULTICOLOR, PLACAS AC9T96K, USO PARTICULAR.

9.- Expertita de Reconocimiento N° 9700-254-, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Arturo Alejos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Evaluación Médico Forense N° 1070, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Dr. Rodoldo (sic) Coromoto De Barí, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de LUÍS ALEXANDER CRUZ VILLEGASRES (sic), de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.907.272, a quien no se le observan lesiones.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitidla por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se trasladaba en el vehículo tipo moto denunciado por la víctima como aquel del que fue despojado por medio de amenaza a la vida por dos sujetos usando para ello un arma de fuego, siendo aprehendidos tras la victima haber aportado sus características físicas y vestimenta que portaban acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
En cuanto al argumento de la defensa de solicitar la desestimación del delito atribuido por supuesta inconsistencia en la actas procesales en cuanto a la hora de la detención del imputado y la hora en que la víctima formuló la denuncia, al revisar dichas actuaciones se tiene palmariamente que según lo señala el acta policial de aprehensión del imputado los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de la ocurrencia del hecho estando en labores de patrullaje a las 8 am del 28-05-2015, y señalan en dicha acta que la aprehensión se realizó a las 7:25 de la mañana del mismo día. De la lectura de la denuncia formulada por la víctima se aprecia que fue formulada en el Centro de Coordinación Policial No, 1 de Guanare el 26-05-2015 a las 8:30 am y en la misma la víctima señala como hora del hecho las 7 am de la misma fecha, Y al folio cinco el acta de imposición de derechos del imputado refleja cómo hora las 7:25 am.
Por lo tanto de las actos de investigación presentados se acredita la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de Robo agravado de vehículo automotor y Porte ilícito de arma de fuego que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente uno de los autores en la comisión del mismo y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida y el derecho de propiedad de un ser humano; lo que se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, se-evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indicíarios razonables..." y "...al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...", respectivamente. (Arteaga Sánchez, La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)
Sobre estos particulares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre de 2001, ha expresado:
"La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada prisión preventiva', es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.,.".
Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 18 de febrero de 2003, (Caso: Saúl Darío García Silva) se señaló que: "...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente, Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas". En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a desestimar el delito atribuido. Así se decide.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boní iuris), aunado al acta de denuncia de las víctimas en la que refiere y describe a los autores del hecho, así como que esta información fue aportada a los funcionarios aprehensores quienes realizaron la captura de del imputado LUÍS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS a bordo del vehículo tipo moto placa AC9T98K a quien además le fue incautada una arma de fuego (facsímil) elaborado en meta de color cromado, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina "periculum in mora", habida cuenta que el ilícito penal atribuido es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena superior a los 10 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 238 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1o, 2o y 3o y 237 ejusdem, en virtud de la gravedad de los delitos y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido Código adjetivo penal, tal como los solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Luís Alexander Cruz Villegas, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Piuriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano,

DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera instancia Estadal y Municipal, en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Luís Alexander Cruz Villegas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3,- Se califica el hecho como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme de Control de Armas y Municiones.
4.- Se decreta Medida Privativa de Libertad al imputado conforme a los artículos 238, 237 y 238 al imputado Luís Alexander Cruz Villegas acordando como sitio de reclusión la comandancia General de Policía por concurrir lo requisitos del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda el traslado del imputado hasta la Comandancia General de Policía, donde quedara en calidad de detenido.


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto, actuando en este acto en representación del imputado LUIS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde se le imputó la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicito la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solícita que se desestime el delito de Robo Agravado y la medida privativa de libertad y que se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se individualizó plenamente a mí defendido como el autor del hecho.

De la revisión de las actas procesales, se observa palmariamente que de las mismas surgen una serie de contradicciones que a continuación me permito enumerar:
1)- Folio 2. Acta Policial. Los funcionarios señalan que la presunta víctima íes-dijo a las 7:05 a.m., que dos ciudadanos le habían robado su moto, sus pertenencias y dinero en efectivo y un bolso negro (sin identificar las características de ¡os ciudadanos).
2)- Folio 3. Acta de Denuncia. La supuesta víctima comparece a las 3:30 a.m. al Puesto Policial y manifiesta: "que le quitaron un bolso y la moto" (no habla de dinero en efectivo); "cuando llegué al Centro Policial vi un detenido" (lo cual es un reconocimiento a todas luces violatorio al debido proceso); describió "a uno de piel blanca, contextura mediana, de aproximadamente 1,70 metros, vestía suéter azul oscuro y pantalón negro, el otro color de piel blanca, delgado, de estatura 1,60 metros" (características éstas que no se corresponden con mi defendido).
3) Folio 4. Acta de Entrevista. A preguntas del funcionario la testigo respondió "que solo vio que uno tenía gorra", (lo cual no concuerda con las características dadas por la supuesta víctima).
Al analizar el auto motivado dictado por el Tribunal de Control N° 3 donde fundamenta la medida privativa de libertad, podemos observar que la jueza señala lo siguiente:
... "este juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se trasladaba en el vehículo tipo moto denunciado por la víctima como aquel del que fue despojado por medio de amenazas a la vida por dos sujetos usando para ello un arma de fuego, siendo aprehendidos tras la víctima haber aportado sus características físicas y vestimenta que portaban..."

Es de resaltar ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, que la defensa solicita la desestimación de la precalificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y de la medida privativa de libertad por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para dictar tal medida y la Jueza fundamenta su decisión tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) "que fue despojado por medio de amenazas a la vida por dos sujetos"; (cuál de los dos sujetos lo amenazó si solamente aprehendieron a uno).
2)-"usando para ello un arma de fuego"; (no quedó plenamente individualizado si mi defendido apuntó el arma, ya que la víctima señalo que fueron dos sujetos).
3).- "siendo aprehendidos tras- la víctima haber aportado sus características físicas y vestimenta que portaban"; (como ya lo señalé anteriormente, en el Acta Policial cursante al folio 2, los funcionarios señalan que la presunta víctima les dijo a las 7:05 a.m., que dos ciudadanos le habían robado su moto, sus pertenencias y dinero en efectivo y un bolso negro, sin identificar en ese momento las características de los ciudadanos, siendo incongruente tal afirmación hecha por la jueza, en virtud que la supuesta víctima da las
características de los dos ciudadanos en el Centro Policial una vez que aprehenden y le muestran a mi defendido).
Si se analiza la decisión con detenimiento, podemos observar que el Tribunal no analiza ni concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, siento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Sin entrar al análisis exhaustivo de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a eludas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, aunado al hecho que no existen elementos de convicción donde pueda atribuírsele a mi defendido el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado. Pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia se desmorona, ya que al privarse de libertad a una persona, se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que del procedimiento policial no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer la responsabilidad o participación de mi defendido. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al revisar las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, surgen una serie de dudas y contradicciones que permiten deducir que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida tan gravosa.
Por otra parte, es importante acotar que la recurrida admite la precalificación del delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sin tomar en consideración que hay criterios reiterados en los cuales se debe desestimar los delitos de Porte o Posesión Ilícita de Arma de Fuego, toda vez que los mismos entran en la agravante del delito de Robo Agravado de Vehículo, no haciendo mención la Jueza a tales criterios, sino más bien lo admitió y ello trajo como consecuencia que se agravara la situación procesal de mi defendido.
Por lo antes señalado, la defensa técnica» en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales y procesales a mi defendido solicito al tribunal la desestimación de la precalificación jurídica de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la imposición de una medida cautelar menos gravosa, apartándose el Tribunal del petitorio de la Defensa, causándole un gravamen a mi defendido, por no tutelar sus derechos y garantías constitucionales y procesales y por no ejercer el Control Judicial establecido en nuestro ordenamiento jurídico, donde corresponde a la jurisdicción penal ordinaria ser garante de los derechos y garantías constitucionales y no permitir su lesión.

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en numeral 4o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a interponer el presente recurso de apelación, por lo cual solicito, que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, la desestimación de las precalificaciones jurídicas de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, el cese inmediato de la medida privativa de libertad y que le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal a los fines que mí defendido pueda continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado LUIS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, en la que se calificó la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.R.G (Demás datos se omiten por razones de Ley) y el Estado Venezolano, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad, alegando lo siguiente:
Denuncia el recurrente Abg. JUAN ALBERTO VALERA, que de la revisión de las actas procesales, se observa una serie de contradicciones que enumera:
1) Folio 2. Acta Policial. Los funcionarios señalan que la presunta víctima les dijo a las 7:05 a.m., que dos ciudadanos le habían robado su moto, sus pertenencias y dinero en efectivo y un bolso negro (sin identificar las características de los ciudadanos).
2) Folio 3. Acta de Denuncia. La supuesta víctima comparece a las 3:30 a.m. al Puesto Policial y manifiesta: "que le quitaron un bolso y la moto" (no habla de dinero en efectivo); "cuando llegué al Centro Policial vi un detenido" ( lo cual es un reconocimiento a todas luces violatorio al debido proceso); describió "a uno de piel blanca, contextura mediana, de aproximadamente 1,70 metros, vestía suéter azul oscuro y pantalón negro, el otro color de piel blanca, delgado, de estatura 1,60 metros" (características éstas que no se corresponden con mi defendido),
3) Folio 4. Acta de Entrevista. A preguntas del funcionario la testigo respondió "que solo vio que uno tenía gorra", (lo cual no concuerda con las características dadas por la supuesta víctima).

Por último solicita el recurrente, sea declarado con lugar el presente recurso, comportando ello la nulidad de la recurrida, la desestimación de las precalificaciones jurídicas de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, el cese inmediato de la medida privativa de libertad y que le sea impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal a los fines que su defendido pueda continuar sometido al proceso en libertad.
Ahora bien, se procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

1.- Acta Policial, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (CPEP) Colmenares González Sergio, adscrito al Centro de Coordinación Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual deja constancia de la forma como obtuvo conocimiento de los hechos referidos por la víctima que dio origen a la actuación de la comisión policial en que se logró la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS, a bordo del vehiculo tipo moto de la que previamente había sido despojada la víctima.

2,- Acta de Denuncia, de fecha 27-05-2015, rendida por el ciudadano L.E.R.G., ante el Centro de Coordinación Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, mediante la cual establece que dos sujetos portando uno de ellos arma de fuego, bajo amenazas a la vida lo conminaron a hacer entrega del vehículo tipo moto, por lo que solicitó la intervención de funcionarios policiales, quienes lograron la aprehensión de uno de los sujetos a bordo de la moto que previamente le habían despojado.

3.- Acta de Entrevista, de fecha 27-05-2015, rendida por la adolescente E.R.M., ante el Centro de Coordinación Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, donde narra las circunstancias del hecho en que dos sujetos, portando arma de fuego le quitan a su padre la moto y éste solicita ayuda.

4.- Acta de Inspección N° 1529, de fecha 27-05-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Ricardo Linares y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA VICTORIA, ESPECÍFICAMENTE EN LA QUEBRADA MEDERO GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

5,- Acta de Inspección N° 1530, de fecha 27-05-2015, suscrita por los funcionarios Detectives Ricardo Linares y Gilberto González, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN URBANIZACIÓN LOS MALABARES, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ABASTO HERNÁNDEZ GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Linares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual dejan constancia que la comisión se traslado al sitio del suceso a fin de practicar inspección.

7,- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Ronel Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia de la solicitud de registros de información policial del ciudadano Luís Alexander Cruz Villegas.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-EV-330, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Ledo. Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a vehículo: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO TX-200CC, AÑO 2013, TIPO ENDURO, COLOR GRIS Y MULTICOLOR, PLACAS AC9T96K, USO PARTICULAR.

9.- Expertita de Reconocimiento N° 9700-254-, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Detective Arturo Alejos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

10.- Evaluación Médico Forense N° 1070, de fecha 27-05-2015, suscrita por el funcionario Dr. Rodoldo (sic) Coromoto De Barí, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, del examen físico practicado a la persona de LUÍS ALEXANDER CRUZ VILLEGASES (sic), de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.907.272, a quien no se le observan lesiones.

Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuna es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.
Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control da por acreditado en prima facie, la comisión por parte del ciudadano LUÍS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, indicando lo siguiente: “… en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se trasladaba en el vehículo tipo moto denunciado por la víctima como aquel del que fue despojado por medio de amenaza a la vida por dos sujetos usando para ello un arma de fuego, siendo aprehendidos tras la victima haber aportado sus características físicas y vestimenta que portaban acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 numerales 1, 2 y 3 de la ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
En cuanto al argumento de la defensa de solicitar la desestimación del delito atribuido por supuesta inconsistencia en la actas procesales en cuanto a la hora de la detención del imputado y la hora en que la víctima formuló la denuncia, al revisar dichas actuaciones se tiene palmariamente que según lo señala el acta policial de aprehensión del imputado los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de la ocurrencia del hecho estando en labores de patrullaje a las 8 am del 28-05-2015, y señalan en dicha acta que la aprehensión se realizó a las 7:25 de la mañana del mismo día. De la lectura de la denuncia formulada por la víctima se aprecia que fue formulada en el Centro de Coordinación Policial No, 1 de Guanare el 26-05-2015 a las 8:30 am y en la misma la víctima señala como hora del hecho las 7 am de la misma fecha, Y al folio cinco el acta de imposición de derechos del imputado refleja cómo hora las 7:25 am.

Además, la Jueza de Control al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUÍS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS, indicó: “…Por lo tanto de las actos de investigación presentados se acredita la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como es el delito de Robo agravado de vehículo automotor y Porte ilícito de arma de fuego que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente uno de los autores en la comisión del mismo (fumus bonis iuris)…”
De modo pues, no sólo el imputado LUÍS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS fue aprehendido en situación de flagrancia por el funcionario policial, a bordo del vehículo tipo moto placa AC9T98K a quien además le fue incautada una arma de fuego (facsímil) elaborado en meta de color cromado, asimismo señala la recurrida: “…y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, atendiendo la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la cual es superior a los diez años; la magnitud del daño causado; al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como es la vida y el derecho de propiedad de un ser humano; lo que se adecúa a lo dispuesto en los tres numerales del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo expuesto, se-evidencia que se cumple con los extremos denominados por la doctrina fumus delicti y periculum in mora, que implican "...la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indicíarios razonables..." y "...al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad...", respectivamente. (Arteaga Sánchez, La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, págs. 34 y 37)”

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a las inconsistencias en las horas reflejadas en las actas por parte de los funcionarios policiales y la señalada por la víctima, del estudio pormenorizado de las mismas se observa que no existe tales inconsistencias, dado que resulta obvio, que en las actas se refleja la hora en que las mismas son levantadas o elaboradas por parte de los funcionarios y en su contenido refieren de igual manera la hora en que obtuvieron conocimiento de los hechos, formalizándose éstas actas y la denuncia respectiva con posterioridad a la ocurrencia del hecho mismo, ya que los funcionarios proceden a practicar el procedimiento en el sitio del suceso y es en la sede de la Coordinación Policial donde se realizan las actas que conforman el expediente, y a todo evento, en el supuesto negado de existir las referidas inconsistencias las mismas no poseen la fuerza necesaria para desvirtuar el dicho de la víctima quien en primer término solicita el auxilio policial inmediatamente que es desapoderado de su vehículo tipo moto y posteriormente, por razones obvias, es ante la Comisaría donde se formaliza la denuncia, víctima que indicó a los funcionarios las características de los sujetos que habían cometido el hecho, las características de su vehículo y la dirección en que los sujetos huyeron, constando en el acta policial que al llegar a la Comisaría reconoció al ciudadano LUIS ALEXANDER CRUZ como uno de los sujetos que lo despojo de su vehículo y en su denuncia especificó que era el sujeto que se había llevado conduciendo la moto de su propiedad, vehículo que el imputado tripulaba al momento de su aprehensión, de manera que existe una secuencia de actos lógicos y coherentes en el tiempo, que no comportan vicio alguno capaz de enervar el contenido de las actas policiales y del acta de denuncia.
Así pues, en esta fase preparatoria del proceso, se encuentran suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado HERNÁNDEZ JOSÉ DEL CARMEN, fue el autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en su única denuncia. Así se decide.-
Con base en lo anterior, y visto que la Jueza de Control decretó la aprehensión del imputado LUIS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS en situación de flagrancia –pronunciamiento que no fue objeto de impugnación–, apreciándose del contenido de los actos de investigación que se encuentra acreditado el fumus bonis iuris, contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procederá al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga.
En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte del imputado LUIS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS, por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 06 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme de Control de Armas y Municiones, tiene asignada el primero de ellos una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

“…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado”. (Subrayado de la Corte)

De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle al imputado LUÍS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora, aunado a los registros policiales que presenta el imputado. Así se decide.-
Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado LUÍS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS, al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado
JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN ALBERTO VALERA, en su condición de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, actuando en este acto en representación del imputado LUIS ALEXANDER CRUZ VILLEGAS; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,

SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-


EXP Nº 6509-15
LKD/.-