REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 39
Causa Nº 279-15
Jueza Ponente: Abogada ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Recurrente: Defensora Pública Segunda, Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Representantes Fiscales: Abogados JOSÉ RAMÓN SALAS y REBECA PACHECO ARIAS, Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Víctimas: FERNÁNDEZ DAYANA YOSELETH, FERNANDEZ COLMENARES MARIA ALEJANDRA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 01 de julio de 2015, la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 86 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos FERNÁNDEZ DAYANA YOSELETH, FERNÁNDEZ COLMENARES MARÍA ALEJANDRA y ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 29 de julio de 2015 se admitió el Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare, decretó en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en los siguientes términos:

“…omissis…

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

“El día jueves 25 de junio de 2015, siendo las 04:40 horas de la tarde, aproximadamente, los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) DURAN RIBER, OFICIAL AGREGADO (CPEP) BURGOS ADELIS, OFICIAL AGREGADO (CPEP) HIDALGO JOSÉ y OFICIAL (CPEP) MORILLO LUIS, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres", Cuadrante N° 10, Municipio Guanare del estado Portuguesa, practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11/01/1999, natural de Guanare, estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio Curazao, calle 12 con carrera 01, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de profesión: u oficio estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad C.l V-28.268.785, hijo de Pedro Toloza y Doris Montilla; y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolana, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/1998, natural de Guanare, estado Portuguesa, y residenciada en la Urbanización "Juan Pablo II" manzana P4, casa N° 48, Municipio Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad C.l V-27.216.435, hijo de Oswaldo Díaz y María Briceño; por encontrarse señalados por las ciudadanas María Alejandrina Fernández Colmenarez y Dayana Yoseleth Fernández, como las personas que portando armas de fuego, mediante amenaza a la vida, a quienes tenían sometidas desde horas de la mañana hasta en horas de la tarde cuando se materializa la aprehensión, y despojaron a las víctimas nombradas de sus pertenencias (reloj para dama color dorado y dos pulseras colores cromado y dorado), los cuales fueron recuperados para el momento de la aprehensión en poder de los mencionados adolescentes, con las armas de fuego utilizadas para la comisión del hecho, en el presente caso.

…omissis…

SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 25-06-2015, que se le imputa a los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), (PORTABA ESCOPETA) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (PORTABA REVOLVER), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el articulo 86 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de FERNÁNDEZ DAYANA YOSELETH, FERNÁNDEZ COLMENARES MARÍA ALEJANDRINA y ESTADO VENEZOLANO. Precalificando a los efectos de este acto, y reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación; así mismo solicitó que a los Adolescentes Imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), fuesen oídos de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 en concordancia con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida Privativa de Libertad a los Adolescentes Imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); conforme a lo previsto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, consigno actuaciones de la presenta causa. Es Todo.

Acto seguido, el Juez explicó de manera explícita y didáctica a los Adolescentes Imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), el hecho por el cual el Ministerio Público le imputa; y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes en forma separada, si deseaban declarar, respondiendo lo siguiente: “No deseo declarar”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Luis Alberto Arocha, del imputado adolescente (se omite el nombre por razones de ley), quien expuso: “Oído lo manifestado por el Fiscal, en tal sentido con respecto al tiempo modo y lugar por considerar que no se ajusta a la realidad como sucedieron los hechos, no existen elementos no se desprenden elementos de convicción suficiente para que le sirva al ministerio publico bien sea provisional que ha dado del robo agravado afirma que el ministerio publico comenzó a suceder a las 10: 00 de la mañana hasta las 4:30 de la tarde por denuncia realizada por vecinos que aparentemente eran las personas sometidas por dos adolescentes, como un robo agravado dura desde las 10:00 de la mañana indudablemente duran poco espacio de tiempo rápido y de inmediato, califica el ministerio publico como privación ilegitima de libertad, mi representado es un consumidor de drogas y tiene ya dos año lo traigo acotación que de los hechos se desprende que mi defendido andaba los efectos del consumo de droga no se logra entender y entra a una vivienda en la cual no habita y tal como lo manifiesta que realizaron revisión en la casa no encontraron nada, efectivamente una persona en estado normal se va del sitio a lo manifestado por el ministerio publico compartió con ellos, le hizo arepas, 5 horas dentro de esa residencia, de las actas procesales no se desprende las personas que se encontraban en esa vivienda no estaban sometidas en virtud de la presencia en tal sentido no se comparte la calificación jurídica aun cuando es provisional, solicito se declare sin lugar a que mi defendido ya que deriva en una medida privativa de libertad, hay muchos elementos que recabar y que de una manera aportan la responsabilidad o no de mi defendido por los cuales lo están presentando, en tal sentido invoco el principio de inocencia y afirmación a la libertad, solicito se tome encuentra solo se impondrá la medida si no hay otra manera al proceso penal que se ha iniciado, no existe contención familiar efectiva sin saber esta defensa donde sustenta esa información acá están en sala los representantes de mi defendido, una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “A”, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jhon Ivannozky Alviarez, defensor privado del Adolescente Imputado (se omite el nombre por razones de ley), quien expuso: “Oído lo manifestado por el Fiscal, se opone a la calificación jurídica del robo agravado la hija del nombre de una de las victimas se las vio a su madre puesta las pulseras, y el reloj, no hubo violencia como una persona comparta durante 5 horas para cometer un hecho de mayor gravedad, no existe contención familiar se encuentran en sala, en el articulo 559 , tiene su domicilio en la ciudad de Guanare, estudiante, solicito se le imponga una medida menos gravosa establecida en el articulo 582, e invoco el articulo 74 numeral 2 del Código Penal, invocando lo que establece el articulo 7 y 8 de la Ley especial, en la inspección técnica no hubo violencia al material ni a las victimas, se opone a la calificación del robo agravado y se imponga un medida menos gravosa.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Victima, en forma separada si desean declarar, quienes expusieron en voz alta y por separado:” si desean Declarar”

FERNÁNDEZ DAYANA YOSELETH, titular de la cedula de identidad Nº V-15.350.950, manifestó: “salgo de mi trabajo a las 11 de la mañana y llego y escucho el televisor y escucho voces y dice mi mama y dice hay viene mi hija y me reciben y me dicen entra colabora sino le damos un tiro a su mama, ellos empezaron a preguntar por unas armas, si búsquelas aquí no hay armas, empezaron a revisar, allá esta todavía eso así, empezaron a revisar y veo al chico vestido de negro con el reloj de mi mama y al otro con mis pulsera, y me decían donde estaban las armas revisaron insistentemente , el muchacho vestido de negro abría la puerta de la parte de atrás y nosotros no nos encerramos así y el televisor tenia mucho volumen, volvían a revisar y tenían hambre , y hasta el sol de hoy no he podido comer, comieron arepas con una leche condensada, es un desastre total , les decía que se fueran váyanse muchachos y nos estuvieron hasta las 4:30 de la tarde y que gracias a dios aparecieron los policías, y uno de ellos se estaba poniendo agresivo y seguían buscando su armamento y buscaban y estaba mentalizada que iba a durar toda la noche, y mi mama había llevado a mi bebe donde una señora para que lo cuidara”

Fernández C. María Alejandrina, titular de la cedula de identidad Nº V-5.128.301, manifestó: “El muchacho que cargaba el pantalón negro entraron por la puerta de atrás, me paro y voy hacia la puerta me apunta en la cara el muchacho, me dijeron quédese quieta señora que andamos buscando unas armas, yo le decía que cuales armas y decían busquen registren y así fue la casa esta patas arriba todavía hasta que llego la policía no me tocaron no me hicieron ninguna maldad solo un trauma que tengo”.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el articulo 86 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de FERNÁNDEZ DAYANA YOSELETH, FERNÁNDEZ COLMENARES MARÍA ALEJANDRINA y ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 .

4.- El Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de la prisión preventiva como medida cautelar:
El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada cuando exista:
A) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo”.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tal como lo establecen el Código Penal y la Ley Orgánica para el Desarme y Control sobre el Uso de Armas de Fuego y Municiones, para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que los imputados, ha sido autores o participes del mismo, por cuanto los funcionarios actuantes aprehenden a los adolescentes el día jueves 25 de junio de 2015, por encontrarse señalados por las ciudadanas María Alejandrina Fernández Colmenares y Dayana Yoseleth Fernández, como las personas que portando armas de fuego, mediante amenaza a la vida, las mantuvieron sometidas en su vivienda desde horas de la mañana hasta la tarde cuando se materializa la aprehensión, y despojaron a las víctimas nombradas de sus pertenencias (reloj para dama color dorado y dos pulseras colores cromado y dorado), los cuales fueron recuperados para el momento de la aprehensión en poder de los mencionados adolescentes, con las armas de fuego utilizadas para la comisión del hecho. Visto lo anterior este Juzgador no observa ninguna causal de nulidad en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los imputados, puesto que la actuación policial se realizo de conformidad con los parámetros del artículo 196 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios se introducen en la vivienda de la victima luego de haber ido alertados por una llamada telefónica anónima de que en dicho lugar se estaba cometiendo un hecho punible, cumpliéndose igualmente las disposiciones del articulo 234 eiusdem, por cuanto se trato de una aprehensión flagrante, ya que ocurre en el mimo lugar y momento en que se cometía el hecho y se encontró en poder de los adolescentes los objetos denunciados como robados por las victimas y el instrumento usado para cometer el hecho (armas de fuego), Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el articulo 86 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de FERNÁNDEZ DAYANA YOSELETH, FERNÁNDEZ COLMENARES MARÍA ALEJANDRINA y ESTADO VENEZOLANO, ya que existen suficientes elementos que permiten individualizar la conducta presuntamente desplegada por cada uno de los adolescentes durante la comisión del hecho y durante su aprehensión. De igual manera de las actas policiales y de las actas que recogen las declaraciones de las victimas, se evidencia que los adolescentes retienen a las victimas en contra de su voluntad en su lugar de residencia, esgrimiendo armas de fuego en su contra y conminan a la victimas a entregar sus pertenencias (reloj y pulseras) así como un supuesto armamento y para lograr su objetivo les apuntan con un arma de fuego, es decir se configura el robo agravado por cuanto se amenaza a las victimas en su integridad física mientras son despojadas de sus propiedades, la privación ilegitima de libertad por cuanto son retenidas en contra de su voluntad y el porte ilícito de arma de fuego pues cada uno de lo adolescentes, esgrimía un arma durante la comisión del hecho.

Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga y el de obstaculización del proceso toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, y existe riesgo razonable de que el imputado por si o por terceras personas pretenda influir en la victima para lograr su impunidad, así como por el daño social causado ya que el delito de Robo Agravado, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

“Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”.

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 de la Ley especial que rige en materia de adolescentes, dado que ante el daño social causado por este tipo de delitos y la cuantía y tipo de sanción que pudiera llegar a imponerse al adolescente, en caso de resultar condenado por los hechos que se le atribuyen, a criterio de este Juzgador, esta presente el peligro de fuga y de obstaculización, por lo que resulta procedente Dictar la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, niña y del Adolescente, quedando recluido losl adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la Comisaría de Los Próceres de la Ciudad de Guanare, hasta tanto haya cupo para su ingreso en la Entidad de Atención Varones Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 en concordancia con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica, a los efectos de este acto la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el articulo 86 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el articulo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de FERNÁNDEZ DAYANA YOSELETH, FERNÁNDEZ COLMENARES MARÍA ALEJANDRA y ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto al Derecho de ser oído a los Adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda La expedición de las copias peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y la Defensa Privada.

CUARTO: Se Decreta a los Adolescentes Imputados (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Ordenándose su ingreso a la Comisaría de Los Próceres de la Ciudad de Guanare.

QUINTO: Se acuerda el traslado de los adolescentes para la medicatura forense a los fines de ser valorados. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de las Medidas Cautelares…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...omissis…

CAPITULO III
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En la audiencia de Presentación, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en contra de mí defendido la privación preventiva de la libertad, sin tomar en consideración los siguientes requisitos que deben ser concurrentes.

Por esta razón, la petición de la Defensa, se refiere a los elementos que indicamos a continuación: SÍ bien es cierto que el Tribunal consideró:
a) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, señalando que el hecho punible no está probado y por ende los elementos para acreditar la calificación Fiscal.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible,
c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente et país o permanecer oculto.
...omissis…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada"; Ya que el adolescente es primario, circunstancias estas que no fueron tomadas en consideración por el Juez en el presente caso.

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a fa necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mí defendido una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía de excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera, que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mi defendido sea el autor del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 458 del Código Penal, privación Ilegítima de libertad prevista en el artículo 174 en relación con el artículo 83 del C.P. y porte ilícito de arma de fuego para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito. Al realizar un análisis de la decisión, el ciudadano Juez consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida cautelar tan extrema; el Juez fundamenta la decisión en una actividad mínima probatoria.

Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que "Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."

Igualmente, el artículo 230 eiusdem, establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable......."

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, sólo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a ¡as circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.

…omissis…

CAPÍTULO V
DEL PETITORIO PE LA DEFENSA

Por todos tos razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a interponer el Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales que fundamentan el debido proceso, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) la medida preventiva de privación de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y causándole un gravamen irreparable y se le otorgue la Libertad Plena de forma inmediata, porque de los hechos y de Derecho no se configura el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría y a todo evento en el supuesto de ser decretada sin lugar la Libertad plena, sea declarado a favor de ROMER basado igualmente, en principios fundamentales del debido proceso, como lo son Presunción de Inocencia, afirmación de libertad e igualdad entre las partes.
Finalmente solicito que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, comportando ello como consecuencia jurídica inmediata, téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
De todo lo denunciado por la Defensora Pública II Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, que Con fundamento en lo dispuesto lo establecido en el articulo 608 literal "c" y 609 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 Sección Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el día 26 de junio 2015, en virtud de la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD previsto en el articulo 559 de La Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en contra de su defendido el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto el articulo 458 del Código Penal con relación al articulo 83 ejusdem (sic), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD prevista en el artículo 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley orgánica para el desarme y control de armas y municiones, por considerar la defensa que no se desprende de las i actas policiales existencia de suficientes elementos de convicción que haga presumir la autoría en las comisiones de los delitos imputados y para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la Libertad Plena y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa y que basta con examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes para constatar que su posición que no existe en el presente caso, fundados elementos de convicción y llenos los extremos de ley no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a su defendido dicha medida cautelar tan extrema y que el Juez fundamenta la decisión en una actividad mínima probatoria; en tal sentido consideran quienes suscriben que si existen suficientes elementos de convicción para acoger el juez en su decisión la precalificaciones solicitada por el Ministerio Público y no como lo establece la defensa publica en su escrito de recurso de apelación y para una libertad plena o medida cautelar sustitutiva todo ello en virtud del delito grave imputado a dicho adolescente, ya que en la causa cursan suficientes elementos de convicción que sustentan tal decisión acogida por el tribunal Aquo como la declaración de las víctimas y que estuvieron presentes en sala el día de la audiencia de presentación, donde corrobora al adolescente como una de las personas participes del hechos punible, en virtud que el mismo fue aprehendido en plena flagrancia es decir, a poco de haberse cometido el hecho punible como se refleja en las actuaciones del expediente, de igual manera la inspección de lugar del hecho, las experticias de reconocimiento técnicos a lo bienes encontrados en poder uno del adolescente imputado y otro en su acompañante propiedad de las víctimas así como al arma encontrada en poder del adolescente imputado y otra en poder de su acompañante hecho este de mera actividad; así como todos los elementos de convicción que llevaron a la precalificación jurídica de los delitos imputados, acordando en la audiencia oral de presentación de detenido el día 26-06-2015, el juez la medida de detención preventiva del articulo 559 de la Lopnna (hoy reformada) en virtud de que la conducta realizada por el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) se subsume en los supuestos establecidos en la norma penal sustantiva del Código Penal, como presunción de delitos graves así como que existen razones suficientes establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy reformada), en perjuicio de la mencionadas víctimas y el proceso, y de acuerdo a lo dispuesto en el mencionado artículo 628 ejusdem (sic), la medida cautelar idónea en el presente caso es dicha detención impuesta prevista en el artículo 559 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo decretó el Juez Aquo en su decisión, elementos suficientes para sustentar la detención preventiva establecida en dicha norma; es menester resaltar que una de las garantías del proceso penal establecidas en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso es contradictorio y las partes fundamentaran sus dichos y el Juez acordará lo que a bien considere, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, eso fue lo que hizo el Juez de Control N° 02, sección adolescente Guanare, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en uso de las atribuciones que le confieren para actuar en el proceso penal al Fiscal del Ministerio Público los artículos 285, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 45, ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 11 y 111, ordinales 1, 2, 8, 11 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello el JuezA-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 4, 5, 6 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con todas las garantías procesales al garantizar en su actuación el debido proceso ya que desde que el adolescente fue aprehendido por los órganos de seguridad del estado le informaron a los adolescentes imputados el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, los motivos de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, remitió el escrito de presentación y las actuaciones dentro del lapso establecido en el artículo 557 Ejusdem (sic) y la audiencia de presentación de detenido se realizó en el tiempo establecido por la ley; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo, además el adolescente gozan de la presunción de inocencia por cuanto se está en la fase incipiente del proceso, tiene todas las garantías, incluyendo la Defensa e igualdad entre las partes, como ya se demostró en lo antes mencionado.
Por todo lo anteriormente expuesto, estos Representantes Fiscales consideran totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 26-06-2015, en la causa 2C-1085-15, la detención del adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto el articulo 458 del Código Penal con relación al articulo 83 ejusdem (sic), PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD prevista en el artículo 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley orgánica para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de las ciudadanas víctimas y el ESTADO VENEZOLANO; imputado este por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (hoy reformada), en virtud de la entidad del delito establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem (sic), como uno de los delitos que merece como sanción definitiva la privativa de libertad y ser considerado delitos graves, aunado a ello la procedencia de los requisitos establecidas en el articulo 581 de dicha Ley y por ende el Juez decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia las resultas del proceso y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Pública II Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ…”


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en contra la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró la aprehensión del mencionado imputado en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el Artículo 458 en relación con el artículo 86 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos FERNÁNDEZ DAYANA YOSELETH, FERNÁNDEZ COLMENARES MARÍA ALEJANDRA y ESTADO VENEZOLANO, decretándosele la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “en el procedimiento policial, no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que [su] defendido sea el autor del delito de Robo Agravado en grado de coautoría… privación ilegítima de libertad… y porte ilícito de arma de fuego para lo cual se necesita un cúmulo de indicios que hagan presumir la comisión de dicho delito”.
2.-) Que “el Juez fundamenta la decisión en una actividad mínima probatoria”.
3.-) Que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarle a su defendido una privación judicial preventiva de libertad.
Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación, señaló que sí existen suficientes elementos de convicción para que el Juez de Control acogiera las precalificaciones jurídicas solicitadas por el Ministerio Público, en virtud de que el adolescente fue aprehendido en situación de flagrancia, y que en virtud de la entidad de los delitos imputados, procede la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.
Así planteadas las cosas por la recurrente, y por cuanto su inconformidad radica en la falta de elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esta Corte Superior procederá a revisar cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Denuncia de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana FERNÁNDEZ COLMENARES MARÍA ALEJANDRA, en la que manifiesta que ese mismo día siendo las 10:30 de la mañana se encontraba sola dentro de su casa, de repente escuchó que comenzó a ladrar el perro, al ver qué era lo que pasaba, entraron por la parte de la cocina dos muchachos uno vestido de pantalón negro y camisa de color negro con un arma de fuego tipo revolver y el otro vestido con un blues jeans y camisa tres cuartos de rayas también con un arma tipo escopeta pequeña, el muchacho de pantalón y camisa de color negro, lo apuntó y le dijo que se quedara quieta, empezaron a buscar en todos los cuartos de la casa, le preguntaban dónde estaban las armas, a las 11:00 de la mañana llegó su hija y le dijeron que entrara, que colaborara y si no lo hacía le iban a disparar, su hija entró tranquila la sentaron y ellos seguían buscando revolvieron todo, agarraron un reloj que tenía guardado y el otro muchacho agarró las pulseras de su hija, hasta que llego la policía y los agarró (folio 11).
2.-) Acta de Entrevista de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por la ciudadana FERNÁNDEZ DAYANA YOSELETH, en la que manifestó que en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00 de la mañana en lo que iba entrando a su casa escuchó que su mamá dijo ahí viene mi hija, también escuchó que el televisor se encontraba a alto volumen, cuando se acercó a la puerta principal dos muchachos la abrieron donde uno vestido de pantalón negro y camisa de color negro y el otro vestido con un blues jeans y camisa tres cuartos de rayas este tenía un arma como una escopeta pequeña, el muchacho de pantalón y camisa de color negro también cargaba un arma de fuego en sus manos, la apuntaron y le dijeron que entrara, amenazaron a su madre de pegarle un tiro, le preguntaron sobre los armamentos, y les dijo que cuales armamentos y ellos insistían, entraron a los cuartos de la casa y uno de ellos el que vestía pantalón y camisa de color negro tenía el reloj de su mamá y el otro muchacho de camisa tres cuartos de rayas tenía dos de sus pulseras que tenía guardada en su cuarto, estaban en un actitud rara cerraban la puerta trasera de la casa y así permanecimos durante toda la tarde hasta que llegó la policía y los detuvo (folios 12).
3.-) Acta Policial de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Próceres”, donde dejan constancia que ese mismo día siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose patrullando por el sector, fue avisado por radio que en la casa de la víctima, se encontraban unos ciudadanos y que los mismos presuntamente tenían sometidos a los dueños de la vivienda, solicitaron apoyo policial, se dirigieron al lugar antes descrito, cuando tenían tomada los dos accesos al interior de la vivienda hicieron el llamado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de repente una ciudadana abrió la puerta trasera y salió hacia la parte de afuera, donde la rescatamos y manifestó que dos ciudadanos armados se encontraban dentro de la casa y que su mamá también se encontraba allí, inmediatamente entraron en una posición táctica del Gusano y lograron observar a una ciudadana sentada sobre un sofá, y al mismo tiempo a un ciudadano que tenía en sus manos un arma de fuego, y vestía un blues jeans y camisa 3/4 de rayas, portando un arma de fuego tipo escopeta a quien le dieron la voz de alto, manifestando que largara el arma y quien sin oponer resistencia se entregó y soltó el arma al suelo, lo pusieron bajo custodia policial esposándolo, colectando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, elaborada en metal de color oxido, con empuñadura de madera color marrón, adaptada a calibre 28 mm, en el interior de la misma una capsula elaborada en material sintético de color rojo y metal sin percutir calibre 28 mm, y se le incautó en el bolsillo delantero de su pantalón un reloj pequeño de dama elaborado en metal de color dorado, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); así mismo la ciudadana les hizo señas para un cuarto y continuando la búsqueda del otro sujeto, manifestándole a viva voz al ciudadano que se entregara por su bien ya que se encontraba rodeado y que no perjudicara la situación, quien se lanzó al suelo y a su lado se encontraba un arma de fuego tipo revolver, elaborado en metal color oxido y empuñadura de material sintético color negro, sin marca visible y serial de cacha 96706, calibre 38 mm, en su interior dos cartuchos sin percutir calibre 38 mm, el mismo vestía un pantalón negro y camisa de color negro, a quien se esposo y quedó bajo custodia policial, incautándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón dos pulseras elaboradas en metal de colores cromado y dorado, quedando identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 13 y 14).
4.-) Orden de inicio de investigación de fecha 25/06/2015, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito (folio 15).
5.-) Actas de Imposición de Derechos de los Imputados de fecha 25/06/2015, levantada a los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 16 y 17).
6.-) En fecha 26 de junio de 2015 el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la que se declaró la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, decretándoseles la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 43 al 48).
7.-) Acta de Investigación Penal de fecha 26 de junio de 2015, en la que se deja constancia que los adolescentes imputados NO presentan registros ni solicitudes algunas, asimismo el arma de fuego NO presenta solicitud alguna (folio 53).
8.-) inspección N° 1819, de fecha 26 de junio de 2015, practicado en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN UBICADA EN EL BARRIO GUAICAÍPURO, CALLE B, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 55).
9.-) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-254-337, de fecha 26 de junio de 2015, practicada a un (1) arma de fuego tipo escopeta calibre 28 mm, a un (1) cartucho para armas de fuego tipo escopeta de color rojo, a un (1) arma de fuego tipo revolver calibre 38 Short, a dos (02) conchas de balas percutidas elaborada en metal de color cobrizo, un (1) reloj tipo aguja de color dorado, y dos (2) pulseras elaboradas en metal inoxidable de color plata y dorado (folios 56 y 57).
10.-) En fecha 26 de junio de 2015, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 58 al 73).
Del iter procesal arriba referido, observa esta Superior Instancia, que el presente procedimiento se inicia por la detención en flagrancia de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) y (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quienes ingresaron en la vivienda de las víctimas, y mediante el empleo de armas de fuego las sometieron bajo amenaza de muerte, las mantuvieron privadas de su libertad, se apoderaron de un (1) reloj y de dos (2) pulseras pertenecientes a las víctimas, hasta que transcurrido el tiempo, la comisión policial logró el rescate de dichas víctimas, la detención de los imputados, la incautación de las armas de fuego empeladas y la recuperación de los objetos robados.
Con base a las actas de investigación cursantes en el expediente, y las cuales fueron detalladas en párrafos anteriores, se da por acreditado el primer requisito exigido para imponer cualquier medida de coerción personal, referido al fumus bonis iuris, al verificarse la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, conforme expresamente lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita; además, de existir fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en compañía del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), son los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en razón de la inmediatez de la detención, la cual se produjo dentro de la vivienda donde se suscitaron los hechos y por la identificación efectuada por las víctimas.
Además es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.
De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).
Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.
Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los adolescentes imputados hayan sido aprehendido en situación de flagrancia por la comisión policial, hace surgir la prueba de que esos delitos fueron cometidos por ellos.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.
Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional que puede variar, en este caso, al realizarse la audiencia preliminar.
De allí, que los tipos penales imputados por el Ministerio Público, consistentes en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentran en esta fase inicial del proceso, ajustados a derecho; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que el Juez de Control fundamentó su decisión en una mínima actividad probatoria, ya que no sólo existen suficientes y serios elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados, sino que también las víctimas ratificaron su dicho en la celebración de la audiencia oral.
En cuanto al periculum in mora contenido en el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de los actos de investigación, observa esta Alzada, que el Juez de Control al imponerle al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los delitos por los cuales procede la medida de privación de libertad, indicándose entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO.
De modo pues, la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el caso de marras, se dio por acreditado el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a: (1) la determinación de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y (2) los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha sido autor de dicho hecho punible; así como el periculum in mora referido a la presunción de peligro de fuga por parte del adolescente imputado, demostrando su voluntad de no someterse al proceso.
Con base en lo anterior, le asiste la razón al Juez de Control, quien al decretar la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, fundamentó su decisión en lo que expresamente dispone la ley especial que rige la materia.
En síntesis, de los argumentos previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentran ajustados a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por el Juez de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados y el daño social causado. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, Defensora Pública del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
Por último, se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda, representando en este acto al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se acuerda la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que se le dé continuidad al proceso.
Déjese copia, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


LISBETH KARINA DÍAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 279-15
ZGdU/