REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01
Causa Nº 6360-15
Recurrentes: Abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales.
Acusados: SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
Defensores Privados: Abogados MANUEL RICARDO MARTÍNEZ y ROBERT DURÁN INFANTE.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Motivo: APELACIÓN CONTRA SOBRESEIMIENTO.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ, por decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2014, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida por la comisión del delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Contra de la referida decisión, las Abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, el cual al no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión objeto del recurso es expresamente impugnable conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 16 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las nueve (09:00) horas de la mañana.
En fecha 30 de julio de 2015, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a cabo con la comparecencia del Defensor Privado ROBERT DURÁN INFANTE y del imputado CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ. Se dejó expresa constancia de la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, del imputado SLEMAN ABBOU AWAM y de los Defensores Privados Abogados MANUEL RICARDO MARTÍNEZ y JOSÉ JESÚS TORRES LEAL, a pesar de haber sido debidamente notificados tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en fecha 11 de agosto de 2014, presentaron escrito de acusación (folios 39 al 73 de la Pieza N° 04) contra los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por ser los autores del siguiente hecho:

“La Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa suscribió un convenio con Petróleo de Venezuela S.A. (PDVSA) denominado Convenio de Cooperación Interinstitucional para la Construcción de 200 Viviendas en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, el cual fue suscrito en fecha 25 de junio de 2012 en la ciudad de Caracas Firmando por PDVSA en la persona del Director Interno de nombre Franklin Meléndez y la Alcaldía del Municipio Guanare en la persona del ciudadano Alcalde Rafael José Calles Rojas, el cual establecía como objeto del mismo La Construcción de Doscientos (200) viviendas en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, esto según la cláusula primera de dicho convenio, estableciéndose a su vez la inversión de veinticuatro Millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo) que se comprometió PDVSA a destinar para el cumplimiento del objeto del citado convenio.

Convenio que estaba amparado a través de la Gran Misión Vivienda que adelanta el Ejecutivo Nacional en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez que se comienza a llevar a cabo en la ciudad de Guanare el referido convenio al parecer surgen algunos inconvenientes con los proveedores de bloques (material indispensable) para la construcción de las 200 viviendas que prevé el convenio suscrito y esto estaba generando un retraso en la obra por lo que la Alcaldía decide previa notificación a Construpatria en su carácter de proveedor de los materiales (entre ellos el Cemento, P-35 Tipo I de 42.5 Kilogramos c/u del cual esta prohibida su venta) para llevar a cabo las obras, suscribir un convenio con la Bloquera FERREFER. CA. Ubicada en la ciudad de Guanare y representada por el ciudadano Carlos Enrique Fernández González titular de la cédula de identidad número V-11.616.006.

En ese orden de ideas, en fecha 14 de agosto de 2013, la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa en la persona del ciudadano Pablo José Pacheco, titular de la cédula de identidad numero V-9.405.400 en su condición de Director de Gestión Interna de la aludida Alcaldía suscribe el indicado convenio con la empresa FERREFER C.A, representada por el ciudadano Carlos Enrique Fernández González, titular de la cédula de identidad numero V-11.616.006, el cual tenia como objetivo la suministro por parte de la empresa FERREFER C.A de quince mil (15.000,00) bloques de 15 centímetros para ser utilizados en la construcción de las viviendas construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela a través del convenio antes señalado suscrito entre PDVSA y la Alcaldía de Guanare, obligándose la Alcaldía a suministrar la cantidad de seiscientos treinta (630) sacos de Cemento, P-35 Tipo I de 42.5 Kilogramos c/u que fueron entregado por Construpatria, cemento éste considerado Materia estratégico para Nación, en tal sentido es de prohibida venta y de uso exclusivo de la Gran Misión Vivienda Venezuela, destinada a cubrir las necesidades de vivienda del pueblo venezolano.

A tal efecto la alcaldía suministró el cemento establecido en el convenio antes mencionado, a la empresa FERREFER C.A, y en fecha 19 de agosto de 2013, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana los funcionarios Víctor Heredia, Fadel Torres, Carlos Márquez y Edgar Ortiz, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en su Base Territorial Guanare se encontraban realizando labores de patrullaje en el casco de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, específicamente en la avenida Bolívar de esta ciudad cuando observan desplazarse en la vía un vehículo con las siguientes características: camión 350, color verde placa A58AI1E, cargado de cemento Portland tipo 1 de 42,5 Kilogramos el cual pertenece a la Gran Misión Vivienda Venezuela por lo que deciden seguir el indicado vehículo y observan que éste tiene como sitio de destino hacía la prolongación de la avenida la Hilandera diagonal a la urbanización Villa Contry, lugar donde se llevaba a cabo una construcción de viviendas privadas correspondiente a la empresa ALNAMAN S.A propiedad del ciudadano Sleman Aboud Awam, titular de la cédula de identidad N° V-13.337.770 tal como se desprende del documento de acta constitutiva de la aludida empresa el cual esta debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa.

Así las cosas, proceden los funcionarios a identificarse y a solicitar al chofer del vehículo de nombre Canelones Bracamonte José Mateo la documentación correspondiente al indicado cemento, quien presentó para el momento un documento de compra correspondiente a la empresa FERREFER C.A, identificado con el numero 1129 por un monto de 100 sacos de cemento, por lo que proceden los funcionarios a trasladarse al indicado establecimiento comercial a fin de verificar la presunta venta del cemento, una vez en el sitio fueron aprehendidas dos personas una de ellas con el cargo de encargada de la facturación de nombre Aranguren García Johana Carolina de indicado establecimiento y el ciudadano Rojas Quevedo Yolman Ramón presuntamente encargado del despacho del cemento previamente autorizado por el propietario de la ferretería identificado como Carlos Enrique Fernández González.

Posteriormente se verifica que la construcción ubicada en la Prolongación de la Avenida la Hilandera diagonal a la Urbanización Villa Country de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa donde fue trasladado el cemento, era privada y la llevaba a la empresa Alnamah a favor de la cual fue emitido la nota de entrega de fecha 19/08/2013 emanada de la empresa FERREFER por autorización del ciudadano Carlos Enrique Fernández González por la cantidad de cien (100) sacos de Cemento, P-35 Tipo I de 42.5 Kilogramos c/u (material estratégico para la construcción que adelante el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela) y que era transportado en un vehículo placa A58AI1E conducido por el Señor José Canelones el cual es trabajador de la aludida constructora propiedad del ciudadano SLEMAN (Presidente de al empresa), quien realizó la compra del material estratégico de prohibida venta (cemento) exclusivo para llevar a cabo el plan de patria como lo es la Gran Misión Vivienda Venezuela, ocasionando una daño patrimonial al estado venezolano, tal como se desprende del Acta Constitutiva de la Empresa y de sus modificaciones debidamente inscrita en el Registro de Comercio bajo el numero 45, tomo 2-A en fecha 25 de febrero de 1999 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.”

Solicitaron los representantes del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, dictó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, indicando lo siguiente:

“…omissis…

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, realizado el control material y formal de la acusación se observa en atención a los alegatos por parte del Abg. Manuel Ricardo Martínez que plantea como excepción que la acusación fiscal no cumple con la indicación de los elementos de convicción fundados para la interposición de su acto conclusivo y asimismo que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de requisitos de procedibilidad, excepciones que se declaran sin lugar ya que el escrito acusatorio especifica clara y detalladamente los actos practicados y recabados en la fase de investigación que ha criterio del Ministerio Público le permite acreditar la comisión del hecho y la participación y responsabilidad de los imputados en el ilícito de lucro indebido en acto de la administración pública, asimismo se observa que los imputados no poseían una condición especial que ameritase el cumplimiento de un requisito de procedibilidad y menos aún el tipo penal imputado así lo exigiere, de manera tal que la acción penal ejercida por el titular de la misma se realizó conforme a derecho y así se estima.

Ahora bien, la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público es como se indicó por el delito de lucro indebido en una acto de la administración pública, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en el cual se requiere demostrar que el funcionario público o un tercero por intermedio del primero, obtuvo una utilidad o beneficio económico ilegal en acto de la administración pública y ello cobra especial importancia en el análisis del control material de la acusación fiscal entendido como el estudio pormenorizado de los elementos de convicción que se consignaron que permitan con seriedad concluir que el delito se configuró y que los imputados de manera dolosa incurrieron en él, así las cosas, la Fiscalía del Ministerio Público acreditó sin lugar a dudas la existencia de un convenio entre la Alcaldía del Municipio Guanare y PDVSA para la construcción de viviendas en el Municipio Guanare, celebrándose a su vez un convenio entre la Alcaldía y la Bloquera FERREFER C.A representada por el imputado Carlos Enrique Fernández, para la elaboración de los bloques requeridos para la construcción de las viviendas pautadas en el convenio inicial, ejerciendo además la empresa FERREFER C.A su actividad comercial propia; se acredita de igual manera que el imputado Sleman Abou posee una empresa dedicada a la construcción y para el momento de los hechos se encontraba en ejecución de la Urbanización Villa Country en esta ciudad de Guanare. Ahora bien, en el desarrollo de la investigación se estableció que entre los ciudadanos representantes de FERREFER C.A. y Sleman Aboou existían relaciones comerciales en que el primero suministraba al segundo materiales de construcción, entre ellos cemento de licita comercialización, existiendo así una facturación previa al día en que fue practicado el procedimiento por parte de los funcionarios del SEBIN, que el cemento estaba siendo despachado mediante notas de entrega, observándose de la declaración del imputado Sleman Aboou que el mismo reconoce el despacho del cemento para su construcción pero se excepciona indicando que el cemento que compró y que Carlos Fernández le vendió era de venta permitida, que para el momento del despacho no se encontraba en la ciudad de Guanare y que se trató de una confusión por parte de los dependientes de FERREFER C. A al momento de cargar el camión, ya que en el local existía cemento de ambos tipos, el destinado a la venta y el destinado a la fabricación de los bloques, pero más allá de estas consideraciones tenemos que no se acreditó en la investigación que existió incumplimiento por parte de FERREFER C. A., en el despacho de los bloques en las cantidades acordadas y requeridas según los términos del convenio, que existió daño patrimonial alguno a la Alcaldía del Municipio Guanare y menos aún que hubo afectación a los convenios suscritos para la construcción de las viviendas dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y finalmente, no acreditó el Ministerio Público con elementos de convicción ciertos, objetivos y fundados que los imputados hayan obtenido alguna utilidad ilegal en los hechos que se investigaron y menos aún que los convenios suscritos se hayan realizado con el propósito de obtener utilidad de naturaleza ilegal.

Con base a las consideraciones precedentes se concluye que no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados y en atención al control que debe realizar el juez sobre la acusación es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias”.

De la cita transcrita se evidencia que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, y en el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, que no existe un pronóstico de condena en la fase de juicio, por lo que se hace procedente la desestimación de la acusación presentada en contra de los imputados de marras, y en consecuencia la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a los imputados Nawal Abbou de Abboud, Hassan Jacinto Abbou, Sonia Abbou, Abbou, Omaira Abbou Abboud, Diana Abboud, Jussan Abou Abboud, José Mateo Canelones Bracamonte, Colman Ramón Rojas Quevedo y Johana Carolina Aranguren, se acuerda el sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos Sleman Aboud Awam, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.337.770, nacido en fecha 01 de enero de 1953, de 61 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Giraluna, Casa N° 33 Guanare, estado Portuguesa y Carlos Enrique Fernández González, titular de la cédula de identidad numero V-11.616.006, natural de Trujillo estado Trujillo, nacido en fecha 28 de julio de 1975, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Capaupel, casa numero 35, Cabudare estado Lara, por el delito de Lucro indebido de particular en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo. 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 313 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos Nawal Aboud Aboud…, Hassan Jacinto Aboud Aboud…, Omaira Aboud Aboud..., Sonia Aboud Aboud…. Diana Aboud Aboud..., Jussam Aboud Aboud..., José Mateo Canelones Bracamonte…, Yolman Ramón Rojas Quevedo… y Johana Carolina Aranguren García…, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las Abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación, de la siguiente manera:

“…omissis…

Al respecto estas representantes Fiscales observan, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público en contra los ciudadanos Sleman Aboud Awam y Carlos Enrique Fernández González, por el delito de Lucro indebido de particular en actos de la administración pública, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la ocurrencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo es procedente y totalmente ajustada a derecho, lo que quedó determinado en el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, de donde se desprende que los ciudadanos antes identificados, estaban obteniendo de manera directa un lucro indebido que deviene del convenio que suscribió el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ con la Alcaldía del Municipio Guanare, para la elaboración de unos bloques para los cual se le realizó la entrega del cemento, el cual era de prohibida venta y fue adquirido con recursos provenientes del patrimonio público destinados a satisfacer las necesidades del plan de la patria, como lo es la Gran Misión Vivienda Venezuela y éste a su vez lo vendió al ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM, quien se encontraba realizando una construcción en su propiedad y aún cuando se observaba a simple vista que era cemento de prohibida venta, lo cual compro a fin de obtener un beneficio económico o lucro al abaratar los gastos de la construcción que realizaba, por cuanto se desprende de las actas procesales que eran reiteradas las compras que éste ciudadano le realizaba a la ferretería del ciudadano Carlos Fernández quien violentó el convenio que tenía suscrito con el Estado Venezolano través de la Alcaldía del Municipio Guanare, actuación que realizaban de manera mancomunada, resultando evidente la componenda entre estos ciudadanos, a fin de alcanzar la consecución del fin criminal, que era obtener un benéfico económico para las empresas que representaban ambos ciudadanos.

Desprendiéndose del resultado de la investigación que los imputados en referencia, obtenían beneficios económicos en detrimento del patrimonio público y el bien objeto material del delito (cemento) lo tenía bajo su custodia el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ debido al acto administrativo (convenio) que había suscrito con la Alcaldía del Municipio Guanare, el cual cursa en autos. Por lo que el accionar de los imputados encuadra en el tipo penal señalado, toda vez, que se encuentra plenamente acreditado el aprovechamiento y obtención de un beneficio económico a través de la comercialización del cemento de la Gran Misión Vivienda Venezuela obtenidos recursos públicos, provenientes de la empresa PDVSA, en el cual se observa claramente en el empaque de este que es de prohibida venta.

Así las cosas, resulta evidente que los imputados de autos, conocían y coordinaban, gracias al convenio suscrito por el ciudadano Carlos Enrique Fernández con la Alcaldía del Municipio Guanare, todos estos aspectos necesarios para cometer el delito, actuando de manera deliberada se aprovechaba de los ciudadano que realizaba labores en la empresa como empleados encargados de la facturación, despacho del cemento. De igual manera el ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM y se giraban instrucciones al ciudadano José Canelón para que realizara el traslado del cemento de la Ferretería Ferrefer C.A a la Construcción de la Empresa Inversiones Alnaman S.A, por lo que actuando fuera del marco legal, se incumplió con lo establecido en el convenio a fin de obtener un lucro en detrimento del patrimonio público.

Por lo que quedó claramente determinado con las pruebas y elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, entre los cuales fue ofrecido:

1. Nota De Entrega de fecha 19 de agosto de 2013 a nombre de Inversiones ALNAMAN S.A expedida por la empresa FERREFER C.A cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) es J-29506724-0 por la cantidad de cien (100) sacos de cemento. Con lo cual se puede determinar que cien (100) sacos de cemento perteneciente a la Gran Misión Vivienda Venezuela el cual era prohibida su venta, fueron vendidos y entregados para ser trasladados a la empresa Inversiones Alnaman S.A, cuyo propietario es un particular y serían utilizados en una construcción privada.
2. Acta De Retención de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano Canelones Bracamonte José Mateo y funcionarios VÍCTOR HEREDIA adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en su Base Territorial Guanare correspondiente a un (01) vehículo, clase: camión, marca: Chevrolet placa: A58AI1E color verde, año 1979, Con el cual se pueüe deja constancia el vehículo en el cual eran trasladados los sacos de_cemento desde la Empresa FERREFER C.A hasta la prolongación de la avenida La Hilandera diagonal a la urbanización Villa Country lugar donde se llevaba a cabo la construcción de un proyecto habitacional realizado por la empresa inversiones ALNAMAN, S.A.
3. Acta De Retención de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana García Johana Carolina y funcionarios VÍCTOR HEREDIA adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en su Base Territorial Guanare correspondiente a trecientos treinta (330) sacos de cemento P-35 Tipo I de 42.5 Kilogramos c/u para uso de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Determinándose que los trescientos (330) sacos de cemento mencionados en la acta de retención fueron decomisados por encontrarse almacenados en la empresa FERREFER C.A el día en que ocurrieron los hechos.
4. Copias Fotostática Certificada Del Acta Constitutiva Correspondiente A La Sociedad Mercantil Ferrefer C.A con todas sus modificaciones la cual se encuentra inserta bajo el numero 40, Tomo: 18-A expediente numero 011362, de los libros llevados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare de este estado. En la cual se consta que el ciudadano Carlos Enrique Fernández González es el Presidente de la empresa Sociedad Mercantil FERREFER, C.A.

Asimismo cursa actas de entrevistas, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Colina Loreto Leonardo Coromoto, Colmenares Luis Alberto, Vega Mejia Jesús Gregorio, Berro Lemus Nilson Eduardo, Rodríguez Chichilla Marcos José, quienes en su deposición señalan que la ciudadana Mailin del Carmen, es beneficiaría del proyecto de la Gran Misión Vivienda Venezuela a través del convenio PDVSA con la Alcaldía del Municipio Guanare.
Adicionalmente se determina las actuaciones dolosa del lo ciudadanos al determinándose además con los siguiente elementos, la existencia:

1. Inspección Técnica N° 1879, de fecha 20 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios Carlos González y Leonardo Veliz, en sus caracteres de Detective Agregado Investigador y Detective Técnico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación Guanare, realizada en las instalaciones de la empresa FERREFER C.A. (bloquera) ubicada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa la existencia de trescientas treinta (330) sacos de cemento marca Portaland P-35 tipo I, pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela.
2. Experticia De Reconocimiento Técnico Numero 9700-254-484, de fecha 20 de agosto de 2013 suscrita por el funcionario Guzmán Alberto Pérez, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegacíón Guanare, realizada a un talonario de factura correspondiente a la empresa FERREFER C.A; Rif-J-29506724-0, contentivo de las facturas desde el nro. 1101 al nro. 1050. con la cual se logró determinar que el talonario objeto de peritaje contenía la factura nro. 1129 la cual fue emitida por la empresa FERREFER C.A a la empresa INVERSIONES ALNAMAN S.A por la cantidad de 100 sacos de cemento objeto del presente proceso.
3. Experticia De Reconocimiento Técnico Numero 9700-254-485, de fecha 20 de agosto de 2013 suscrita por el funcionario Guzmán Alberto Pérez, en su condición de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística subdelegación Guanare realizada a cuatrocientos treinta (430) pacas de cemento marca Portaland P-35 tipo I. determinándose que los sacos de cemento objeto de peritaje pertenecen a la Gran Misión Vivienda Venezuela de los cuales cien (100) sacos eran los que estaban siendo trasladados hasta el proyecto habitacional ubicado en la avenida la Hilandera diagonal a la Urbanización Villa Country de esta ciudad cuya construcción la estaba llevando a cabo la empresa privada Alnaman S.A.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico Numero 9700-254-EV-435, de fecha 20 de agosto de 2013 suscrita por el funcionario Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas subdelegación Guanare practicada a: un (01) vehículo, marca: Chevrolet, Clase: Camión, Modelo: C-31, Placa: A58AI1E, Color Verde. Con la que se deja constancia que el mencionado vehículo fue el medio de trasporte en el cual trasladaron los cien (100) sacos de cemento pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela objeto de la construcción de un proyecto habitacional promovido por el estado Venezolano, dándosele un uso distinto para lo cual fue entregado.
5. Copia Certificada Del Convenio Suscrito entre la Alcaldía del Municipio Guanare y El Ciudadano Carlos Enrique González Fernández, de fecha 14 de agosto de 2012, cuyo objeto es establecer los términos y condiciones generales pata desarrollar una alianza estratégica basada en la cooperación para suministro de bloque de concreto de 15 centímetros para ser utilizado para la construcción. Del que se desprende que el indicado convenio no establecía facultades al ciudadano Carlos Enrique Fernández González para hacer la venta del cemento objeto de la presente investigación.
6. Actas De Entrevistas rendida por la ciudadana Zuleidey Canelones, se puede determinar que el ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM (Representante de la empresa ALNAMAN CA) tenía conocimiento que el cemento era prohibida venta y que este pertenencia a la Gran Misión Vivienda Venezuela, aún así en reiteradas oportunidades venía efectuando la compra del mismo a la empresa FERREFER CA representada por el ciudadano Carlos Enrique Fernández González.
7. Acta De Entrevista rendida por los ciudadanos Colmenares Torres Joaquín Antonio, Luis Eduardo Sánchez Castillo, Rodríguez Pérez Emilio José el ciudadano Ruiz Santiago Wilmer José, en su condición de trabajadores de la empresa FERREFER S.A (bloquera) todos son contestes en manifestar entre otras cosas que el ciudadano Carlos Enrique Fernández González (Representante de la empresa FERREFER C.A) tenía conocimiento del traslado de 100 sacos de cemento a la prolongación de la avenida la Hilandera diagonal a la urbanización Villa Country, a la empresa Inversiones ALNAMAN C.A y que este ciudadano era quien autorizaba dichas salidas y entradas del cemento.

Por lo que finalmente, es con base a estos elementos de convicción y medios de pruebas que cursan en la presenta causa y que fueron promovidos en su oportunidad legal por el Ministerio Publico, que constituían además elementos serios y suficientes para determinar la participación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y SLEMAN ABOUD AWAM, en el tipo penal de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción., en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Lo siguiente:

“Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada."

Ahora bien, tomando en cuenta que del análisis de las normas observamos con claridad que efectivamente el tipo penal en análisis se configuro y debido a que existen elementos de convicción ciertos, objetivos y fundados, el Ministerio Público ejerce la acción penal de manera positiva, presentando una acusación dotadas de fundamentos serios.

Tal y como se ha descrito, la materialización del delito antes descritos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una concertación previa a la comisión de delito.

Por otro lado, observamos que de la motivación realizada por la juzgadora se desprende la subjetividad de esta al aseverar:

"... observándose de la declaración del imputado Sleman Aboou que el mismo reconoce el despacho del cemento para su construcción pero se excepciona indicando que el cemento que compró y que Carlos Fernández le vendió era de venta permitida, que para el momento del despacho no se encontraba en la ciudad de Guanare y que se trató de una confusión por parte de los dependientes de FERREFER C. A al momento de cargar el camión, ya que en el local existía cemento de ambos tipos, el destinado a la venta y el destinado a la fabricación de los bloques, pero más allá de estas consideraciones tenemos que no se acreditó en la investigación que existió incumplimiento por parte de FERREFER C. A., en el despacho de los bloques en las cantidades acordadas y requeridas según los términos del convenio, que existió daño patrimonial alguno a la Alcaldía del Municipio Guanare y menos aún que hubo afectación a los convenios suscritos para la construcción de las viviendas dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y finalmente, no acreditó el Ministerio Público con elementos de convicción ciertos, objetivos y fundados que los imputados hayan obtenido alguna utilidad ilegal en los hechos que se investigaron y menos aún que los convenios suscritos se hayan realizado con el propósito de obtener utilidad de naturaleza ilegal...". (Subrayado y negritas nuestro)

Una vez observada la disertación realizada por la Juzgadora, por demás subjetiva; estas representantes del Ministerio Publico consideran que es claramente visible de los elemento de convicción que cursan en autos que el cemento que venía comprando el ciudadano Sleman Aboou, puesto que de la entrevista de la ciudadana Zuledy Canelones Perdomo, se desprende que regularmente a la obra trasladaban cemento de la misión vivienda y que la instrucción que tenían los obreros de la empresa era que debían quemar los empaques de estos una vez utilizados, dicho tenemos que existía dolo en la actuación de este ciudadano y que la compra se hacía en conocimiento cierto de que era un cemento de prohibida venta que obtenía a un precio menor, lo cual no era más que el resultado de la quemar de los empaques vacíos, por otro lado no quedo acreditado en el caso que el ciudadano Sleman Aboou, haya estado de viaje para el momento en que se realizo el traslado del cemento, tal como pretende fundamentar el Tribunal.

En este orden de ideas, asevera también la juzgadora "que se trató de una confusión por parte de los dependientes de FERREFER C. A al momento de cargar el camión, ya que en el local existía cemento de ambos tipos, el destinado a la venta y el destinado a la fabricación de los bloques, pero más allá de estas consideraciones tenemos que no se acreditó en la investigación que existió incumplimiento por parte de FERREFER C.A....". Al respecto, quienes suscriben consideran, que esta aseveración se encuentra muy alegada de la realidad de lo elementos que cursa en autos, puesto que claramente, se acredito que no se trato de una confusión debido a que todos los empleados del establecimiento son contestes en que las salidas y entradas del cemento todas eran autorizadas por el propietario de la ferretería ciudadano Carlos Fernández, es decir que no se trato de ninguna confusión tal como lo asevera la juzgadora. Por otra parte, es importante resaltar que del fundamente de la decisión recurrida se desprende que que (sic) no se acredito que hubo incumplimiento por parte de FERREFER C. A. según los términos del convenio. Respecto a este punto, consideramos grotesca tal aseveración puesto que el convenio establecía de manera clara que cuyo objeto es establecer los términos y condiciones generales para desarrollar una alianza estratégica basada en la cooperación para suministro de bloque de concreto de 15 centímetros para ser utilizado para la construcción de viviendas dignas para el pueblo; y el ciudadano Carlos Fernandez incumple con lo establecido en este al realizar la venta de 100 sacos de cemento que debían ser utilizados para cumplir con una labor social, para los cual el estado Venezolano a través de PDVSA invierte una gran cantidad de dinero y esta misión se ve quebrantada por la actuación de estos ciudadanos.

Aseveración que se hace, debido a que sí está acreditado en autos que el cemento objeto del presente fue entregado por Construpatria a la Empresa Ferrefer para un fin social, y este da en venta este cemento al representante legal de la empresa Inversiones Alnaman quien realizaba una construcción privada con el cemento destinado por el Estado venezolano para un fin social. Y estos ciudadanos lo utilizaron con el firme propósito de obtener utilidad en detrimento del Estado Venezolano.

Considerando el Ministerio Publico que la ciudadana Juez, motiva su decisión en hechos subjetivos alejados de la realidad de lo probado y promovido en el presente caso, observándose que su fundamento se basa sobre hechos que deben ser debatido en la audiencia de juicio oral y público y no son propios de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 329 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quienes suscriben que la juez en su motivación toco cuestiones de fondo que deben ser debatidas en el juicio oral y público. (Negrillas y subrayado de quienes suscriben).

En tal sentido, dicha juzgadora, entra a conocer y efectuar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar su Acusación, considerando quienes suscriben que en el caso de marras existen suficientes y concordantes elementos de convicción y fundamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados de autos, toda vez que existe oferta de medios de pruebas idóneos, es decir existe una alta probabilidad que en la fase se dicte una sentencia condenatoria. Por lo que en consecuencia debió dictar el auto de apertura a juicio, toda vez que estamos en presencia de una Acusación dotadas de fundamentos serios, tal como lo exige el encabezado del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al obviar tal deber estaría incumpliendo con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia.

Siendo así, se concluye, que dicha juzgadora debió pronunciarse en el acto de Audiencia Preliminar sobre los elementos de forma íntegra como un todo y no entrar a valorar cuestiones de el fondo que deben ser debatidas y analizadas ante un Tribunal de Juicio, por lo que considera quienes suscriben que la misma se extralimitó en sus funciones; pronunciándose además sobre puntos que no fueron acreditados lo que deja clara la Subjetividad de esta Juzgadora en su decisión, siendo que fundamenta la misma con la declaración del imputado Sleman Aboud Awam, quien manifestó : "...que el mismo reconoce el despacho del cemento para su construcción pero se excepciona indicando que el cemento que compró y que Carlos Fernández le vendió era de venta permitida, que para el momento del despacho no se encontraba en la ciudad de Guanare y que se trató de una confusión por parte de los dependientes de FERREFER C. A al momento de cargar el camión, ya que en el local existía cemento de ambos tipos, el destinado a la venta y el destinado a la fabricación de los bloques..."

Al respecto, es oportuno citar la sentencia número 558 de fecha 09-04-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia con ponente del Dr. Francisco Carrasquero, la cual reza: …omissis…

De la anterior sentencia se desprende desprende (sic) que no le está dado al juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgar sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.

Así mismo, se oportuno traer a colación la Sentencia numero 1898 de fecha 19 de octubre 2007 de la sala constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia con ponente de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, la cual establece: …omissis…

En tal sentido, quienes suscriben consideran que aunque el Juez de Control es un Juez garantista no es menos cierto que la juzgadora sobrepaso los límites de su competencia, al entrar a valorar y conocer sobre el fondo del asunto que no se encuentran acreditadas en autos.

En tal sentido, aduciendo que el Tribunal a motus propio consideró que debía decretarse el sobreseimiento del tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

"Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada..."

Para lo cual realiza un análisis subjetivo, propio de un juicio oral y público y no un análisis de los elementos de convicción y medios de pruebas promovidos en su totalidad para admitir la calificación jurídica tantas veces mencionada, siendo en su motivación la juez hace referencia a la declaración del imputado Sleman Aboud Awam, quien manifestó en audiencia que para el momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales fue acusado, no se encontraba en la ciudad de Guanare lo que en nada quedó acreditado. Aunado al hecho de que la Juzgadora indicó que el Ministerio Publico no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, razón por la cual decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con esta decisión, por demás inmotivada contribuye al desmejoramiento del desarrollo económico e integral de la Nación.
…omissis…

De lo anteriormente señalado, resulta claro que por la naturaleza del delito que se le imputan a los ciudadanos Sleman Aboud Awam y que Carlos Enrique Fernández , los mismos se refiere de manera directa con el hecho que se quiere acreditar, el cual no es otro que el de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción., en perjuicio del Estado Venezolano, configurándose efectivamente el tipo penal en análisis, y de la existencia de elementos de convicción ciertos, objetivos y fundados, por lo cual el Ministerio Público acusa por este; toda vez, que los referidos ciudadanos estaban obteniendo de manera directa un lucro indebido que deviene del convenio suscrito por el ciudadano Carlos Enrique Fernández González con la Alcaldía del Municipio Guanare, para la elaboración de unos bloques para los cual se le realizó la entrega del cemento, el cual era de prohibida venta y fue adquirido con recursos provenientes del patrimonio público destinados a satisfacer las necesidades del plan de la patria, como lo es la Gran Misión Vivienda Venezuela y éste a su vez lo vendió al ciudadano Sleman Aboud Awam, quien se encontraba realizando una construcción en su propiedad y aún cuando se observaba a simple vista que era cemento de prohibida venta, lo compro a fin de obtener un beneficio económico o lucro al abaratar los gastos de la construcción que realizaba, en razón de lo cual debe anularse el auto que decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se determino que se cemento fue vendido al ciudadano Sleman Abou. Y PEDIMOS QUE ASÍ SE DECIDA.

CAPITULO TERCERO
DEL DERECHO

Establece el artículo 439 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:

Artículo 439. Motivos. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (omisis)...

En tal sentido, estima quien recurre, que la decisión que hoy se impugna, puso fin al proceso, toda vez que con la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dictada con ocasión de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos SLEMAN ABOUD AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cargos que en su contra acusara el Ministerio Público.

Razón por la cual, ciudadanos Magistrados integrantes de la honorable alzada, ante ustedes recurro por cuanto se observa en la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 20 de noviembre del año 2014, publicada en fecha 12 de diciembre de 2014, adolece de vicios que hacen procedente su nulidad por dar fin a una causa a través de un Sobreseimiento donde existen suficientes elementos de convicción que atribuyen a los ciudadanos SLEMAN ABOUD AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, una conducta típica, antijurídica, culpable y punible como lo es el delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción., en perjuicio del Estado Venezolano, a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; que conlleva a todas luces la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.

De lo anteriormente señalado podemos enunciar que todo fallo emitido debe estar fundamentado, atendiendo las pautas establecidas en las normas jurídicas vigentes, es decir debe entrelazarse las circunstancia fácticas del hecho en concreto con las disposiciones legales, en el caso que nos ocupa se puede afirmar que la Juez Aquo, no cumplió con Armonía y racionalidad del fallo esgrimido, toda vez que sin valorar todos los elementos probatorios ofrecidos en el escrito Acusatorio procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, por lo tanto esta debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, la motivación como regla procesal, impone que la misma sea "suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad"; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido Proceso, establecido en el artículo 49.8 Constitucional el cual señala:

Artículo 26:" Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos..."

Artículo 49:" El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa...
"...8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada..."

Por ello consideran quienes aquí suscriben que la Juzgadora sin dar más razones, violenta a todas luces el derecho de las partes a saber cuál fue el fundamento que le llevó a tomar tal decisión y de este modo poder emitir una opinión objetiva, ajustada a Derecho; al respecto, se observa que en dicha decisión Nada dijo sobre el Daño Patrimonial causado al Estado Venezolano al obtener de manera directa un lucro indebido que deviene del convenio que suscribió el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ con la Alcaldía del Municipio Guanare, para la elaboración de unos bloques para los cual se le realizó la entrega del material estratégico (cemento), el cual era de prohibida venta y fue adquirido con recursos provenientes del patrimonio público destinados a satisfacer las necesidades del plan de la patria, como lo es la Gran Misión Vivienda Venezuela y este ciudadano lo vendía a fin de obtener un beneficio económico.

Es por ello que se recurre a los fines de que la Alzada, restablezca las garantías Constitucionales esgrimidas por este Representante Fiscal, toda vez que no se puede relajar el efectivo cumplimiento y los parámetros que deben tener en cuenta los Jueces al momento de decidir con el estricto apego de las normas establecidas y las circunstancia fácticas que conllevan a una sana administración de Justicia.

Así las cosas, al haber incurrido en violación de ley, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECUSO Y EN CONSECUENCIA ANULAR EL FALLO IMPUGNADO.

CAPITULO CUARTO
PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 20 de noviembre 2014 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2014, mediante la cual decreta el sobreseimiento del delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción favor de los ciudadanos SLEMAN ABOUD AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en CONSECUENCIA SE ANULE la decisión Impugnada y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones a decidir el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida por la comisión del delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto, la representación fiscal alega lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control “actuó sin fundamento para decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Sleman Aboud Awam y Carlos Enrique Fernández González, por el delito de Lucro Indebido de Particular en Actos de la Administración Pública…”, señalando que con dicha decisión se incumplió el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por la falta de motivación incurrida, acarreando la violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-) Que “con base a los elementos de convicción y medios de pruebas que cursan en la presente causa y que fueron promovidos en su oportunidad legal por el Ministerio Público, que constituían además elementos serios y suficientes para determinar la participación de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y SLEMAN ABOUD AWAM, en el tipo penal de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción”.
3.-) Que la Jueza de Control “motiva su decisión en hechos subjetivos alejados de la realidad de lo probado y promovido en el presente caso, observándose que su fundamento se basa sobre hechos que deben ser debatidos en la audiencia de juicio oral y público y no son propios de la audiencia preliminar… considerando quienes suscriben que la juez en su motivación tocó cuestiones de fondo que deben ser debatidas en el juicio oral y público”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Así las cosas planteadas por las recurrentes, esta Alzada debe partir del hecho de que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, en atención al control formal realizado sobre la acusación fiscal, decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no existir fundamentos serios para el enjuiciamiento público de dichos ciudadanos, al no existir un pronóstico de condena en la fase de juicio, indicando entre otras cosas lo siguiente:
• Que no se demostró la comisión del delito de LUCRO INDEBIDO EN UNA ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, por parte de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por cuanto el ciudadano SLEMAN ABBOU AWAM “reconoce el despacho del cemento para su construcción pero se excepciona indicando que el cemento que compró y que Carlos Fernández le vendió era de venta permitida, que para el momento del despacho no se encontraba en la ciudad de Guanare y que se trató de una confusión por parte de los dependientes de FERREFER C. A al momento de cargar el camión, ya que en el local existía cemento de ambos tipos, el destinado a la venta y el destinado a la fabricación de los bloques”.
• Que no se acreditó en la investigación incumplimiento por parte de FERREFER C. A. representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el despacho de los bloques en las cantidades acordadas y requeridas según los términos del convenio existente entre la Alcaldía del Municipio Guanare y PDVSA para la construcción de viviendas en el Municipio Guanare.
• Que no existió daño patrimonial a la Alcaldía del Municipio Guanare, ni se afectó los convenios suscritos para la construcción de las viviendas dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
• Que el Ministerio Público no acreditó que los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ hayan obtenido alguna utilidad ilegal en los hechos investigados.
• Que el Ministerio Público no acreditó que los convenios suscritos se hayan realizado con el propósito de obtener utilidad de naturaleza ilegal.
Con base en las consideraciones efectuadas por la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento a favor de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, se observa, que el fundamento radica en la primera causal contenida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “cuando el hecho objeto del proceso no se realizó”, constituyendo ésta una causa objetiva que hace alusión al hecho objeto del proceso.
Bajo este supuesto, oportuno es indicar, que esta causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación. En otras palabras, el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró o no fue realizado por ninguna persona física e imputable.
Desde otra perspectiva, se puede precisar, que el hecho objeto del proceso no se realizó, la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se materializó en el mundo exterior.
En tal sentido podría afirmarse, que esta causal para decretar el sobreseimiento, equivale a decir, que en el desarrollo del proceso, no se dieron los elementos fácticos que permitieran determinar la comisión del hecho ilícito imputado por el Ministerio Público.
Ahora bien, a los fines de darle respuesta al alegato formulado por las recurrentes, respecto a que “dicha juzgadora debió pronunciarse en el acto de Audiencia Preliminar sobre los elementos de forma íntegra como un todo y no entrar a valorar cuestiones de el fondo que deben ser debatidas y analizadas ante un Tribunal de Juicio, por lo que considera quienes suscriben que la misma se extralimitó en sus funciones”, esta Sala Accidental considera oportuno indicar, que ante esta causal de sobreseimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1500 de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló que el Juez de Control puede perfectamente declarar dicho sobreseimiento, en los siguientes casos:

“Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.”

Además, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina, a través del examen material aportado por el Ministerio Público, el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (Sentencia Nº 169 de fecha 28/02/2008. Sala Constitucional).
El control de la acusación por parte del Juez en fase intermedia, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Por lo tanto, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material:
- El control formal de la acusación: implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado (Sentencia Nº 558 de fecha 09/04/2008. Sala Constitucional).
- El control material de la acusación: implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (Sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007. Sala Constitucional).
De modo pues, en el caso de marras, la hipótesis empleada por la Jueza de Control para decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el hecho objeto del proceso no se realizó, se encuentra ajustada a derecho, ya que es posible que la Jueza de Control decida in limine litis el sobreseimiento, basándose únicamente en las diligencias de investigación que obren en el expediente.
Las únicas cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio, y que no pueden ser resueltas en fase intermedia por el Juez de Control, son los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (tipicidad o causales de justificación), que sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, en aplicación de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad.
Ahora bien, aclarado lo anterior y determinado en el caso de marras que la Jueza de Control podía decretar en la celebración de la audiencia preliminar, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, oportuno es verificar de los actos procesales cursantes en el expediente, si los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cometieron el delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. A tal efecto, se aprecian los siguientes:
1.-) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare, que en esa misma fecha, siendo las 09:00 de la mañana aproximadamente, trasladándose por la Avenida Bolívar, logran avistar un camión 350, color verde, placas A58AI1E cargado de cemento portland tipo 1 de 42,5 kilogramos, de venta prohibida por pertenecer a la Misión Vivienda Venezuela, llegando como destino a la construcción de unas casas de la Empresa ALNAMAH, ubicada en la prolongación de la Av. La Hilandera, diagonal a la Urbanización Villa Country, quedando identificado el chofer del vehículo como CANELONES BRACAMONTE JOSÉ MATERO, quien presentó la factura de compra de la Fábrica de Bloques y Transporte Pesado FERREFER C.A., identificada con el Nº 1129 donde se facturaron cien (100) sacos de cementos, trasladándose dicha comisión a la referida Empresa FERREFER C.A., constatando que en dichas instalaciones se encuentran aproximadamente 330 sacos de cemento, por cuanto mantienen convenio con la Alcaldía de Guanare para la producción de bloques para unas viviendas elaboradas por el gobierno central, así mismo dicho cemento no se encuentra a la venta, verificándose los talonarios de facturas, constatando que la factura Nº 1129 es copia fiel y exacta a la suministrada por el ciudadano CANELOS BRACAMONTE JOSÉ MATEO, quedando detenido conjuntamente con los ciudadanos YOHANNA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA quien funge de secretaria en la empresa y YOLMAN RAMÓN ROJAS QUEVEDO quien funge como encargado del patio de producción de la empresa (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 01).
2.-) Fijaciones fotográficas del vehículo donde era transportado el cemento de la Gran Misión Vivienda, ubicado en la empresa de construcción ALNAMAH, prolongación Av. La Hilandera diagonal a la Urb. Villa Country, Municipio Guanare, Estado Portuguesa. Así como de la Empresa FERREFER C.A., donde se encuentra el cemento perteneciente a dicha misión, donde cada empaque está identificado con la leyenda “Gran Misión Vivienda Venezuela, prohibida su venta” (folios 04 al 06 de la Pieza Nº 01).
3.-) Orden de Despacho Nº 1129 en original, expedida en fecha 19 de agosto de 2013 por la Empresa FERREFER C.A., a nombre de Inversiones Alnamah, en donde se indica la cantidad de cien (100) sacos de cemento (folio 08 de la Pieza Nº 01).
4.-) Actas de Derechos de los Imputados de fecha 19 de agosto de 2013, levantadas a los ciudadanos CANELOS BRACAMONTE JOSÉ MATEO, YOHANNA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA y YOLMAN RAMÓN ROJAS QUEVEDO (folios 09 al 14 de la Pieza Nº 01).
5.-) Acta de retención de fecha 19/08/2013, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare, en donde se deja constancia de la retención de vehículo camión carga plataforma Chevrolet, placas A58AI1E de color verde, año 1979, así como de cien (100) sacos de cementos Portland, P-35, tipo I, de 42,5 kilogramos cada uno para uso de obras relacionadas con la Gran Misión Vivienda Venezuela (folio 15 de la Pieza Nº 01).
6.-) Acta de retención de fecha 19/08/2013, del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare, en donde se deja constancia de la retención de trescientos treinta (330) sacos de cementos Portland, P-35, tipo I, de 42,5 kilogramos cada uno para uso de obras relacionadas con la Gran Misión Vivienda Venezuela (folio 16 de la Pieza Nº 01).
7.-) Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “FERREFER C.A.”, insertas las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de la referida compañía, resultando accionistas de dicha empresa los ciudadanos OSWALDO MANUEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (folios 18 al 27 de la Pieza Nº 01).
8.-) Orden de inicio de la investigación de fecha 19/08/2013, suscrita por la Fiscal Segundo Provisoria del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales (folio 42 de la Pieza Nº 01).
9.-) Acta de Entrevista de fecha 19/08/2013, suscrita por el ciudadano COLINA LORETO LEONARDO COROMOTO, en la que indicó que en esa misma fecha a las 09:30 de la mañana, llegó JOSÉ con el carro cargado de cemento al complejo habitacional elaborado por la Empresa Inversiones Alnaimah, Guanare Portuguesa, y luego llegó la comisión del SEBIN preguntando si la obra era privada o pública, preguntaron por el encargado de la obra y se le dijo que era el señor SIMÓN pero que no se encontraba, luego se llevaron el camión con el cemento porque era de la misión vivienda y era prohibida su venta. A preguntas formuladas, contestó: “…TERCERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, para quien era el cemento que trasladaban y en que vehículo? CONTESTÓ: era para la obra y en el vehículo de la empresa, un camión 350, marca chevrolet. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, el tiempo que tiene laborando para la construcción de viviendas, elaboradas por la Empresa Inversiones Alnaimah CONTESTÓ: tengo ocho días comencé el lunes de la semana pasada. QUINTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, en los días que tiene laborando en el urbanismo ha observado la entrada de este tipo de cemento perteneciente a la misión vivienda? CONTESTÓ: no, de ese no, solo he visto el Andino. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, puede indicar quien lo contrató? CONTESTÓ: Nos contrató el señor Simón y es el dueño. SÉPTIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED? Puede indicar que tipo de cemento llegó en el camión chevrolet 350 al lugar donde usted trabaja? CONTESTÓ: cemento tipo I de la Gran Misión Vivienda…” (folios 43 y 44 de la Pieza Nº 01).
10.-) Acta de Entrevista de fecha 19/08/2013, suscrita por el ciudadano COLMENAREZ LUIS ALBERTO, en la que indicó que en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana, llegó JOSÉ con el carro cargado de cemento al complejo habitacional elaborado por la Empresa Inversiones Alnaimah, Guanare Portuguesa, y luego llegó la comisión del SEBIN preguntando si la obra era privada o pública, preguntaron por el encargado de la obra y se le dijo que era el señor SIMÓN pero que no se encontraba, luego se llevaron el camión con el cemento porque era de la misión vivienda y era prohibida su venta. A preguntas formuladas, contestó: “…TERCERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, para quien era el cemento que trasladaban y en que vehículo? CONTESTÓ: era para la obra y en el vehículo de la empresa, un camión 350, marca chevrolet. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, el tiempo que tiene laborando para la construcción de viviendas, elaboradas por la Empresa Inversiones Alnaimah CONTESTÓ: tengo ocho días comencé el lunes de la semana pasada con mi amigo y ayudante Colina Leonardo. QUINTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, en los días que tiene laborando en el urbanismo ha observado la entrada de este tipo de cemento perteneciente a la misión vivienda? CONTESTÓ: no, de ese no, solo hemos estado trabajando estos días con el cemento Andino. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, puede indicar quien lo contrató? CONTESTÓ: Si nos contrató el señor Simón quien es el dueño. SÉPTIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED? Puede indicar que tipo de cemento llegó en el camión chevrolet 350 al lugar donde usted trabaja? CONTESTÓ: cemento tipo I de la Gran Misión Vivienda que dice prohibida su venta…” (folios 45 y 46 de la Pieza Nº 01).
11.-) Acta de Entrevista de fecha 19/08/2013, suscrita por el ciudadano VEGA MEJÍA JESÚS GREGORIO, en su condición de Director de Proyecto de la Alcaldía de Guanare , quien indicó que la Alcaldía tiene un convenio con PDVSA a través de la Gran Misión Vivienda para la construcción de doscientas (200) viviendas en todo el municipio Guanare, para lo que decidieron hablar con Construpatria para recibir directamente el cemento y mandar a fabricar los bloques con la bloquera FERREFER C. A. A preguntas formuladas contestó: “…SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, la Alcaldía de Guanare, en la actualidad mantiene convenio con alguna institución o empresa del estado? CONTESTÓ: Si con PDVSA, donde a través de la Gran Misión Vivienda, la Alcaldía de Guanare está ejecutando una obra de construcción de doscientas (200) viviendas en todo el municipio, donde se le compra todo los materiales para la construcción a Construpatria… OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA USTED, quien le suministra el cemento a la Alcaldía de Guanare para la ejecución de la obra de las doscientas (200) viviendas? CONTESTÓ: Construpatria. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, quien le suministra los bloques a la Alcaldía de Guanare para la ejecución de la obra de las doscientas (200) viviendas? CONTESTÓ: Bloquera que mantiene contrato con Construpatria. DECIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, en la actualidad alguna bloquera en particular le fabrica bloque a la Alcaldía de Guanare? CONTESTÓ: Si, con la bloquera FERREFER C.A…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, que tipo de convenio mantiene la Alcaldía de Guanare con la bloquera FERREFER C.A.? CONTESTÓ: Solo bloques, nosotros le damos el cemento y ellos nos fabrican los bloques a un precio menor, igualmente ellos nos realizan el transporte de los bloques… DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, en la actualidad que cantidad de cemento le ha suministrado la Alcaldía de Guanare a la bloquera FERREFER C.A.? CONTESTÓ: Una gandola de cemento, la cual hace seiscientos treinta (630) sacos de cemento. DECIMA SEPTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, fecha en la cual la Alcaldía Guanare le entregó seiscientos treinta (630) sacos de cemento a la bloquera FERREFER C.A.? CONTESTÓ: El día viernes 16 del presente mes y año… DECIMA NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED, tiene conocimiento quienes son los dueños de la bloquera? CONTESTÓ: Sí, el señor Carlos Fernández, quien es con quien hemos hablado para lo del convenio… VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, dentro del convenio entre la Alcaldía Guanare y la bloquera FERREFER C.A., está la venta de cemento? CONTESTÓ: No…” (folios 47 al 49 de la Pieza Nº 01).
12.-) Relaciones de viviendas en condiciones de realizar el suministro de bloques, expedidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano a la bloquera FERREFER C.A. (folios 50 al 52 de la Pieza Nº 01).
13.-) Acta de Entrevista de fecha 19/08/2013 suscrita por el ciudadano BERRO LEMUS NILSON EDUARDO, en la que indica entre otras cosas, que es trabajador de la bloquera FERREFER C.A. realizando bloques y que en esa misma fecha en horas de la mañana observó el procedimiento realizado por el SEBIN donde revisaron los sacos de cemento y se llevaron detenidos a los ciudadanos Johanna y Yolman. A preguntas formuladas, contestó: “…DECIMA PRIMERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, la bloquera FERREFER C.A., vende cemento al público? CONTESTÓ: No… DECIMA QUINTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, quienes cargan y descargan los vehículos que entran y salen cargado de cemento de la bloquera FERREFER C.A? CONTESTÓ: El monta carga, el cual es conducido por Yolman. DECIMA SEXTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, puede describir que tipo de bolsa y letras se pueden leer en el cemento cubano, el cual se encuentra en la bloquera FERREFER C.A.? CONTESTÓ: El cemento cubano viene en saco de papel color marrón, con letras rojas, donde se lee cemento Portland tipo I. DECIMA SEPTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, tiene conocimiento quien es el propietario de la bloquera FERREFER C.A.? CONTESTÓ: El seños Carlos Fernández…” (folios 53 y 54 de la Pieza Nº 01).
14.-) Acta de Entrevista de fecha 19/08/2013 suscrita por el ciudadano RODRÍGUEZ CHINCHILLA MARCOS JOSÉ, en la que indica entre otras cosas, que es trabajador de la bloquera FERREFER C.A. como obrero ayudante y que en esa misma fecha en horas de la mañana observó el procedimiento realizado por el SEBIN donde revisaron los sacos de cemento cubanos y fueron atendidos por la secretaria Johanna y Yolman. A preguntas formuladas contestó: “…CUARTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, tiene conocimiento que estaban realizando los funcionarios del Sebin? CONTESTÓ: nos mandaron abrir el cemento tapado cubano. QUINTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, características del cemento cubano? CONTESTÓ: dice prohibido su venta, del gobierno letras rojas… SEPTIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, ha observado la venta de cemento en la empresa ferrefer? CONTESTÓ: si. OCTAVA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, propietario de la empresa ferrefer? CONTESTÓ: Carlos Fernández… DECIMA PRIMERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, cual es la razón social de la empresa que se realiza? CONTESTÓ: hacer bloque…” (folio 55 de la Pieza Nº 01).
15.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19/08/2013, en donde se dejó constancia de un (01) talonario de factura a nombre de FERREFER C.A., RIF 29506724-0 (folio 65 de la Pieza Nº 01).
16.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19/08/2013, en donde se dejó constancia de cien (100) sacos de cemento Portland P-35 tipo I de 42,5 kilogramos cada uno para uso en obras relacionados con la Gran Misión Vivienda Venezuela (folio 67 de la Pieza Nº 01).
17.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19/08/2013, en donde se dejó constancia de trescientos treinta (330) sacos de cemento Portland P-35 tipo I de 42,5 kilogramos cada uno para uso en obras relacionados con la Gran Misión Vivienda Venezuela (folio 68 de la Pieza Nº 01).
18.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 19/08/2013, en donde se dejó constancia de un (01) camión marca Chevrolet, año 1979, color verde y plata, placas A58AI1E, serial CCT33JV214275 (folio 70 de la Pieza Nº 01).
19.-) Inspección Técnica Nº 1881 de fecha 20/08/2013 practicada al vehículo en cuestión (folio 73 de la Pieza Nº 01).
20.-) Inspección Técnica Nº 1879 de fecha 20/08/2013, practicado en el SECTOR LAS FLORES CALLE PRINCIPAL ESPECÍFICAMENTE EN LA BLOQUERA FERREFEN C.A., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA (folio 75).
21.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-484 de fecha 20/08/2013, practicado a un (01) talonario de factura (folio 76 de la Pieza Nº 01).
22.-) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-485 de fecha 20/08/2013, practicado a cuatrocientos treinta (430) sacos de cemento, marca Portland P-35, tipo I, donde se lee “Gran Misión Vivienda Venezuela” (folio 77 de la Pieza Nº 01).
23.-) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-435 de fecha 20/08/2013, practicado a un vehículo CLASE CAMIÓN, MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, TIPO PLATAFORMA, COLOR VERDE, PLACAS A58AI1E, USO CARGA, AÑO 1979 (folio 78 de la Pieza Nº 01).
24.-) Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 23 de agosto de 2013, por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, en razón de la aprehensión de los imputados JOSÉ MATERO CANELONES BRACAMONTE, YOLMAN RAMÓN ROJAS QUEVEDO y JOHANA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA (folios 87 al 94 de la Pieza Nº 01).
25.-) Publicación por parte del Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, del texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 126 al 145 de la Pieza Nº 01).
26.-) Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 22/08/2013 suscrita por el ciudadano VEGA MEJÍA JESÚS GREGORIO en su condición de Director de Proyecto y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, quien entre otras cosas señaló que el día lunes 19 recibió una llamada del señor Fernández después de salir de gabinete con el Alcalde, donde le indica que había un procedimiento con el SEBIN en las instalaciones de FERREFER C.A. por el cemento que estaba allí, al trasladarse al lugar observó el procedimiento realizado. A preguntas formuladas contestó: “…SEGUNDA: ¿Diga usted, la empresa FERREFER C.A. estaba autorizada por la Alcaldía para vender, cambiar, permutar, traspasar, el demento entregado para la elaboración de bloques a cualquier persona? CONTESTÓ: No, TERCERA: ¿Diga usted, el cemento incautado en el procedimiento se podía vender al público en general? CONTESTÓ: No, es de venta prohibida porque es considerado material estratégico en estos momentos para poder cumplir con las metas de la Gran Misión Vivienda Venezuela y específicamente este cemento es usado por el estado venezolano para el suministro de los órganos ejecutantes de la gran misión vivienda Venezuela e incluso está escrito en la bolsa que está prohibida su venta; hay otros cementos que si es de libre venta y público, pero específicamente este no y está indicado hasta en el empaque, CUARTA: ¿Diga usted, dentro de los beneficiarios a los que se le iba a realizar entrega de bloque para la construcción de viviendas, se encuentra la empresa denominada Constructora Inversiones Alnamah? CONTESTÓ: No, esa no es beneficiaria de la viviendas a construir por el convenio PDVSA Alcaldía de Guanare…” (folios 96 y 97 de la Pieza Nº 01).
27.-) Copia certificada del Convenio de Cooperación entre la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y la Empresa FERREFER C.A. de fecha 14 de agosto de 2013, suscrito entre el ciudadano PABLO JOSÉ PACHECO Director de Gestión Interna de la Alcaldía y el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en representación de la Empresa FERREFER C.A., en cuya cláusula segunda se lee: “…LA EMPRESA proveerá a EL MUNICIPIO de 25.200 bloques de 15 centímetros y que el municipio a los fines de la efectiva entrega facilitará 630 sacos de cemento a razón de 40 bloques por sacos, según la necesidad del municipio…” (folios 105 y 106 de la Pieza Nº 01).
28.-) Listado de fecha 13 de agosto de 2013 suscrito por el Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guanare, dirigido a la Empresa FERREFER C.A., en donde se indica el nombre de las personas beneficiadas para el suministro de bloques para la construcción de viviendas (folio 107).
29.-) Despacho de Material Nº 1594 de fecha 16 de agosto de 2013, realizado por Construpatria Portuguesa II Guanare de la Gran Misión Vivienda Venezuela, al ente ejecutor Alcaldía del Municipio Guanare de 630 sacos de cemento gris tipo I, para desarrollo habitacional, indicándose que ese material fue despachado para la construcción de 200 viviendas ubicadas en diferentes sectores del Municipio Guanare por convenio entre PDVSA y la Alcaldía (folios 109 y 110 de la Pieza Nº 01).
30.-) Copia certificada del Convenio de Cooperación Interinstitucional para la Construcción de 200 viviendas en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 25 de junio de 2012 (folios 112 al 118 de la Pieza Nº 01).
31.-) Copia fotostáticas de los talonarios de factura Nº 1104 y 1118 de fechas 13 y 14 de agosto de 2013 respectivamente, ambos a nombre de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, en el que se despachan en cada uno la cantidad de 1700 bloques, indicándose al pie de ellas el nombre de la persona beneficiada (folios 119 y 120 de la Pieza Nº 01).
32.-) Solicitud fiscal de orden de aprehensión de fecha 13 de septiembre de 2013, en contra de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previstos y sancionados en los artículos 72 de la Ley Contra la Corrupción, 37 y 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 01 al 32 de la Pieza Nº 03).
33.-) En fecha 14 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (folios 34 al 53 de la Pieza Nº 03).
34.-) Acta de Entrevista de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana ZULEIDY CANELONES, en su condición de hija de uno de los co-imputados, en cuya declaración se lee entre otras cosas: “…es de acotar que según conversaciones con mi señor padre no era la primera vez que el señor Simón Aboud adquiera cemento de este tipo es decir, del que dice prohibida su venta en esta ferretería, y que el señor Simon Aboud siempre ordenaba a los empleados que quemaran las bolsas de ese cemento…” (folios 66 al 68 de la Pieza Nº 03).
35.-) Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano WILMER JOSÉ RUIZ SANTIAGO, quien es trabajador de la bloquera FERREFER C.A. con tres (3) meses trabajando en dicha bloquera, y su función es hacer compras de cualquier material o piezas de las maquinarias, y hacer los depósitos bancarios de la bloquera. A preguntas formuladas por el órgano instructor, contestó: “…DECIMA SEPTA (sic) PEGUNTA, ¿DIGA USTED, el día 19 del mes de Agosto del presente año, logró ver salir de la bloquera FERREFER C.A. un vehículo camión 350 de color verde, con una carga de cien (100) sacos de cemento Portlan tipo I, donde se lee prohibida su venta, la cual es de la Gran Misión Vivienda? CONTESTÓ: Si yo lo vi y salió como a las 09:30 aproximadamente de la mañana con el cemento, la cual iba para el Árabe de nombre Simón… DECIMA NOVENA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, tiene conocimiento el porque (sic) ese cemento estaba siendo sacado de la bloquera FERREFER C.A.? CONTESTÓ: De verdad que no se…” (folio 85 de la Pieza Nº 03).
36.-) Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano COLMENARES TORRES JOAQUIN ANTONIO, quien es trabajador de la bloquera FERREFER C.A., como obrero desde hace ocho (8) meses, y sus funciones es de operar las maquinarias del minichoe para las mezclas del cemento. A preguntas formuladas por el órgano instructor, contestó: “…PRIMERA SEGUNDA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, la bloquera FERREFER C.A., le fabrica bloques a instituciones gubernamentales, a quien y que cantidad? CONTESTÓ: hasta donde yo sé, solo le fabricamos bloques a la Alcaldía Guanare por un convenio, y se entregan aproximadamente uno mil (1000) bloques diarios…” (folio 88 de la Pieza Nº 03).
37.-) Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTILLO, quien manifestó ser trabajador de la bloquera FERREFER C.A., quien a las 09:30 de la mañana al momento de llegar, observó el camión verde a la salida, cargado de cemento , sin saber cual llevaba (folio 91 de la Pieza Nº 03).
38.-) Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano RODRÍGUEZ PÉREZ EMILIO JOSÉ, quien manifestó ser trabajador de la bloquera FERREFER C.A., desde hace un (1) año, y al llegar la comisión del SEBIN a practicar el procedimiento se encontraba en el C.D.I. de la San Francisco, y se enteró de lo sucedido por los compañeros de trabajo (folio 94 de la Pieza Nº 03).
39.-) Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano SILVA YOEL ALEXANDER, quien es trabajador de la bloquera FERREFER C.A. A preguntas efectuadas por el órgano instructor, contestó: “…DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, el día 19 del mes de Agosto del presente año, logró ver salir de la bloquera FERREFER C.A., un vehículo camión tipo 350 de color verde, con una carga de cien (100) sacos de cemento Portland tipo I, donde se lee prohibida su venta, la cual es de la Gran Misión vivienda? CONTESTÓ: Si. DECIMA OCTAVA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, como se enteró de la salida del cemento? CONTESTÓ: Porque lo vi salir… VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, quien autoriza la movilización de maquinas, cemento o bloques de la bloquera FERREFER C.A.? CONTESTÓ: El dueño de la bloquera Carlos Fernández…” (folio 97 de la Pieza Nº 03).
40.-) Acta de Entrevista de fecha 30 de agosto de 2013, suscrita por el ciudadano HORTA CONTRERA EDIER JESÚS, quien manifestó ser trabajador de la bloquera FERREFER C.A. desde hace dos (2) años como soldador. A pregunta efectuada por el órgano instructor respondió: “…DECIMA QUINTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, has observado si durante el despacho del cemento a la bloquera FERREFER C.A., también le despachan cemento de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la cual tiene un escrito de prohibida su venta, provenientes de construpatria? CONTESTÓ: no…” (folio 100 de la Pieza Nº 03).
41.-) Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALNAMAN S.A, Acta Constitutiva y Estatutaria, y demás documentaciones, donde aparecen como accionista los ciudadanos SLEMAN ABOUD AWAM, NAWAL ABBOUD ABOUD, SONIA ABOUD ABBOUD y HASSAN JACINTO ABOUD ABBOUD, figurando como presidente de la misma el ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM (folios 107 al 159 de la Pieza Nº 03).
42.-) Orden fiscal de fecha 13 de septiembre de 2013, mediante el cual acuerda la efectiva entrega de cuatrocientos treinta (430) sacos de cementos, a la ciudadana FANNY DEL CARMEN LÓPEZ LUQUEZ, en su condición de Síndico Procurados Municipal del Municipio Guanare Estado Portuguesa (folios 225 y 226 de la Pieza Nº 03).
43.-) Solicitud fiscal de orden de aprehensión de fecha 17 de septiembre de 2013, en contra de las ciudadanas NAWAL ABBOU DE ABBOU, HASSAN JACINTO ABBOU ABBOU, SONIA ABBOU ABBOU, OMAIRA ABBOU ABBOU, DIANA ABBOU ABBOU y HUSSAM ABOU ABBOU (folios 01 al 34 del Anexo 01).
44.-) En fecha 17 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada en contra de los ciudadanos NAWAL ABBOU DE ABBOU, HASSAN JACINTO ABBOU ABBOU, SONIA ABBOU ABBOU, OMAIRA ABBOU ABBOU, DIANA ABBOU ABBOU y HUSSAM ABOU ABBOU (folios 39 al 56 del Anexo 01).
45.-) Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en razón de la aprehensión de los ciudadanos SLEMAN ABOUD AWAM, NAWAL ABBOU DE ABBOU, HASSAN JACINTO ABBOU ABBOU, SONIA ABBOU ABBOU, OMAIRA ABBOU ABBOU, DIANA ABBOU ABBOU y HUSSAM ABOU ABBOU (folios 145 al 149 del Anexo Nº 01).
46.-) Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en razón de la aprehensión del ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ (folios 17 al 19 del Anexo Nº 03).
47.-) Acta de Audiencia de Revisión de Medida, celebrada en fecha 20 de septiembre de 2013, por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, respecto a los ciudadanos JOSÉ MATEO CANELONES BRACAMONTE, YOLMAN RAMÓN ROJAS QUEVEDO y JOHANA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA (folios 45 al 47 de la Pieza Nº 02).
48.-) Acta de Entrevista de fecha 05 de enero de 2014, suscrita por la ciudadana RAMOS RODRÍGUEZ MAILIN DEL CARMEN, donde manifiesta ser beneficiaria de la Gran Misión Vivienda por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare, a quien la bloquera FERREFER C.A., le entregó la cantidad de mil ochocientos (1800) bloques para la culminación de su vivienda ubicada en el Barrio San José Avenida Portugal, Casa S/N, Guanare, Estado Portuguesa, sin faltarle ninguno (folio 04 de la Pieza Nº 04).
49.-) Acta de Entrevista de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana ALVARAY RIVERO MADELENNES MAIGUALIDA, donde manifiesta ser beneficiaria de la Gran Misión Vivienda por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare, a quien la bloquera FERREFER C.A., le mandó en un camión 750, la cantidad de ochocientos cincuenta (850) bloques para empezar a construir su vivienda, al día siguiente le llevaron ochocientos cincuenta (850) bloques restantes para un total de mil setecientos (1700) bloques sin faltarle ninguno (folio 09 de la Pieza Nº 04).
50.-) Acta de Entrevista de fecha 10 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana COLMENAREZ GARCÍA ROSA DEL CARMEN donde manifiesta ser beneficiaria de la Gran Misión Vivienda por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare, a quien la bloquera FERREFER C.A., le mandó en un camión, la cantidad de ochocientos cincuenta (850) bloques para comenzar a construir su vivienda, al día siguiente le llevaron ochocientos cincuenta (850) bloques restantes para un total de mil setecientos (1700) bloques sin faltarle ninguno (folio 10 de la Pieza Nº 04).
51.-) Acta de Entrevista de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana GARCÍA DE CARRERO TOMASA DEL CARMEN donde manifiesta ser beneficiaria de la Gran Misión Vivienda por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare, a quien la bloquera FERREFER C.A., le mandó en un camión la cantidad de mil setecientos (1700) bloques para comenzar a construir su vivienda sin faltarle ninguno (folio 25 de la Pieza Nº 04).
52.-) Acta de Entrevista de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana ZAIDA COROMOTO GUEDEZ ESCALONA donde manifiesta ser beneficiaria de la Gran Misión Vivienda por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare, a quien la bloquera FERREFER C.A., le mandó en un camión primero la cantidad de novecientos (900) bloques para la construcción de su vivienda sin faltarle ninguno, y luego recibió quinientos sesenta y un (561) bloques, culminando la construcción (folio 26 de la Pieza Nº 04).
53.-) Acta de Entrevista de fecha 06 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana MUÑOS GIL MARÍA BRÍGIDA donde manifiesta ser beneficiaria de la Gran Misión Vivienda por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare, a quien la bloquera FERREFER C.A., le mandó en un camión la cantidad de ochocientos cincuenta (850) bloques en una primera entrega y luego los ochocientos cincuenta (850) bloques restantes, para un total de mil setecientos (1700) bloques, para construir su vivienda sin faltarle ninguno (folio 27 de la Pieza Nº 04).
54.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Textos Entrantes y Enviados Nº 9700-254-122 de fecha 26/03/2014, practicada al teléfono celular correspondiente a la ciudadana ZULEIDEY CANELONES, en su condición de hija del co-imputado CANELONES BRACAMONTE JOSÉ MATERO (folios 29 al 32 de la Pieza Nº 04).
55.-) Escrito de acusación fiscal presentado en fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en contra de los imputados SLEMAN ABOUD AWAM, CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción (folio 39 al 73 de la Pieza Nº 04).
56.-) Escrito de Sobreseimiento presentado en fecha 19 de agosto de 2014, suscrito por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a favor de los ciudadanos NAWAL ABBOUD ABOUD, HASSAN JACINTO ABBOU ABBOU, OMAIRA ABBOU ABBOU, SONIA ABOUD ABBOUD, DIANA ABBOU ABBOU y JUSSAM ABOUD ABBOUD, de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la conducta desplegada por dichos ciudadanos no es típica (folios 103 al 130 de la Pieza Nº 04).
57.-) Escrito de Sobreseimiento presentado en fecha 19 de agosto de 2014, suscrito por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, a favor de los ciudadanos JOSÉ MATEO CANELONES BRACAMONTE, YOLMAN RAMÓN ROJAS QUEVEDO y JOHANA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA, de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la conducta desplegada por dichos ciudadanos no es típica (folios 132 al 162 de la Pieza Nº 04).
58.-) En fecha 20 de noviembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 194 al 197 de la Pieza Nº 04).
59.-) En fecha 12 de diciembre de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 198 al 233 de la Pieza Nº 04).
De los actos de investigación cursantes en el presente expediente, esta Sala Accidental considera que con ellos sólo se comprueba lo siguiente:

PRIMERO: Que el cemento despachado (100) sacos, correspondían a P-35, Tipo I, de 42,5 Kg cada uno, el cual es exclusivo para la Misión Gran Vivienda Venezuela, de prohibida venta para particulares.
Ello se demostró de las fijaciones fotográficas del vehículo donde era transportado el cemento de la Gran Misión Vivienda Venezuela, donde cada empaque estaba identificado con la leyenda en color rojo: “Gran Misión Vivienda Venezuela, prohibida su venta”; así como del Acta de Retención de dicho cemento efectuada en fecha 19/08/2013 por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare.
De igual manera, del Acta de Entrevista de fecha 19/08/2013, suscrita por el ciudadano VEGA MEJÍA JESÚS GREGORIO, en su condición de Director de Proyecto de la Alcaldía de Guanare, se indicó que la Alcaldía tiene un convenio con PDVSA a través de la Gran Misión Vivienda para la construcción de doscientas (200) viviendas en todo el municipio Guanare, y a pregunta efectuada por el órgano instructor, respondió: “…VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, dentro del convenio entre la Alcaldía Guanare y la bloquera FERREFER C.A., está la venta de cemento? CONTESTÓ: No…”. Posteriormente dicho funcionario, en Acta de Ampliación de Entrevista de fecha 22/08/2013, manifestó: “…TERCERA: ¿Diga usted, el cemento incautado en el procedimiento se podía vender al público en general? CONTESTÓ: No, es de venta prohibida porque es considerado material estratégico en estos momentos para poder cumplir con las metas de la Gran Misión Vivienda Venezuela y específicamente este cemento es usado por el estado venezolano para el suministro de los órganos ejecutantes de la gran misión vivienda Venezuela e incluso está escrito en la bolsa que está prohibida su venta; hay otros cementos que si es de libre venta y público, pero específicamente este no y está indicado hasta en el empaque…”
Así mismo, del Acta de Entrevista de fecha 19/08/2013 suscrita por el ciudadano BERRO LEMUS NILSON EDUARDO, trabajador de la bloquera FERREFER C.A., se desprende que éste manifestó haber presenciado cuando funcionarios del SEBIN revisaron los sacos de cemento y se llevaron detenidos a los ciudadanos JOHANA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA y YOLMAN RAMÓN ROJAS QUEVEDO, contestando a pregunta efectuada: “…DECIMA PRIMERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, la bloquera FERREFER C.A., vende cemento al público? CONTESTÓ: No…”, lo cual fue ratificado por el ciudadano RODRÍGUEZ CHINCHILLA MARCOS JOSÉ, trabajador igualmente de la bloquera FERREFER C.A. como obrero ayudante, quien a preguntas efectuadas por el órgano instructor contestó: “…SÉPTIMA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, ha observado la venta de cemento en la empresa ferrefer? CONTESTÓ: si… DECIMA PRIMERA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, cual es la razón social de la empresa que se realiza? CONTESTÓ: hacer bloque…”.
Con base en dichos elementos de convicción, no existe la menor duda que los sacos de cementos retenidos en el procedimiento efectuado por los funcionarios del SEBIN correspondían a cemento de prohibida venta pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela.

SEGUNDO: Quedó comprobado que el ciudadano JOSÉ MATEO CANELONES BRACAMONTE, era el conductor del camión 350, color verde, placas A58AI1E cargado de cien (100) sacos de cemento portland tipo 1 de 42,5 kilogramos, de venta prohibida por pertenecer a la Misión Gran Vivienda Venezuela.
Ello se desprende, del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare; así como de la Orden de Despacho Nº 1129, expedida en fecha 19 de agosto de 2013 por la Empresa FERREFER C.A., a nombre de Inversiones ALNAMAH, en donde se indica la cantidad de cien (100) sacos de cemento.
Con respecto al ciudadano JOSÉ MATEO CANELONES BRACAMONTE, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó escrito de sobreseimiento, de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la conducta desplegada por dicho ciudadano no resultó típica, siendo confirmado por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar.

TERCERO: Quedó comprobado que la ciudadana JOHANA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA era la encargada de la facturación en la bloquera FERREFER C.A., siendo la persona que expidió la Orden de Despacho Nº 1129 en fecha 19 de agosto de 2013 a nombre de Inversiones ALNAMAH, en donde se indica la cantidad de cien (100) sacos de cemento.
Ello se demuestra del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare. Así como de las entrevistas efectuadas por los trabajadores de dicha bloquera, a saber: BERRO LEMUS NILSON EDUARDO, WILMER JOSÉ RUIZ SANTIAGO, COLMENARES TORRES JOAQUIN ANTONIO, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTILLO, RODRÍGUEZ PÉREZ EMILIO JOSÉ, SILVA YOEL ALEXANDER y HORTA CONTRERAS EDIER JESÚS.
Con respecto a la ciudadana JOHANA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó escrito de sobreseimiento, de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la conducta desplegada por dicha ciudadana no resultó típica, siendo confirmado igualmente por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO: Quedó comprobado que el ciudadano YOLMAN RAMÓN ROJAS QUEVEDO era el encargado del patio de producción de la bloquera FERREFER C.A., y quien despachó los cien (100) sacos de cemento en cuestión.
Ello se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 19 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare; así como de la entrevista rendida por los trabajadores de dicha bloquera, a saber: BERRO LEMUS NILSON EDUARDO, WILMER JOSÉ RUIZ SANTIAGO, COLMENARES TORRES JOAQUIN ANTONIO, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTILLO, RODRÍGUEZ PÉREZ EMILIO JOSÉ, SILVA YOEL ALEXANDER y HORTA CONTRERAS EDIER JESÚS.
Con respecto al ciudadano YOLMAN RAMÓN ROJAS QUEVEDO, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, presentó escrito de sobreseimiento, de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la conducta desplegada por dicho ciudadano no resultó típica, siendo confirmado por el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar.
Verificándose pues, que tanto la persona que facturó por parte de la bloquera FEREFER C.A. los cien (100) sacos de cementos de prohibida venta, como la persona encargada del patio de producción de la empresa y la persona que los transportó hasta la constructora Inversiones ALNAMAH, fueron sobreseídos por el Ministerio Público al no haber logrado subsumir su conducta en el delito de LUCRO INDEBIDO EN UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, no existiendo razón para el ejercicio de la acción penal en contra de ellos, al no revestir carácter penal los hechos que efectuaron; es decir, al no haber cometido delito alguno.

QUINTO: Quedó comprobado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ era el accionista y representante de la bloquera FERREFER C.A., según el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “FERREFER C.A.”, y de las Actas de Asambleas Ordinarias de Accionistas de la referida compañía.
Por lo tanto, si bien quedó acreditado que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ era el propietario de la bloquera en cuestión, y era el que autorizaba la venta de la mercancía que se encontraba en el interior de la bloquera, también fue referido por todos los trabajadores que rindieron su declaración, a saber: BERRO LEMUS NILSON EDUARDO, WILMER JOSÉ RUIZ SANTIAGO, COLMENARES TORRES JOAQUIN ANTONIO, LUIS EDUARDO SÁNCHEZ CASTILLO, RODRÍGUEZ PÉREZ EMILIO JOSÉ, SILVA YOEL ALEXANDER y HORTA CONTRERAS EDIER JESÚS, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ no se encontraba presente en la bloquera al momento en que se suscitaron los hechos.

SEXTO: Quedó comprobado que existía un Convenio suscrito en fecha 25/06/2012 entre PDVSA y la Alcaldía de Guanare, denominado Convenido de Cooperación Interinstitucional para la Construcción de 200 Viviendas en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta de copia certificada del referido Convenio cursante de los folios 112 al 118 de la Pieza Nº 01.
Dicha circunstancia, fue señalada en el Acta de Entrevista de fecha 19/08/2013, suscrita por el ciudadano VEGA MEJÍA JESÚS GREGORIO, en su condición de Director de Proyecto de la Alcaldía de Guanare, quien indicó que la Alcaldía tiene un convenio con PDVSA a través de la Gran Misión Vivienda para la construcción de doscientas (200) viviendas en todo el Municipio Guanare.
Así mismo, consta en el expediente el Despacho de Material Nº 1594 de fecha 16/08/2013, realizado por Construpatria Portuguesa II Guanare de la Gran Misión Vivienda Venezuela, al ente ejecutor Alcaldía del Municipio Guanare de 630 sacos de cemento gris tipo I, para desarrollo habitacional, indicándose que ese material fue despachado para la construcción de 200 viviendas ubicadas en diferentes sectores del Municipio Guanare por convenio entre PDVSA y la Alcaldía.
De modo pues, lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, respecto a que “la Fiscalía del Ministerio Público acreditó sin lugar a dudas la existencia de un convenio entre la Alcaldía del Municipio Guanare y PDVSA para la construcción de viviendas en el Municipio Guanare, celebrándose a su vez un convenio entre la Alcaldía y la Bloquera FERREFER C.A representada por el imputado Carlos Enrique Fernández, para la elaboración de los bloques requeridos para la construcción de las viviendas pautadas en el convenio inicial, ejerciendo además la empresa FERREFER C.A su actividad comercial propia”, se encuentra ajustado a lo que consta en el expediente, compartiendo esta Alzada dichas circunstancias.

SÉPTIMO: Quedó comprobado que existía a su vez, un Convenio suscrito en fecha 14/08/2013 entre la Alcaldía de Guanare y la Bloquera FERREFER C.A., representada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, según copia certificada del referido Convenio cursante a los folios 105 y 106 de la Pieza Nº 01, suscrito entre el ciudadano PABLO JOSÉ PACHECO Director de Gestión Interna de la Alcaldía y el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ en representación de la Empresa FERREFER C.A.
Ello igualmente lo indicó el ciudadano VEGA MEJÍA JESÚS GREGORIO, en su condición de Director de Proyecto de la Alcaldía de Guanare, quien a pregunta del órgano instructor, indicó: “…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, que tipo de convenio mantiene la Alcaldía de Guanare con la bloquera FERREFER C.A.? CONTESTÓ: Solo bloques, nosotros le damos el cemento y ellos nos fabrican los bloques a un precio menor, igualmente ellos nos realizan el transporte de los bloques…”
También se cuenta con la relaciones de viviendas en condiciones de realizar el suministro de bloques, expedidas por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano a la bloquera FERREFER C.A., quedando acreditado una vez más, la existencia del Convenio entre la mencionada bloquera y la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como la actividad comercial propia de la bloquera.

OCTAVO: Quedó comprobado que en el expediente solamente cursa una Orden de Despacho Nº 1129 de fecha 19 de agosto de 2013, expedida por la bloquera FERREFER C.A., a nombre de Inversiones ALNAMAH, en donde se indica única y exclusivamente la cantidad de cien (100) sacos de cemento. Con este elemento de convicción pretende atribuir la representación fiscal en su escrito de apelación, que se estaban despachando cien (100) sacos de cemento pertenecientes a la Gran Misión Vivienda Venezuela el cual era prohibida su venta, cuando del contenido de dicha Orden de Despacho o Nota de Entrega –como le llama la representación fiscal–, se indicaba únicamente la cantidad de cien (100) sacos de cemento, sin detallarse el tipo de cemento que debía ser despachado, sus características, ni el precio por unidad de cada uno de ellos.
De igual manera, se desprende, que la bloquera FERREFER C.A., disponía de cemento Portland, P-35, tipo I, de 42,5 kilogramos para uso de obras relacionadas con la Gran Misión Vivienda Venezuela, y de cemento para la venta al público, ello según el Acta de Retención de fecha 19/08/2013, efectuada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare, y de la declaración inicial rendida por la ciudadana ARANGUREN GARCÍA JOHANA CAROLINA en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado de fecha 23 de agosto de 2013, donde se dejó constancia en la respectiva acta cursante de los folios 83 al 94 de la Pieza Nº 01, que dicha ciudadana manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…ese día realicé una orden de despacho de 100 sacos de cemento, mas no tenía conocimiento de que era ese tipo de cemento, porque allá aparte de ese cemento que no se puede entrega al público había otro que es comercial en este caso el cemento maestro…”.
Además verifica esta Alzada, que de la Inspección Técnica Nº 1879 de fecha 20/08/2013, practicado en el SECTOR LAS FLORES CALLE PRINCIPAL ESPECÍFICAMENTE EN LA BLOQUERA FERREFEN C.A., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA cursante al folio 75 de la Pieza Nº 01, que el órgano investigador no dejó constancia de la cantidad de cemento comercializable que se encontraba en dicho establecimiento mercantil.
Con base en lo anterior, si bien la Jueza de Control en su decisión indicó que “de la declaración del imputado Sleman Aboou el mismo reconoce el despacho del cemento para su construcción pero se excepciona indicando que el cemento que compró y que Carlos Fernández le vendió era de venta permitida, que para el momento del despacho no se encontraba en la ciudad de Guanare y que se trató de una confusión por parte de los dependientes de FERREFER C. A al momento de cargar el camión, ya que en el local existía cemento de ambos tipos, el destinado a la venta y el destinado a la fabricación de los bloques”, dicha circunstancia no fue investigada por la representación fiscal, es decir, como titular de la acción penal no hizo constar en el expediente cuáles eran los materiales de construcción que despachaba la bloquera FERREFER C.A., ni investigó si se vendían otros tipos de cemento de venta no regulada, limitándose únicamente a señalar en su medio de impugnación que la Jueza de Control se pronunció “sobre puntos que no fueron acreditados lo que deja clara la Subjetividad de esta Juzgadora en su decisión, siendo que fundamenta la misma con la declaración del imputado Sleman Aboud Awam…”.
De modo pues, al no haber sido investigada la circunstancia arriba referida, la Jueza de Control podía perfectamente estimar lo alegado por el ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM como medio de defensa, ya que no existió elemento de convicción alguno que indicara lo contrario.

NOVENO: Quedó comprobado que el ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM era el propietario de la constructora denominada Inversiones ALNAMAH, quien construye viviendas en la prolongación de la Avenida La Hilandera, diagonal a la Urbanización Villa Country de la ciudad de Guanare, según consta del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALNAMAN S.A, y del Acta Constitutiva y Estatutaria, y demás documentaciones cursante de los folios 107 al 159 de la Pieza Nº 03, donde aparecen como accionista los ciudadanos SLEMAN ABOUD AWAM, NAWAL ABBOUD ABOUD, SONIA ABOUD ABBOUD y HASSAN JACINTO ABOUD ABBOUD, figurando como presidente de la misma el ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM.
Al respecto, del Acta de Entrevista de fecha 19/08/2013, suscrita por el ciudadano COLINA LORETO LEONARDO COROMOTO, trabajador de la referida constructora para el momento de los hechos, se dejó constancia a preguntas del órgano instructor de lo siguiente: “…QUINTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, en los días que tiene laborando en el urbanismo ha observado la entrada de este tipo de cemento perteneciente a la misión vivienda? CONTESTÓ: no, de ese no, solo he visto el Andino…”. Ello fue ratificado en el Acta de Entrevista de fecha 19/08/2013, suscrita por el ciudadano COLMENAREZ LUIS ALBERTO, trabajador igualmente de la constructora Inversiones ALNAMAH para el momento de los hechos, en donde se dejó constancia a preguntas del órgano instructor de lo siguiente: “…QUINTA PREGUNTA, ¿DIGA USTED, en los días que tiene laborando en el urbanismo ha observado la entrada de este tipo de cemento perteneciente a la misión vivienda? CONTESTÓ: no, de ese no, solo hemos estado trabajando estos días con el cemento Andino…”
Por lo que, si bien quedó acreditado que la detención del camión cargado de cemento de prohibida venta se produjo dentro del complejo habitacional que efectuaba el ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM, no existió elemento de convicción que demostrara que fuera habitual o reiterada la compra de este tipo de cemento. De allí, que lo alegado por la representación fiscal en su medio de impugnación, referente a que “se desprende de las actas procesales que eran reiteradas las compras que éste ciudadano le realizaba a la ferretería del ciudadano Carlos Fernández quien violentó el convenio que tenía suscrito con el Estado Venezolano través de la Alcaldía del Municipio Guanare, actuación que realizaban de manera mancomunada, resultando evidente la componenda entre estos ciudadanos”, no quedó demostrado en el expediente; al contrario, los trabajadores de la constructora indicaron que era primera vez que observaban la entrada de ese tipo de cemento.
Ahora bien, oportuno es referir, que consta en el expediente el Acta de Entrevista de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por la ciudadana ZULEIDY CANELONES, hija del ciudadano JOSÉ MATEO CANELONES BRACAMONTE co-imputado en la presente causa penal, en cuya declaración se lee, entre otras cosas: “…es de acotar que según conversaciones con mi señor padre no era la primera vez que el señor Simón Aboud adquiera cemento de este tipo es decir, del que dice prohibida su venta en esta ferretería, y que el señor Simon Aboud siempre ordenaba a los empleados que quemaran las bolsas de ese cemento…”. Ante dicha declaración, oportuno es referir, que la ciudadana ZULEIDY CANELONES es una testigo referencial, y su dicho si bien constituye el único indicio en contra de los ciudadanos SLEMAN ABOUD AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, dicha circunstancia no fue debidamente investigada por el Ministerio Público, y al no existir otro elemento de convicción que refuerce lo indicado por la mencionada ciudadana, ello no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.
Además de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Transcripción de Mensajes de Textos Entrantes y Enviados Nº 9700-254-122 de fecha 26/03/2014, practicada al teléfono celular correspondiente a la ciudadana ZULEIDEY CANELONES, en su condición de hija del co-imputado CANELONES BRACAMONTE JOSÉ MATERO, no arrojó ningún resultado que acreditara la comisión de un hecho ilícito.
De modo pues, la investigación del órgano policial resultó tan precaria e insuficiente que no arrojó un resultado concreto, circunstancia que no fue corregida por el Ministerio Público.
De allí, que lo alegado por la representación fiscal en su medio de impugnación, respecto a que “resulta evidente que los imputados de autos, conocían y coordinaban, gracias al convenio suscrito por el ciudadano Carlos Enrique Fernández con la Alcaldía del Municipio Guanare, todos estos aspectos necesarios para cometer el delito, actuando de manera deliberada se aprovechaba de los ciudadano que realizaba labores en la empresa como empleados encargados de la facturación, despacho del cemento. De igual manera el ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM y se giraban instrucciones al ciudadano José Canelón para que realizara el traslado del cemento de la Ferretería Ferrefer C.A a la Construcción de la Empresa Inversiones Alnaman S.A, por lo que actuando fuera del marco legal, se incumplió con lo establecido en el convenio a fin de obtener un lucro en detrimento del patrimonio público”, no quedó debidamente acreditado de los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público a la fase preparatoria, ya que a criterio de esta Alzada, no se demostró el actuar deliberado de los imputados, ni el actuar reiterado que señala la recurrente.

DÉCIMO: Quedó demostrado que la bloquera FERREFER C.A., cumplió con el Convenio suscrito con la Alcaldía del Municipio Guanare, ello se desprende de las múltiples entrevistas efectuadas a las beneficiarias de la Gran Misión Vivienda Venezuela, ciudadanas RAMOS RODRÍGUEZ MAILIN DEL CARMEN, ALVARAY RIVERO MADELENNES MAIGUALIDA, COLMENAREZ GARCÍA ROSA DEL CARMEN, GARCÍA DE CARRERO TOMASA DEL CARMEN, ZAIDA COROMOTO GUEDEZ ESCALONA y MUÑOS GIL MARÍA BRÍGIDA, quienes manifestaron haber recibido la cantidad de bloques pactada para la construcción de sus respectivas viviendas, sin que les faltara ningún bloque por entregar.
Con ello se acreditó que la bloquera FERREFER C.A., ejercía su actividad comercial propia, como lo era la elaboración de los bloques requeridos para la construcción de las viviendas pautadas en el Convenio suscrito con la Alcaldía del Municipio Guanare.
Por lo que se ajusta a derecho lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, referido a “que no se acreditó en la investigación que existió incumplimiento por parte de FERREFER C. A., en el despacho de los bloques en las cantidades acordadas y requeridas según los términos del convenio”, por el contrario, las personas beneficiadas de la Gran Misión Vivienda Venezuela, manifestaron haber recibido conforme el material suministrado por la bloquera FERREFER C.A.
Así mismo, no quedó acreditado en el expediente, la existencia de un daño patrimonial, conforme así lo indicó la Jueza de Control en su decisión, respecto a que no “existió daño patrimonial alguno a la Alcaldía del Municipio Guanare y menos aún que hubo afectación a los convenios suscritos para la construcción de las viviendas dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela y finalmente, no acreditó el Ministerio Público con elementos de convicción ciertos, objetivos y fundados que los imputados hayan obtenido alguna utilidad ilegal en los hechos que se investigaron y menos aún que los convenios suscritos se hayan realizado con el propósito de obtener utilidad de naturaleza ilegal”.
De allí, que no quedó comprobado de los actos de investigación, lo alegado por la fiscal del Ministerio Público en su escrito de apelación, respecto a “…que los imputados en referencia, obtenían beneficios económicos en detrimento del patrimonio público y el bien objeto material del delito (cemento) lo tenía bajo su custodia el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ debido al acto administrativo (convenio) que había suscrito con la Alcaldía del Municipio Guanare, el cual cursa en autos”, por cuanto no se acreditó el actuar deliberado de los imputados, ni un actuar reiterado, ni la obtención de un beneficio económico, ni un perjuicio en el cumplimiento del Convenio suscrito para la construcción de las viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Es decir, no quedó acreditado en autos, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ haya incumplido con el Convenio suscrito con la Alcaldía del Municipio Guanare, ni que haya decidido de manera concertada con el ciudadano SLEMAN ABOUD AWAM, negociar el cemento de prohibida venta, utilizando a los empleados de ambas empresas para llevar a cabo su fin criminal. Tampoco se acreditó, que Inversiones ALNAMAN S.A., haya venido comprado cemento de prohibida venta.
Además, en cuanto a lo señalado por la representación fiscal en cuanto a que “el accionar de los imputados encuadra en el tipo penal señalado, toda vez, que se encuentra plenamente acreditado el aprovechamiento y obtención de un beneficio económico a través de la comercialización del cemento de la Gran Misión Vivienda Venezuela obtenidos recursos públicos, provenientes de la empresa PDVSA, en el cual se observa claramente en el empaque de este que es de prohibida venta”, no fue debidamente acreditado en autos.
Así mismo, es de indicar, que al haber solicitado el Ministerio Público el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho imputado no es típico), a favor del ciudadano JOSÉ MATEO CANELONES BRACAMONTE quien transportó los cien (100) sacos de cementos de prohibida venta hasta la constructora Inversiones ALNAMAH, al ciudadano YOLMAN RAMÓN ROJAS QUEVEDO quien fue el encargado del patio de producción de la bloquera FEREFER C.A., y a la ciudadana JOHANA CAROLINA ARANGUREN GARCÍA quien facturó el cemento en cuestión, entonces mal podía atribuirle el delito de LUCRO INDEBIDO EN UN ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA a los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por el simple hecho de ser los representantes de las empresas involucradas, ya que no se acreditó que éstos hayan tenido un concierto previo, ni que de manera deliberada hayan adquirido y vendido un cemento de prohibida venta, ni que hayan utilizado maliciosamente a sus empleados para cometer un ilícito penal, defraudando el patrimonio público.
Al respecto, el tipo penal de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, establece lo siguiente:

“Fuera los casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa del hasta el 50 por ciento de la utilidad procurada.”

De modo tal, no se determinó que los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, como representantes legales de las empresas Inversiones ALNAMAH S.A. y bloquera FERREFER C.A., respectivamente, se hayan procurado ilegalmente alguna utilidad con el cemento destinado a la Gran Misión Vivienda Venezuela, ya que los trabajadores de Inversiones ALNAMAH S.A. manifestaron que era primera vez que veían dentro de la construcción ese tipo de cemento (de prohibida venta), y por su parte, la Orden de Despacho Nº 1129 de fecha 19/08/2013, expedida por la bloquera FERREFER C.A., solamente indicaba la cantidad de cien (100) sacos de cemento, sin ningún tipo de característica o indicación, por lo que al no haber investigado el Ministerio Público si en dicha bloquera se comercializaba otro tipo de cemento que fuera de libre comercialización al público, pudo perfectamente haber existido una confusión en la entrega de dicho cemento, tal y como lo concluyó la Jueza de Control.
Con base en todo lo anterior, en el caso de marras, luego del análisis detallado de la circunstancia fáctica, resulta forzoso concluir, que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, nunca llegó a cometerse un lucro indebido por parte de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y los hechos tenían apariencia de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca sucedió, eliminándose la materialidad del objeto procesal al demostrarse con los actos de investigación cursantes en el expediente, la inexistencia del acontecimiento histórico o cambio en el mundo exterior.
Por lo que el razonamiento lógico-jurídico empleado por la Jueza de Control, se encuentra ajustado a derecho, encontrándose el fallo impugnado debidamente motivado; en razón de lo cual, no le asiste la razón a las recurrentes, en cuanto a que se incumplió con el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no verificándose en el presente caso, violación de la tutela judicial efectiva, ni del debido proceso.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida por la comisión del delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas KARLA LORENA GUERRERO ONOFRE y ARAMAY CAROLINA TERÁN HIDALGO, en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2014 y publicada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL seguida en contra de los ciudadanos SLEMAN ABBOU AWAM y CARLOS ENRIQUE FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida por la comisión del delito de LUCRO INDEBIDO DE PARTICULAR EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTAIÚN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),


SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


ZORAIDA GRATEROL DE URBINA ÁLVARO ROJAS RODRÍGUEZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-

Exp.-6360-15
SRGS/