REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 08
Causa Nº 6399-15
Jueza Ponente: Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
Partes:
Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público Contra las Drogas: Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA.
Recurrente: Defensora Pública Quinta: Abg. ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO.
Acusada: ESTHER ANTONIETA ALVARADO SAAVEDRA.
Víctima: El Estado Venezolano.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Sentencia (procedimiento por admisión de los hechos).
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, por sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2015, CONDENÓ a la ciudadana ESTHER ANTONIETA ALVARADO, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Contra la referida decisión, la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con sede en la ciudad de Acarigua, en representación de la acusada ESTHER ANTONIETA ALVARADO, interpuso recurso de apelación, con base al artículo 444 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
En fecha 11 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2015 mediante Acta 2015-018, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces de Apelación, Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO y ZORAIDA GRATEROL DE URBINA, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Abogado MAGUIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, se encuentra de reposo médico.
En fecha 16 de junio de 2015 mediante Acta 2015-020, se declaró formalmente constituida esta Corte de Apelaciones, con los Jueces de Apelación, Abogados SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ (Presidenta), ZORAIDA GRATEROL DE URBINA y LISBETH KARINA DIAZ, abocándose ésta última al conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Abogado JOEL ANTONIO RIVERO, se encuentra de vacaciones.
En fecha 30 de junio de 2015, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la asistencia de todas las partes convocadas para tal fin, a saber: la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con sede en la ciudad de Acarigua, la Abogada ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, en su condición de Fiscal Primera Provisorio del Ministerio Público y la acusada ESTHER ANTONIETA ALVARADO.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Los Abogados ZOILA ROSA FONSECA y MARCO ANTONIO SEGOVIA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, respectivamente, en fecha 14 de febrero de 2011, presentaron escrito de acusación (folios 57 al 64 de la Primera Pieza) contra la ciudadana ESTHER ANTONIETA ALVARADO, por ser la autora del siguiente hecho:
“El hecho que le atribuye el Ministerio Público a la imputada es el siguiente: el día 26 de Mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los Funcionarios policiales DTG. ARGIMIRO COLMENARREZ y el AGENTE SANTIER GALINDEZ, adscritos a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el barrio 23 de Enero de Acarigua, cuando se trasladaban específicamente por la calle 09, avistaron a una ciudadana, quien la misma al notar la presencia de la Comisión Policial, mostró signos de nerviosismo, en vista a tal situación los funcionarios actuantes, le dan la voz de alto, y observaron que cargaba una bolsa de regular tamaño de color marrón, los funcionarios actuantes le solicitaron que mostrara lo que cargaba en dicha bolsa, la misma salió corriendo e intento introducirse en una vivienda, logrando los funcionarios policiales darle captura, los funcionarios actuantes en presencia de dos testigos, abrieron la bolsa y observaron que en el interior de la misma se encontraban la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA., y UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. En vista a tal situación, los funcionarios dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana, quien quedo identificada como ESTHER ANTONIETA AL VARADO SAAVEDRA, siendo puesta a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectivas investigaciones de Rigor Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto: SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA; lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; por decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015, CONDENÓ (por admisión de los hechos) a la acusada ESTHER ANTONIETA ALVARADO SAAVEDRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, expresando lo siguiente:
“Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO
El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.
PRIMERO:
HECHOATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano.
SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ESTHER ANTONIETA ALVARADO al inicio del debate se impone del procedimiento por admisión de hechos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Abg. ZULAY JIMENZ asistente técnico de los acusados ESTHER ANTONIETA ALVARADO señaló: "...Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos..."
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación de los ciudadanos ESTHER ANTONIETA ALVARADO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de prisión de cuatro a seis años para el cálculo de la pena se tomara en cuenta la pena mínima que es de cuatro años de prisión de conformidad con el artículo 74 del código penal menos la aplicación en atención a la admisión que en este caso es a la mitad de la pena , quedando en definitiva la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte o del código orgánico procerdel (sic) tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió I acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA
Se deja constancia que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado no está detenida.
Así mismo se acuerda ampliar los lapsos de presentación visto el informe médico presentado de cada 30 días a 60 días de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. Y así se decide
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA fPOR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a el ciudadano ESTHER ANTONIETA ALVARADO SAAVEDRA, venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 10-12-1980 de 19 años de edad, soltera, oficio del hogar, residenciada en el barrio 23 de Enero, calle 09, casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad No V-26.059.942 por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de Estado Venezolano , a la pena de DOS f02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte o del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que no se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusada no está detenida.
Así mismo se acuerda ampliar los lapsos de presentación visto el informe médico presentado de cada 30 días a 60 días de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal…”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, con el carácter de Defensora Pública Quinta, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quien suscribe, Abogada: ENID ZULAY JIMÉNEZ SOTELDO Defensora Publica N° 05 adscrita a la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto como defensora de la ciudadana: ESTHER ANTONIETA ALVARADO SAAVEDRA plenamente identificada en asunto que se le sigue signada con la nomenclatura PP11-P-2009-002042 ante usted ocurro respetuosamente a los fines de presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el Art, 444 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el tribunal en funciones de JUICIO Nº 03, de fecha 24-02-2015 en la cual se le dicto SENTENCIA CONDANATORIA (sic) a mi representada antes indicado, encontrándome dentro del lapso legal oportuno, lo cual formula esta defensora en los siguientes términos: En fecha 24-02-15, mi defendida ESTHER ANTONIETA ALVARADO SAAVEDRA, fue condenada por Admisión de los Hechos, a cumplir pena de dos (02) años de prisión, más las penas accesorias. Pero es el caso que mi defendida fue acusada por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena menor de ocho (08) años.
A mi defendida al inicio del Juicio, no se le impuso de las Formas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo que en sentencia del 18-12-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.”
Dicha sentencia con carácter vinculante y en razón de la misma SOLICITO LA REPOSICIÓN AL ESTADO, se le imponga de las formulas alternativas de prosecución del proceso permitiéndole a mi defendida acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, Invocamos el Principio de Igualdad de Derecho ante la Ley y la no discriminación.
Por todas las razones antes expuestas, solicito expresamente a los ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia dictada por el Tribunal de juicio Nº 3…”
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Público Contra las Drogas, Abg. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, dio contestación al recurso interpuesto en la siguiente forma:
“Quien suscribe, ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público con competencia contra las drogas de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por la abogada defensora Defensora (sic) Pública ZULAY JIMÉNEZ, en representación de la ciudadana: ESTHER ANTONIETA ALVARADO, titlar (sic) de la cédula de identidad V-26.059.942, de conformidad con lo previsto en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por la defensa de la ciudadana: ESTHER ANTONIETA ALVARADO, de la cual se desprende su inconformidad con la decisión que condena a su defendida a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Distribución ¡licita de Sustancias Estupefacientes cometido bajo la vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicoas (sic), articulo 31 tercer aparte de la citada ley, decisión está tomada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en fecha 24 de Febrero del 2015, en la causa penal N° PP11-P-2009-2042.
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que condena al cumplimiento de dicha pena, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, puesto que, en la audiencia convocada por la Juez de Juicio N° 3, con la finalidad de resolver la situación jurídica de la pre citada acusada, y estando presentes su Defensora Abg. Zulay Jiménez y esta Representante del Ministerio Público, se impuso a la ciudadana ESTHER ANTONIETA ALVARADO, de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal, manifestando dicha ciudadana estar de acuerdo en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que en el acta levantada a tal efecto se señala:
"...SEGUNDO
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano ESTHER ANTONIETA ALVARADO al inicio del debate se impone del procedimiento por admisión de los hechos, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado consagrado (sic) en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el articulo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE...".
De igual manera señala dicha acta que se levantó en el tribunal y suscrita por todas las partes presentes en dicho acto:
TERCERO
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público Abg. Zulay Jiménez asistente técnico de los acusados ESTHER ANTONIETA ALVARADO señaló:"...Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos..."
En tal sentido considera esta Representante del Ministerio Público que lo solicitado por quien ejerce la defensa técnica de la acusada carece de asidero legal, considerando que, délo antes transcrito se desprende claramente, que el Tribunal ciertamente impuso a la acusada de las formulas alternativas de prosecución del proceso penal y además, la Defensa convalida con su declaración y posterior firma del acta estar de acuerdo con la condena impusta (sic) a su defendida, de tal manera que dicho Tribunal actuó ajustado a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en la referida sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2014.-
II
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en materia contra las Drogas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de interpuesta en contra de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS de fecha 24 de Febrero de 2015, de la ciudadana: ESTHER ANTONIETA ALVARADO y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado como ha sido, los fundamentos de hecho y de derecho del escrito recursivo y de la recurrida, esta Superior Instancia a efectos de emitir el pronunciamiento a que haya lugar, observa:
Que el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Pública versa únicamente en que su representada ESTHER ANTONIETA ALVARADO, no se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por el Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en su contra, a cumplir la pena DOS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por el procedimiento de ADMISION DE HECHOS, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de la comisión del hecho), el cual establece una pena de prisión menor de ocho (08) años.
A razón de ello, alega la recurrente que la Jueza de Juicio no le impuso a su representada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, en aras de dar cumplimiento a la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2014, expediente No.11-0836.
Con ocasión a lo expuesto y atendiendo lo manifestado por la recurrente, estima la Alzada oportuno establecer, que el juzgador o juzgadora de la causa, antes de abrir el debate del juicio oral y público, previa solicitud de la defensa publica, de conformidad con la ley de procedimiento que regula la materia, impuso a la acusada de autos de la institución de la Admisión de los Hechos, estableciendo la penalidad tomando en consideración, para precisar la pena a imponer, la rebaja correspondiente y las circunstancias de los hechos que pudieran circundar el asunto específico, previstas en la ley a tales fines, atendiendo lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le está dado efectuar razonadamente la rebaja de pena que estime procedente conforme a la proporción permitida en atención a la magnitud del daño ocasionado y el impacto social que pudo haber causado el hecho ilícito en la colectividad, ello acatando el Principio de Legalidad de la Pena contenido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a lo anterior, precisamos que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; expresa:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos …omissis…”
En razón del contenido en la norma adjetiva up supra indicada, se señala el momento procesal en que el Juez está obligado a informar y explicar el contenido de este procedimiento especial, done el imputado o acusado debe tener pleno conocimiento de su situación, que al asumir esta institución sea de manera libre y voluntaria; así mismo indica la norma los presupuestos que debe fijar el Juez o Jueza, para establecer la rebaja que diera lugar de acuerdo al hecho ilícito imputado en la acusación fiscal ya admitida.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 075 de fecha 08/02/2001, al referirse a la admisión de los hechos que en ese tiempo se encontraba previsto en el artículo 376; sostuvo:
“…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.”
En tal sentido, se observa que la recurrida se orientó de acuerdo a la disposición ya señalada, impuso y explicó a la acusada ESTHER ANTONIETA ALVARADO, el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y la acusada manifestó en forma libre y voluntaria que si lo admitía, señalando la Jueza a quo lo siguiente:
“Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO
El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide. Omissis…..”.
De lo anterior, se evidencia que la recurrida tomó las previsiones legales que le obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley adjetiva, cuando le impuso a la acusada sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, siendo que en la fase de juicio, el propio texto penal adjetivo establece, antes de la apertura del debate, por lo que no hubo omisión de esta norma.
Entrando a resolver lo alegado por la defensa pública, en cuanto a que:
“A mi defendida al inicio del Juicio, no se le impuso de las Formas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo que en sentencia del 18-12-15 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (...) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad" (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
Dicha sentencia con carácter vinculante y en razón de la misma SOLICITO LA REPOSICIÓN AL ESTADO, se le imponga de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso permitiéndole a mi defendida acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, Invocamos el Principio de Igualdad de Derecho ante la Ley y la no discriminación.
Por todas las razones antes expuestas, solicito expresamente a los ciudadanos miembros de la corte de apelaciones, declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia dictada por el Tribunal de juicio Nº 3…”
En relación al contenido de la exposición de la recurrente, se observa, que en relación a las alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/04/2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente: “En la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso “En el procedimiento por flagrancia se deben aplicar las medidas alternativas a la prosecución del proceso” “Las medidas alternativas a la prosecución del proceso constituyen derechos de rango constitucional”.
Por lo que la recurrente pretende que se aplique la decisión dictada por la Sala Constitucional dictada en fecha 18/12/2014 con carácter vinculante, y se le imponga a su representada la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el delito imputado de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento), tenía asignada una pena de hasta ocho (08) años de prisión, invocando el principio de igualdad de derecho ante la ley y la no discrimacion.
En este sentido el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos y supuestos para que proceda la solicitud y sea decretada por el Juez o Jueza, la Suspensión Condicional del Proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admite plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…” (negrillas y subrayado nuestro.)
Así, tenemos que los supuestos establecidos en la norma anterior no encajan dentro de lo pedido y alegado por la defensa pública recurrente, no está dado procesalmente que en la fase de juicio el Juez o Jueza estén obligados a imponer al acusado de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, por no ser la etapa idónea que corresponde; sólo corresponde a la etapa de juicio cuando se decrete el procedimiento abreviado, que en este caso en particular le corresponde la Juez o Jueza de Juicio.
En tal sentido, no se puede desvirtuar la naturaleza procesal de los actos, cuando ya la propia ley establece los supuestos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, la fase en que debe ser solicitada y los requisitos para su concesión.
Ahora bien, la recurrente señala que debe ser aplicada la decisión de la Sala Constitucional por ser vinculante; si bien es cierto que todos los jueces están obligados a centrar sus decisiones o pronunciamientos judiciales, en consonancia con las decisiones que sean dictadas por dicha Sala y que expresamente sean vinculantes, no menos cierto es, que tiene que tratarse de controversias que estén acorde a la situación fáctica que se va a decidir, y que se traten de casos similares al que dio origen a la decisión vinculante dictada por la Sala Constitucional.
Por lo que, considera esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por la Jueza recurrida, al dictar sentencia condenatoria por haberse acogido la acusada ESTHER ANTONIETA ALVARADO SAAVEDRA, al procedimiento por admisión de los hechos en forma voluntaria, está ajustada a derecho, y no violó el principio de igualdad ni de discriminación; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, y se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con sede en la ciudad de Acarigua, en representación de la acusada ESTHER ANTONIETA ALVARADO; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua; mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ESTHER ANTONIETA ALVARADO, por la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previstos en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento), cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza de Apelación Presidenta,
SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
LISBETH KARINA DIAZ ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
(PONENTE)
El Secretario,
RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-6399-15
ZGdeU/
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