REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.982.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.917.050, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.404.946 inscrito en el Inore-Abogado bajo el Nº 134.162 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “OFICINA TECNICA ALIS AULAR Y CIA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 142-A de fecha 22-11-1997, con apertura de sucursal en la ciudad de Guanare en fecha 14-02-2007, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº 23, Tomo 2-A, representada por su presidente ANTONIO MARIA SEITTIFFE SEIJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.323.867, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SERVANDO J. VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 30.890, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.
VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 10-04-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de fecha 26-03-2015, mediante el cual declaró: Con Lugar la defensa opuesta por la parte relativa a la falta de cualidad de la Empresa Mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cía S.A., y en consecuencia Improcedente la demanda de conformidad con los artículos 12, 15, 242, 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-04-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.982.

En su oportunidad el abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes.

En fecha 22-05-2015, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, sin que las partes hicieren uso de este derecho, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

II
CUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada considera necesario pronunciarse sobre las delaciones formuladas por la parte demandante en los términos que sigue:

I) Plantea la actora que se produjo una errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Que el criterio del Tribunal a quo fue que la demanda incoada por su representada, fuera tramitada conforme al procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil, dado que el Capitulo IX del procedimiento judicial, articulo 43 parte in fine, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23-05-2014. Señala que con la entrada en vigencia del referido texto, se ordenan las relaciones entre comerciantes y propietarios de los inmuebles destinados al uso comercial, a fin de hacer claras, transparentes y estables las reglas de tales relaciones, mediante la implementación del régimen jurídico y administrativo allí contenido, y a su vez establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación que se encuentren vigentes. Que al momento de la interposición de la demanda la relación arrendaticia entre su poderhabiente y la empresa demandada había finalizado, y los montos que se reclamaban con la acción incoada eran los derivados de los costos de reparación y mantenimiento del inmueble arrendado, así como el pago de servicios públicos y cánones de arrendamiento no cancelados por la accionada; toda vez que el inmueble dado en arrendamiento es una vivienda cuyas características se señalan en el libelo de demanda, lo que se traduce que dicho inmueble se encuentra excluido del régimen previsto el Decreto antes mencionado, razón por la cual el procedimiento mediante el cual se ventiló el asunto en cuestión no era aplicable en este caso. Que el a quo incurre en la infracción contenida en el ordinal 2º del articulo 313 de la Ley adjetiva Civil.

Para decidir el Tribunal observa:

La presente causa se tramitó por el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil y es en esta instancia que se plantea la presente situación jurídica y que desde luego por ser de orden la Ley para Regularización y Control de los arrendamientos de Viviendas cuyo procedimiento se diferencia del referido en el Decreto de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Es necesario señalar que conforme al contrato de arrendamiento cursante en autos de fecha 30-06-2004, cuyo cumplimiento exige la parte actora, se establece en su Cláusula Primera que la arrendadora, da en calidad de arrendamiento un local comercial ubicado en la carrera 11 de esta ciudad de Guanare a la compañía demandada, lo que significa, que el inmueble fue destinado por las partes para el uso comercial, esto es, para que la empresa demandada ejerciera su objeto comercial, por lo que en consecuencia, dicho inmueble como la relación jurídica de arrendamiento no queda excluido de la aplicación de este Decreto Ley y de acuerdo a su articulo 43 en su primer aparte el procedimiento aplicable es el de naturaleza oral establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 y siguiente. En tales razones se declara improcedente la impugnación estudiada formulada por la parte actora y así se resuelve.

En cuanto a la delación por la parte actora de haberse infringido en el fallo apelado los artículos 221 del Código de Comercio y 58 de la Ley de Registro Público y Notarias; el Tribunal lo resolverá en su oportunidad.

II
LA PRETENSION

Aduce la parte actora que en fecha 30-06-2004, dio en arrendamiento a la Empresa Mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cía S.A., un inmueble de su propiedad ubicado en el sector Barrio la Arenosa carrera 11 entre calles 12 y 13 Quinta Isabel, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que los únicos accionistas de la empresa arrendataria son los ciudadanos Antonio María Seittiffe Seijas y Alis Antonio, en su carácter de Presidente y Director de la junta Directiva de la referida empresa. Que el ciudadano Alis Antonio Aular García firmo en nombre de la Oficina Técnica Alis Aular y Cía, S.A., el contrato de arrendamiento, en su condición de arrendatario, que en cumplimiento de las estipulaciones del referido documento, la arrendataria ocupo de manera permanente y continua el inmueble dado en arrendamiento desde el día 30-06-2004, hasta el día 30-03-2014, fecha cuando se le hizo la devolución y entrega del inmueble arrendado. Que consta en la CLÁUSULA SEGUNDA del referido contrato, que el canon de arrendamiento inicial fue pactado en la cantidad de Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Que en el año 2008, con ocasión a la conversión del signo monetario que paso a ser denominado Bolívares fuertes, las partes convinieron de hecho, en estipular un nuevo canon de arrendamiento de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) que rigió hasta el mes de Mayo de 2012, a partir de esa fecha se convino en un nuevo canon de arrendamiento que se estableció en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) que rigió hasta el mes de Julio de 2013, cuando las partes convinieron en establecer el canon en Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales hasta que finalizó el contrato. Que las Cláusulas Segunda, Quinta, Sexta y Séptima del contrato cumplidas parcialmente, que las obligaciones no fueron cumplidas puntualmente, que con mucho retraso se abandonaban cantidades dinerarias a cuenta de los arrendamientos vencidos e insolutos. Que a pesar de que las partes estipulaban y aceptaban los nuevos montos de los cánones, estos no eran cumplidos, teniendo como resultado la insolvencia en el pago de los arrendamientos por la arrendataria, desde el mes de junio de 2012, hasta la fecha de la devolución del inmueble, es decir hasta el mes de Marzo de 2014 ambos inclusive. Alega que no solo la empresa arrendataria se atrasó con los pagos de los alquileres del inmueble, sino que tampoco canceló, los servicios y demás gastos necesarios al funcionamiento del inmueble, que eran obligaciones contractuales de la arrendataria, según lo convenido en las cláusulas Quinta, Sexta y Séptima, donde estipularon los pagos de aguas, luz eléctrica, aseo urbano y demás contribuciones; la obligación de entregar el inmueble en las mismas condiciones como lo recibió y en hacer reparaciones menores al inmueble, que se hubiesen causado o algún desperfecto, con ocasión al uso normal de las cosas arrendada. Que el 30-03-2014 recibió el inmueble en estado de abandono y muy deteriorado; las áreas externas llenas de melazas y con desechos sólidos acumulados, las instalaciones eléctrica del inmueble, sin funcionar por perdida del cableado, conmutadores y lámparas eléctricas, la pintura del inmueble sucia rallada y en general deteriorada, una sala de baño con lavamanos y una poceta ambos rotos. Deuda causada por los arrendamientos vencidos e insolutos desde el mes de abril de 2012, fecha del ultimo pago; insolvencias en el pago de la luz eléctrica; aseo urbano domiciliario; servicio de agua y derecho de frente. Que la deuda causada por incumplimiento de las obligaciones contractuales son las siguientes: Cánones vencidos e insolutos correspondiente desde el 30-05-2000 hasta el 31-07-2013 cado uno por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para un total de Veintiún mil (Bs.21.000,00); Cánones vencidos e insolutos correspondiente desde 01-08-2013 hasta el 30-03-2014 cada uno por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) para un total de Dieciséis Mil Bolívares (Bs.16.000,00); Deuda con HIDROSPORTUGUESA desde el 01-11-2013 al 30-03-2014 la cantidad de Sesenta y Siete Bolívares con cincuenta céntimos(Bs. 67,00); Servicio de energía eléctrica consumido y no pagado a Eleoccidente desde el 04-11-2013 al 30-03-2013, por la cantidad de Setecientos Ochenta y Uno con Noventa y Siete Céntimos ( Bs. 781,97); Aseo Urbano domiciliario desde el 01-02-2013 al 30-03-2014 por Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (993,74); y Limpieza y desmalezado de las áreas externas y bote de escombros, reparaciones sanitarias; reemplazo de lavamanos y pocetas reparación de las instalaciones eléctricas, por la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,00) para un total de Noventa y Tres Mil Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.93.843,21) la cual comprende los cánones de arrendamiento no cancelados por la arrendataria, las deudas de servicios públicos que la misma dejó, así como los gastos que por reparación y mantenimiento hubo que hacerle al inmueble. Que son estas las razones por la que demanda a la empresa mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cía S.A., para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal por los siguientes conceptos: Primero: la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 93.843,21); Segundo: los intereses del monto demandado calculados al 3% anual de conformidad a lo contenido en el Código Civil, desde el 01-04-2014 hasta la fecha en que se produzca efectivamente la cancelación de la deuda. Tercero: la corrección monetaria de la cantidad demandada, indexación que se determinará por una experticia complementaria del fallo, calculada durante el periodo desde el 01-04-2014 hasta la fecha definitiva del fallo. Cuarto: Las costas y costos del procedimiento. Fundamenta la presente acción en los artículos 1159,1160, 1264, 1265, 1266, 1570 del Código Civil. Anexa a la presente demanda los siguientes documentos: Marcado “A” contrato de arrendamiento privado en original; Marcado “B” copia certificada del Registro de Comercio, creando la Sucursal de oficina Técnica Alis Aular y Cía S.A., en Guanare estado Portuguesa; marcados “C1”, C2” y “C3” recibos de los cánones vencidos e insolutos, detallados de la siguiente manera: catorce (14) recibos por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) cada uno que comprenden en los alquileres no pagados por la empresa arrendataria desde el 01-06-2012 hasta el 31-07-2013, y ocho (08) recibos por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) cado uno que comprenden en los alquileres no pagados por la empresa arrendataria desde el 01-08-2013 hasta el 31-03-2014; Marcado “D” recibo de pago a Hidro-Portuguesa (agua potable) en nombre de oficina Alis Aular y Cía S.A., Marcado “E” recibo de pago realizado a Eleoccidente, cancelado. Marcado “F” recibo de pago realizado a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa por concepto de aseo urbano y derecho de frente, pagos que se hizo a nombre de la Oficina Técnica Aular y Cía S.A., Marcado “G” recibo de pago al pago Carlos Alberto Cardona Sierra por la reparación y mano de obra en la limpieza y desmalezado de de las áreas externas y bote de escombros, reparaciones sanitarias, Marcado “H” inspección ocular de fecha 22-07-2014. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).

En fecha 06-10-2014, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena el emplazamiento al fondo de comercio oficina Técnica Alis Aular y Cía S.A.

En fecha 19-11-2014, el demandado ciudadano Antonio María Seittiffe Seijas en su carácter de Presidente de la Empresa Oficina Técnica Alis Aular y Cía S.A., debidamente asistido por el Abogado Servando J. Vargas, opuso cuestión previa de conformidad con el articulo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 numeral 7 ejusdem, en relación a que la demandante no especificó los Daños y sus Causas, alega que la demandante en el escrito de demanda se limitó a describir la presunta deuda causada con ocasión al incumplimiento parcial de las obligaciones contractuales y cuantifica en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) la limpieza y desmalezado de las áreas externas y bote de escombros, reparaciones sanitarias, reemplazo de lavamanos y poceta reparación de las instalaciones eléctricas, y así como los gastos que por reparación y mantenimiento hubo que hacer al inmueble, pero no especificó los daños y los costos de reparación de cada uno de los daños.
Asímismo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de su representada Oficina Técnica Alis Aular y Cía C.A., para sostener el presente juicio, tal como se evidencia de la modificación de la Cláusula Décima Segunda del documento Constitutivo Estatutario de la denominada oficina Técnica Alis Aular y Cía C.A., aprobado en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 10-08-2001, según Acta de Asamblea inscrita el 21-09-2001 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda bajo el Nº 58 Tomo 588AQTO, para la fecha de la firma del contrato de arrendamiento acompañado del libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción la representación legal de la compañía estaba a cargo de un Presidente y dos Directores actuando conjuntamente dos de ellos.
Alega que en el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda solamente el ciudadano Alis A. Aular García con el carácter de Director Ejecutivo de la denominada Oficina Técnica Alis Aular y Cía C.A., suscribió el contrato de arrendamiento, que resulta evidente que para suscribir el contrato y obligar válidamente a la denominada Oficina Técnica Alis Aular y Cía C.A., se requiere por mandato expreso de la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos la firma o actuación conjunta de dos (2) representantes. De la misma manera dio contestación a la demanda mediante el cual contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de cobro de bolívares derivados del remanente de obligaciones en contrato de arrendamiento de fecha 30-07-2004 incoado por la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz, asimismo manifestó que no conviene en la misma, rechazando en todas y cada una de sus partes, Rechaza y contradice que a partir del año 2008 la Oficina Técnica Alis Aular y CIA C.A., convino en un nuevo canon de arrendamiento de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) mensuales. Rechaza y contradice que a partir del año 2012 la Oficina Técnica Alis Aular y Cía C.A., convino en un nuevo canon de arrendamiento de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. Rechaza y contradice que a partir de Julio del año 2013 la Oficina Técnica Alis Aular y CIA C.A., convino en un nuevo canon de arrendamiento de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales. Rechaza y contradice que entrego el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en estado de abandono y muy deteriorado. Rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el día 30-05-2012 hasta el 31-07-2013 cada uno por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00). Rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos desde el día 01-08-2013 hasta el 30-03-2014 cada uno por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00). Rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000,00) por concepto de limpieza y desmalezado de las áreas externas y botes d escombros, reparaciones sanitarias: reemplazo de lavamanos, pocetas y reparaciones de las instalaciones eléctricas. Impugna y desconoce en toda forma de derecho del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción con la letra “A” y que corre al folio 5 toda vez que de conformidad con la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos de Oficina Técnica Alis Aular y CIA C.A., se requiere la firma o actuación conjunta de dos (2) representantes y solamente firmó el Director Ejecutivo Alis A. Aular García. Impugna y desconoce en toda forma de derecho veintidós (22) recibos de los cánones vencidos acompañados al libelo de la demanda marcados “C1”, C2”. Impugna y desconoce en toda forma de derecho el recibo acompañada al libelo de la demanda marcado con la letra “G” y que corre al folio 18 el cual está suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Carmona Sierra. Finalmente promovió copia de la modificación de la Cláusula Décima Segunda del Documento Constitutivo Estatutario de la Oficina Técnica Alis Aular y Cía S.A.

En fecha 04-12-2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Pedro Duran Castellanos, solicitó que se declare como no presentada las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, toda vez que la parte demandada opuso cuestiones previas y presentó defensa de fondo, por lo que se debe tener como no promovida la cuestión previa y tomarse el escrito como contestación al fondo de la demanda. De igual manera dio contestación a la cuestión previa opuesta por la accionada contenida en el ordinal 6º del articulo 346 que imputo al escrito libelar, no ajustarse a los parámetros establecidos en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugna la documental con las cuales la contraparte acompañó su escrito de contestación, en virtud de que las mismas son copias simples sin ningún valor probatorio, por lo cual son rechazadas. Ratifica todas y cada una de las documentales aportadas junto al libelo de la demanda especialmente la marcada “G” y que en su debida oportunidad el ciudadano Carlos Alberto Carmona Sierra, en la debida oportunidad ratificará la misma. Solicita se dicte auto mediante el cual se informe en qué etapa se encuentra el procedimiento y cuantos días restan del lapso de emplazamiento y que se declare sin lugar la cuestión previa.

En fecha 17-12-2014, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, consigna escrito de pruebas mediante el cual promovió las testimoniales de los ciudadanos Liliana del valle Vásquez Sánchez y Marisela Pacheco, asimismo ratifica los documentos emanados de terceros y solicita que el Tribunal reciba al ciudadano Carlos Alberto Cardona Sierra quien otorgo comprobante de haber recibido de Diana Isabel Carvallo la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.55.000,00) por gastos de reparación del inmueble que tenia arrendado Oficinas Técnicas Alis Aular y CIA S.A., para que ratifique en contenido y firma el documento emanado de su autoría. Promueve los siguientes documentos: Copia certificada emitida por el Instituto Venezolanos de Seguros Sociales donde aparece que el domicilio y residencia de la demandada en la ciudad de Guanare era la Quinta Isabel ubicada en la carrera 11 entre calles 12 y 13 del Barrio la Arenosa Guanare. Copia certificada de la primera pieza de la causa laboral que se ventilo en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa bajo el Nº PP01-2006-000241, y donde aparece en el folio (16) tanto el domicilio de la demandada, como el citado como representante de la empresa “Oficina Técnica Alis Aular y CIA S.A.”. Finalmente solicita que la parte demandada exhiba los talonarios y voucher correspondiente al cheque Nº 365 de fecha 31-07-2012 por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500, 00) a nombre de Diana Carvallo como pago de canon de arrendamiento; cheque Nº 174 de fecha 31-05-2013, por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) a nombre de Diana Carvallo como pago de canon de arrendamiento para probar la existencia de los cheques. Promueve marcado “R” medio de almacenamiento electrónico (disco compacto) donde se demuestra almacenado en formato Excel las solicitudes de pagos causados quincenalmente por la Oficina Técnica Alis Aular y CIA S.A.

En fecha 08-01-2015, el Tribunal a quo solo admite la prueba referida al Capitulo II promovida por la parte actora.

En fecha 20-01-2015, el Tribunal de cognición profiere sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva mediante el cual declaró Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el articulo 340 ordinal 7º del mismo código procesal.

En fecha 30-01-2015, se verifica celebró la audiencia preliminar. El apoderado judicial de la parte actora Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, expuso lo siguiente: ratifica en todas y cada unas de sus partes los hechos alegados y los conceptos reclamados en el escrito libelar de la misma manera ratificó en todas y cada unos de los elementos probatorios que fueron aportados y admitidos. El apoderado judicial de la parte demandada Abogado Servando Vargas, expuso lo siguiente: ratifico el escrito de contestación de demanda presentado en ocasión a la reclamación hecha por la ciudadana Diana Isabel Carballo y ratifica que no convienen en nada y que la rechazan totalmente y a los fines de la limitación de los limites de la controversia hacen la observación de que la prueba promovida por la parte actora no fueron hechas del lapso establecido en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, y hace ver en la audiencia la falta de cualidad de su representada para estar en el presente juicio tal y como se verificar en actas de asamblea extraordinaria acompañadas y promovidas de conformidad con el ultimo aparte del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto un documento publico en el mismo acto de contestación y promoción indico la oficina donde se encuentra y el día 27-01-2015, acompañó la copia fotostática señalada de dicha acta a los fines de la admisión de la misma. El Abogado actor solicitó el derecho de palabra, a la observación expuesta por la parte demandada y concedido como fue expuso: que están en presencia de un medio de prueba dilatorio y que a su vez es ineficaz porque a pesar de que las documentales aportadas por la contraparte y como bien lo señaló la misma, se encuentran registradas no cumple con la formalidad esencial establecida en el articulo 221 del Código de Comercio, toda vez que la demandada es una empresa mercantil, que a los efectos de los actos anteriormente anunciados la legislación exigen no solamente la inscripción de dichos actos ante el Registro Mercantil, sino que debe obrar tal como lo exige la norma la publicación de dichas modificaciones en un medio impreso entiéndase periódico gacetilla o cualquier medio especializado en publicación para que pueda tener los efectos erga omnes, y si bien es cierto las actas que consigno en actas certificadas la contraparte fueron producidas en copias fotostática certificadas hay que tomar en cuenta que tanto en el orden del día así como los acuerdos llegados en dicha reunión o asamblea establece considerar y resolver sobre la modificación de la clausura décima segunda del documento constitutivo estatutarios de la empresa sin haber acompañado con dicha acta el medio impreso o la publicación que le diera eficacia a los acuerdos allí establecidos por lo tanto a no ser oponible a terceros evidentemente si hay cualidad toda vez que lo convinieron suscriptos en los contratos de arrendamientos que de manera escrita y posteriormente a tracto verbal fueron realizada por una persona suficientemente autorizada para obrar en nombre de la compañía. El apoderado de la parte demandada expuso: en sintonía con el criterio antes expuesto por el representando de la parte actora referente a la publicidad de las actas agregadas a la presente causa hace ver e insiste en la falta de cualidad del ciudadano Antonio María Seitiffe Mejías, toda vez que se esta emplazando como representante legal con un acta acompañado al libelo de la demanda corre de lo folios 6 al 14, y no acompaña constancia alguna de que esas actas cumplieron con formalidades regístrales de ley de su parte insiste en hacer valer toda vez que registraron dicha acta cumpliendo con todas las formalidades de ley.

En fecha 04-02-2015, el Tribunal hace la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia mediante la cual estableció que la parte actora deben probar lo alegado en su libelo de demanda, y la parte demandada deberá probar los hechos que negó y contradijo en la contestación de la demanda.

En fecha 10-02-2015 el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Servando J. Vargas, consignó escrito de prueba de la siguiente manera: Capitulo Único: a los fines de probar que el ciudadano Alis A. Aular García no tenia ni tiene facultades para firmar y obligar a la Oficina Técnica Alis Aular y CIA C.A., Promovió copia certificada del acta que corre a los folios 4 al 9 de la segunda pieza donde se modificó la cláusula Décima Segunda del documento constitutivo de Oficina Técnica Alis Aular y Cía, S..A.

En fecha 11-02-2015, el abogado Pedro Pablo Durán Castellanos, consignó escrito de pruebas en los términos siguientes:

1. Documentales. Marcado “A” el contrato de arrendamiento privado en original. Marcado “B” copia certificada del Registro de Comercio, creando la sucursal de “Oficina Técnica Alis Aular y Cía, S.A., en Guanare estado Portuguesa. Marcados “C1” y “C3” catorce recibos de los cánones vencidos e insolutos, desde el 01-06-2012 hasta agosto de 2013, cada uno por un monto de Bs. 1.500,00 y desde 01-08-2013 hasta 31-03-2014. Marcado “D” recibo pagado por su patrocinada a Hidros Portuguesa, en nombre de Oficina Alis Aular y Cía, S.A. Marcado “E” recibo de pago realizado a Eleoccidente, cancelado a su representada en nombre de “Oficina Técnica Alis Aular y Cía, S.A. Marcado “F” recibo de pago realizado a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por concepto de aseo urbano y derecho de frente, pagos que realizó en nombre de “Oficina Técnica Alis Aular y Cía S.A. Marcado “G” recibo de pago al ciudadano Carlos Alberto Carmona Sierra, por la reparación y mano de obra en la limpieza y desmalezado de las áreas externas y bote de escombros, reparaciones sanitarias: reemplazo de lavamanos, pocetas y reparaciones de las instalaciones eléctricas. Marcado “H” Inspección Ocular, promovida por su representada y evacuada ante el Notario Publico del Municipio Guanare el día 22-07-2014. Marcada “O” copia certificada de la primera pieza de la causa laboral Nº PP01-2006-000241.
2. Exhibición. Solicita a la parte demandada exhiba los talonarios y voucher correspondiente al cheque Nº 365 de fecha 31-07-2012, por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) a nombre se Diana Carvallo, como pago de canon de arrendamiento Cheque 862 de fecha 09-03-2012, por un monto de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) a nombre de Diana Carvallo como pago de canon de arrendamiento.
3. Testimoniales. Promueve las testimoniales de las ciudadanas Liliana del Valle Vázquez Sánchez y Marisela Pacheco.
4. Ratificación de documentos emanados de terceros, solicitó al Tribunal reciba al ciudadano Carlos Alberto Carmona Sierra quien otorgo comprobante de haber recibido de Diana Isabel Carvallo la cantidad de (Bs.55.000,00) por gasto de reparación del inmueble arrendado.

El 13-02-2015, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 13-02-2015, el Tribunal a quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante, en cuanto a la ratificación de documentos emanados de terceros no la admite por no tratarse de documentos públicos.

En fecha 18-02-2015, el Tribunal a quo fijó un lapso para la celebración de la audiencia oral y publica.

En fecha 19-02-2015, el Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 13-02-2015, y el 25-02-2015, el Tribunal a quo oye la apelación en un solo efecto; y el 13-03-2015, el mencionado profesional del derecho, desiste de la apelación.

En fecha 16-03-2015, se realizó la audiencia oral y pública, y apoderado actor Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, expuso: “que dicha compañía suscribió un contrato con su representada, dicha empresa siempre ha sido obligada en la persona de Antonio María Seitiffe Seijas, en un contrato de manera verbal que se fue renovando dicho contrato, cabe destacar de manera sistemática ha venido desconociendo el pago hecho, mas inclusive los montos de reparación lo que suma la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000 Bolívares), por cuestiones procedimentales no pudimos traer a ésta audiencia al ciudadano a quien se le pago por la limpieza y el desmalezado también consta una inspección donde se puede constar el estado ruinoso como dejó el inmueble la Oficina técnica Alis Aular, deja problemas con el sistema de cableado, maleza por lo que se tuvo que pagar para retirarla de dicho inmueble aparte que dejó deudas con los servicios públicos que debieron ser pagados por mi mandante, nunca pagaron servicios públicos y dejaron el inmueble en estado ruinoso es por lo que solicitamos el pago que se encuentra detallado en el expediente” El apoderado judicial de la parte demandada Abogado Servando Vargas, expuso:” de conformidad con 361 del Código de Procedimiento Civil sostiene el presente juicio, todo en virtud de la reforma de la cláusula bajo el Nº 58 que establece que será ejercida por un director consigna en copia simple el documento en conformidad con el 878 Código de Procedimiento Civil solicitó dar lectura a la acta consignada .. Cláusula décima segunda el abogado le dio lectura….. de la lectura de esa reforma debidamente registrada se desprende que el ciudadano Alis Aular no tenia facultades para obligar a la compañía la cláusula reformada expresa que el director vale decir Alis Aular nunca pudo comprometerse por la compañía de ahí la falta de cualidad para sostener el presente juicio, se hizo un rechazo de la demanda jamás de la Oficina Técnica Alis Aular convino en un canon de arrendamiento a partir de mayo, tampoco se realiza un aumento por (Bs. 2000). Se incorpora el contrato verbal de 1.500 Bolívares a 2.000 Bolívares la litis se trabó sin contrato verbal también es cierto que la parte actora no ha probado el aumento de 750 a 1500 y, de 1500 a 2000 Bolívares no ha traído esos aumento, se desprende que impugnan y desconocen el contrato por que Alis Aular no tenia facultades para obligar la empresa lo impugnaron y la parte actora no tuvo la delicadeza de insistir ese documento impugnaron y desconocen 22 recibos distinguidos como C1 C2 y C3 y la parte actora no insistió en hacer valer esos documentos que fueron impugnados también el documento marcado “G” relativo al pagos botes de escombros promovió la prueba testifical que no fue promovido en tiempo útil igualmente rechazó que tenían que pagar canon de arrendamiento por Bs. 150 Bolívares jamás lo probaron rechazó que tengan que pagar Bs.16.000 nunca probaron eso, si bien es cierto se acompañó una inspección judicial donde hace ver el deterioro del inmueble Oficina Técnica Alias Aular no fue notificada no tuvieron control de esa prueba el derecho a la defensa es inviolable no fueron notificados aunado a eso pidió se deje constancia que Diana Isabel Carvallo recibió el inmueble 13 días después y estando en invierno sabemos que la maleza crece rápidamente la inspección fue practicada 13 días después de recibir el inmueble. El Abogado Pedro Pablo Duran Castellanos, expuso: “quiero hacer la acotación que dice que nosotros no impúgnanos y es el juicio oral que debemos hacerla, hacemos valer toda y cada una de las documentales y las probanzas queremos hacer valer las probanzas y que las mismas sean incorporadas salvo la apreciación que tenga la ciudadana juez, la parte demandada reproduce el documento el estatutario donde consta que la representación esta en 2 directores”. El apoderado judicial de la parte demandante Abogado Pedro Pablo Duran presentó sus conclusiones de la siguiente manera: “ en virtud de que la parte demandada quiere hacer valer el acta de asamblea la cual reconocemos que se encuentra registrada en el área Metropolitana de Caracas y sin dármelas de sabihondo de que si bien es cierto esta registrada no tienen efecto erga omnes no es oponible a terceros y por cuanto fui jefe de servicios y dentro del sistema registral existe el folio real y que por eso el sistema se llama tomos y protocolos que le viene a dar el aspecto erga omnes una vez que se encuentra registrado el efecto erga omnes en el caso del registro publico el registro mercantil funciona con un registro personal en uno inmuebles y derechos y en otro la modificación de personas en el caso de Oficina Técnica Alis Aular no es otra cosa que una persona jurídica y se encuentra condicionada al Registro Mercantil y pueda ser oponible a terceros de constar en una publicación mercantil eso es algo que lo establece el Código de Comercio me parece una forma muy solapada con decir Oficina Técnico Alis Aular tiene esas reformas y si existe la publicación de esa reforma es a los 30 días que tiene efecto esa reforma las decisiones que modifique mal puede decirse que Alis Aular la tiene es a partir del momento de la publicación no el registro sino la publicación por cuanto no cumple las formalidades para el momento que se suscribió Alis Aular si tenia capacidad para obligar a la compañía si bien es cierto que los contratos se perfeccionan de manera verbal ahora debido a la confianza nadie pensó que todo tiene su final y la vida y lo que sucedió con los cánones de arrendamiento y fueron admitidos por el Tribunal, donde se establecía los cánones de arrendamiento que los presupuestaba Oficina Técnica Alis Aular que no los pagó ese es el motivo por el cual estamos aquí en resumidas la Oficina Técnica si tiene la obligación, en cuanto a la inspección no teníamos que llamar a la Oficina Técnica Alis Aular por que fue en un inmueble de mi mandante fue un acto unilateral para dejar constancia de las condiciones del inmueble y no fue necesaria la presencia de la Oficina Técnica de Alis Aular y la Oficina solicitó un tiempo perentorio para desocupar el inmueble y solicitaron el lapso de noventa (90) días, indistintamente que se pueda demostrar o no el pago del dinero esta la inspección donde se evidencia el estado ruinoso y Oficina Técnica Alis Aular si tiene la responsabilidad y el acta no tienen capacidad para ser oponible a tercero la Oficina Técnica Alis Aular lo que ha hecho es escurrir el bulto, no han demostrado que entregaron el inmueble sin deuda”. El apoderado judicial de la parte demandada Abogado Servando Vargas presentó sus conclusiones de la siguiente manera: “la falta de cualidad para sostener este juicio ya que no estuvo actuando con 2 directores la parte actora no probó no ha logrado probar el canon de arrendamiento que ha decir del representante de la parte actora Abogado Pedro Pablo Duran es verbal y que fue llevado a 750 Bolívares argumenta en su libelo de que hubo un aumento en el 2012 de 1.500 Bolívares, posteriormente a partir de julio hubo un aumento a 2000 Bolívares tampoco han probado cual es el canon de esa pretensión no hay un agarre porque no han probado cual es el canon de arrendamiento y si fue verbal esos elementos no fueron probados bajo que canon se nos va a condenar a pagar si no esta probado hay 22 recibos son recibos unilateral de la propietaria arrendadora comunes y simples de librería el único elemento son 22 recibos que como medio de impugnación lo desconocimos insisto en este momento hacerlo valer de que el 2012 hubo aumento no lo podemos tomar como prueba que en julio hubo otro aumento con que canon de arrendamiento se me va a obligar a pagar que me hagan ver verdaderamente tratándose que se trata de un contrato verbal de que en mayo paso de 750 a 1500 Bolívares y de que en julio 2013 Oficina Técnica convino en un aumento de 2000 Bolívares es tremenda falsedad si no puedo pagar 1500 Bolívares como voy a pagar 2000 Bolívares a decir de ellos yo estaba insolvente repito si no puedo pagar 1500 Bolívares voy a pagar 2.000 Bolívares con que canon de arrendamiento se me va a condenar a pagar esos aumentos que no lograron probarlo en relación a los cánones insolventes salvo que se me condene a pagar 1.500 Bolívares a decir de ello de 150 paso a 750 Bolívares probado esta en el caso de que Alis Aular tenía facultad para obligar a pagar vamos a partir de la formalidad, la única prueba es el contrato de arrendamiento la única prueba es de 150 Bolívares no puedo ser condenado a pagar a razón de 2.000 Bolívares, repito la única prueba es el canon de arrendamiento de 150 Bolívares, impugnado el documento acompañado con la letra G no fueron probados en consecuencia y si se me permite leer 254 del Código de Procedimiento Civil el Abogado le da lectura al articulo señalado hago acotación de la ultima parte de la lectura aunado al precepto constitucional el acta del 21 de Septiembre se registró por ante el registro de la capital tiene plena validez el documento del 2004 no tenia facultades para obligar la empresa quiero hacer hincapié en la inspección ocular es cierto es de jurisdicción voluntaria pero para que se venga oponer se requirió que salvo mejor criterio se hizo y se consignó en jurisdicción voluntaria la doctrina ha sido reiterada que esa jurisdicción voluntaria debe inmiscuirse con otros indicios, repito a los 90 días para entregar el inmueble admiten que recibieron el inmueble el 30 de marzo 2014 trascurrieron 113 días el agua hizo crecer la hierba el notario publico cumplió su función el fotógrafo de tomar las fotos pero repito nosotros no tuvimos el control de la prueba se nos cercenó el derecho de hacer las observaciones de esa inspección que se estaba realizando ciudadana Juez no hay elementos de convicción para condenarme a pagar un canon de arrendamiento de 1500 Bolívares, de 2000 Bolívares, no están probados en auto probado esta una canon de arrendamiento de 150 Bolívares Solicitó a la ciudadana juez declare con lugar que no tenemos cualidad para sostener el juicio por cuanto la ostenta un director y no 2 representantes. Solicito en virtud de que no se ha probado esos canon de arrendamiento no darle ningún valor probatorio anexada al escrito de el libelo de la demanda. El Tribunal efectuó el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: en primer lugar y como punto previo, a dilucidar la defensa perentoria invocada por la representación judicial de la demandada de auto, referida a la falta de cualidad de su representada oficina técnica Alis Aular y Cía C.A., para sostener el presente juicio. “Tal como se evidencia de la modificaron de la cláusula décima segunda del documento constitutivo estatutario de la denominada Oficina Técnica Alis Aular Y CIA C.A., aprobado en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el día 10 de Agosto del año 2001, según Acta de Asamblea, inscrita el día 21 de Septiembre del año 2001 en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda bajo el Nº 58, Tomo 588AQTO, para la fecha de la firma del Contrato de arrendamiento acompañado del Libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, la representación legal de la compañía estaba a cargo de su Presidente y dos directores actuando conjuntamente dos de ellos. Los estatutos de la compañía reflejan con absoluta claridad la expresa voluntad de la Asamblea de Accionista de impedir que cualquiera de los directores (unilateralmente pudiera con su sola voluntad o firmar), comprometer a la Empresa en negocios o contratos. Para representar a la Oficina Técnica Alis Aular Y CIA C.A., en negocios o contratos los accionista consideraron absolutamente necesario la firma o actuación conjunta de dos representantes. De la lectura y revisión del Contrato de Arrendamiento acompaño al libelo de demanda con la letra “A”, solamente el ciudadano Alis a. Aular García, con el carácter de Director Ejecutivo de la denominada Oficina Técnica Alis Aular y Cía C.A. suscribió el contrato de arrendamiento y resulta evidente que para suscribir el contrato y obligar validamente a la denominada Oficina Técnica Alis Aular Y CIA C.A. se requiere por mandato expreso de la Cláusula Décima Segunda de los estatutos la firma o actuación conjunta de dos representantes. Al no haberse dado cumplimiento a las condiciones expresamente establecidas en los Estatutos para considerar validamente comprometida la voluntad de la compañía en la suscripción del Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de junio del año 2004, resulta evidente que el mismo es absolutamente nulo por ausencia del consentimiento validamente manifestado por la Oficina Técnica Alis Aular y Cía S.A.” Expuesta como fue la defensa perentoria. La pretensión formulada por la parte actora en su demanda aunque es posible ventilarla ante el órgano judicial, en consideración a lo dispuesto a las normas legales, con los cuales fundamenta su pretensión, la misma no puede obrar en contra de la empresa Oficina Técnica Alis Aular y CIA C.A., en atención a las excepciones y argumentos expuesto por la parte demandada, en cuanto a que no le está facultado al ciudadano Alis Antonio Aular García, de celebrar contratos. Declara Con Lugar LA Defensa Opuesta en juicio por la parte demandada, relativa a la Falta de Cualidad de la Empresa Oficina Técnica Aular C.A., suficientemente identificada en autos; y en consecuencia improcedente la demanda, incoada en el juicio que por Cobro de Remanente de Obligaciones en un contrato de Arrendamiento Extinguido, sigue la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.050, contra la sociedad mercantil Oficina Técnica Aular y Cía S.A. Se condena en costas a la parte perdidosa.

En fecha 26-03-2015, el Tribunal publicó in extenso la sentencia definitiva.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen en esta alzada es la impugnación de la parte actora de la decisión del Tribunal de la causa de fecha 26-03-2015, mediante la cual declara con lugar la defensa opuesta por la parte demanda relativa a su falta de cualidad para sostener el presente juicio en razón de que el ciudadano Alis Antonio Aular García no estaba autorizado por si solo para celebrar el contrato de arrendamiento de fecha 30-06-2004, por cuanto según el documento constitutivo estatutario de la empresa y que deviene de sus asamblea celebrada en fecha 10-08-2001, en su cláusula décima segunda se estableció que el presidente y los Directores actuando conjuntamente dos de ellos eran quienes tenían la representación para realizar el referido contrato de arrendamiento y por lo que tal negociación no surte efecto legales frente a la compañía demandada.

Con relación a la falta de cualidad o legitimación ad causam la doctrina casacional señala que “La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 20-06-2011).

En el presente caso, se trata de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo acto jurídico, se define como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella, quedando así, precisadas las obligaciones del arrendador a saber: entregar al arrendatario la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir para la que se ha arrendado y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato, haciendo las reparaciones Mayores, ya que las pequeñas corresponden al arrendatario.

El arrendatario, tiene las siguientes obligaciones principales: Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; y debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Además, el arrendatario, debe emplear la cosa arrendada para el uso convenido; devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por la vetustez o por fuerza Mayor; está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho, a poner en conocimiento del dueño con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, siendo responsable en ambos casos de los daños y perjuicios que por su negligencia ocasionaren al propietario, como también es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

El contrato de arrendamiento, como los demás convenios bilaterales, una vez celebrado, no puede ser modificado o revocado unilateralmente sino por mutua voluntad, ya que los mismos tienen entre los contratantes, fuerza de ley y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa analizar los medios probatorios.

Pruebas de la parte actora:

A) Documental.

1) Contrato de arrendamiento celebrado el día 30-06-2004, entre la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz y el ciudadano Alis Aular García, en su condición de Director Ejecutivo de la empresa Oficina Técnica Alis Aular y CIA S.A., por el cual la actora da en arrendamiento a la demandada un local comercial ubicado en la carrera 11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa por un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (Bs.150.000,00) con una duración de un (01) año contados a partir del 30-06-2004, pudiendo dicho contrato ser prorrogado por un lapso igual si las partes nada dijeren de su voluntad de no continuarlo, avisando a la otra por lo menos dos meses de anticipación su voluntad de no renovarlo, igualmente se convino que los gastos de servicios publico tales como: agua, luz eléctrica y otras contribuciones son por la exclusiva cuenta del arrendatario.

En cuanto a la naturaleza jurídica de este contrato bilateral, se trata de uno a tiempo determinado el cual continua renovándose por el mismo lapso de un año, establecido para su duración ya que no consta en autos que algunas de las partes haya manifestado su voluntad de no prorrogarlo y siendo ello así, de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Consta de las actas procesales que la parte demandada impugnó el referido contrato de arrendamiento en razón de que había sido suscrito solamente por el ciudadano Alis Aular García en representación de la compañía Oficina Técnica Alis Aular y CIA S.A., cuando según el documento constitutivo y estatutario de la misma, ha debido ser suscrito por dos (2) representantes de la empresa, pero indudablemente el contrato no fue desconocido en su contenido y firma por lo que tiene valor legal, solo que según el criterio de la empresa demandada no tiene efectos jurídicos en su contra por no haber sido otorgado validamente por su representante.

2) Copia certificada del Registro de Comercio, creando la Sucursal de oficina Técnica Alis Aular y CIA S.A., en Guanare estado Portuguesa; según asiento de registro de 14-02-2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual consta que fueron ratificados como presidentes y directores de la empresa los ciudadanos Antonio María Seittiffe Seijas, Alis Antonio Aular García y María Luisa Seittiffe Seijas, y cuyo instrumento público se aprecia en cuanto a su contenido pero no aporta merito probatorio a la controversia.

3) Marcados “C1”, C2” y “C3” recibos de los cánones vencidos e insolutos, detallados de la siguiente manera: catorce (14) recibos por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) cada uno referidos a los alquileres no pagados por la empresa arrendataria desde el 01-06-2012 hasta el 31-07-2013, y ocho (08) recibos por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000,00) cado uno referidos a los alquileres no pagados por la empresa arrendataria desde el 01-08-2013 hasta el 31-03-2014.

Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada por ser emitidos por la parte actora y en los cuales no consta que estén firmados a sus pies, por la parte demandada, por lo que carecen de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil.

4) Marcado “D” recibo de pago a Hidro-Portuguesa (agua potable), marcado “E” recibo de pago realizado a Eleoccidente, cancelado y marcado “F” recibo de pago realizado a la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa por concepto de aseo urbano y derecho de frente, pagos que se hizo a nombre de la Oficina Técnica Aular y CIA S.A.

Con relación a estos recibos, el referido a la empresa Hidro Portuguesa, no consta la receptiva prueba de informe de dicha empresas del estado que ratifiquen o reconozcan estos pagos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia se desechan estas pruebas. Y, respecto al recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare, el mismo se aprecia por ser un documento administrativo y solo por lo que respecta del pago por Bolívares Setecientos Setenta con Cuarenta Céntimos (Bs. 770,40), por concepto de aseo urbano domiciliario residencial, ya que los derechos de frente cancelados por la suma de Bolívares Doscientos Veintitrés con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 223,34), por concepto de derecho de frente, tal contraprestación no se encuentra comprendida entre las obligaciones del arrendatario atinente a gastos de servicios públicos y otras contribuciones.

5) Recibo de pago por Bs. 55.000,oo de fecha 27-07-2014 cancelados por la actora al ciudadano Carlos Alberto Cardona Sierra por la reparación y mano de obra en la limpieza y desmalezado de las áreas externas y bote de escombros, reparaciones sanitarias.

Esta prueba no se le confiere merito probatorio por no haber sido ratificada por su firmante de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 04-08-2004, bajo el Protocolo Primero, Tomo 6to Tercer Trimestre del año 2004, bajo el Nº 39, el cual le acredita la propiedad a la ciudadana Diana Isabel Carvallo Lantz, del identificado inmueble, y en estos términos se aprecia esta prueba.

7) Copia certificada del expediente Nº PP01-L-2006-000241, contentivo de la causa laboral seguida por los ciudadanos Leixis Jesús Gonzáles Mora y Luis Alberto Pérez, contra la empresa Oficina Técnica Alis Aular y CIA S.A., y cuya demanda fue interpuesta el 21-11-2006, estas actuaciones se aprecia con valor de instrumento público de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, cual tiene mérito para demostrar la existencia del referido juicio por cobro de prestaciones sociales y significándose que en esa oportunidad el representante legal de dicha empresa es el ciudadano Alis A. Aular García, y que la dirección de la misma donde se realizaron las notificaciones de ley, es el mismo inmueble identificado en autos y dado en arrendamiento, situado en la carrera 11 entre calles 12 y 13 diagonal a la panadería pan de trigo, de esta ciudad de Guanare, y el cual se encontraba ocupado por la referida compañía. Así se acuerda.

B) Inspección ocular solicitada por la actora y realizada por el Notario Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 22-07-2014, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento sito en la carrera 11 entre 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare y la cual no fue impugnada oportunamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sino en forma extemporánea cuando se celebro la audiencia oral el día 16-03-2015, en dicha inspección se deja constancia de los siguientes hechos y circunstancia: que existe un inmueble tipo casa en la carrera 11 entre 12 y 13 barrio la arenosa, y que el terreno que rodea la parte frontal esta completamente enmontado donde la maleza alcanza las puertas y ventanas obstruyéndola; que al penetrar la mencionada casa estaba deshabitada el techo de la platabanda presenta filtraciones, la pintura de toda la casa presenta deterioro por húmeda y falta de mantenimiento, los pisos están en buen estado, las instalaciones eléctricas en regular estado, los sanitarios presenta filtraciones y deterioro por falta de mantenimiento, las partes con techo de acerolit y madera presenta filtraciones y polilla por falta de mantenimiento; que las condiciones de la mencionada casa es inhabitable por el deterioro y mal estado que se encuentra. Para la realización de esta inspección se designo un experto fotógrafo que en su oportunidad consigno trece (13) posiciones fotográficas que reflejan la situación del inmueble ya señaladas y constatada en esta inspección, además se observa que en la entrada de la casa aparece un aviso que dice Oficina Técnica Alis Aular & CIA S.A.

Esta inspección ocular como se expuso fue objetada en forma extemporánea por la parte demandada, por lo que se desestima dicha impugnación; y el Tribunal le aprecia mérito probatorio de conformidad con el articulo 1.429 del Código Civil, en razón de que los hechos y circunstancias visualizados por el Tribunal pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y que evidencia, que para la fecha de su realización el inmueble se encontraba desocupado.
Así se decide.

La parte demandada, promovió en copia simple registro de comercio contentivo de la participación de la asamblea extraordinaria de accionistas, realizada el día 10-08-2001, cual fue inserta en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21-09-2001 inscrito en el tomo 588AQTO, bajo el Nº 58, y por cuanto este documento no fue impugnado por la contraparte en consecuencia, se tiene como valido legalmente de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con fundamento en éste registro comercial, la parte demandada opuso la defensa de falta de cualidad o postulación ad causam, para sostener el juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo, que como consta de la modificación de la cláusula Décima Segunda del documento constitutivo estatutario de la sociedad de comercio Oficina Técnica Alis Aular CIA S.A., aprobada en asamblea extraordinaria de accionista celebrada el día 10-08-2001, para la fecha de la firma del contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, como instrumento fundamental de la acción, la representación legal de la compañía estaba a cargo de un presidente y dos directores actuando conjuntamente dos de ellos quienes de esta forma podrían comprometer a la empresa en el referido contrato de arrendamiento y el cual, como consta, solamente lo suscribió en representación de esta empresa el ciudadano Alis A. Aular García, en su condición de director ejecutivo, por lo que no pudo obligarla validamente de acuerdo a la Cláusula Décima Segunda de los Estatutos, y en consecuencia el contrato es nulo por ausencia del consentimiento de la compañía de conformidad con el articulo 243 del Código de Comercio según el cual, los administradores no pueden ejercer otras operaciones que las expresamente establecidas en el Documento Constitutivo de la empresa.

La parte actora, rechazó la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, aduciendo que la referida acta de reforma de los documentos constitutos de la empresa no es oponible a terceros porque para ello debe hacerse la respectiva publicación del asiento registral dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización de la asamblea extraordinaria, y en este sentido en su escrito de informe arguye que al decretar el a quo la falta de cualidad de la demandada con tal pronunciamiento, infringe lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio y el artículo 58 de la Ley de Registro Público y del Notariado, violación del principio de especialidad de la ley, ya que el articulo 221, implica la importancia de la publicación de los cambios estatutarios de la compañías y sociedades anónimas, no bastando que el acto esté registrado debidamente, ya que las modificaciones en el Acta Constitutiva y Estatutos, afectan directamente el funcionamiento de este tipo de sociedades, y a objeto de que dichos cambios sean oponibles a terceros, se hace necesario que los mismos consten en publicación realizada en un medio impreso, criterio que fue asentado por la Sala de Casación Civil sentencia de fecha 26-04-1989. Alega, que existe en el ordenamiento jurídico, disposiciones de orden legislativo, que imponen dentro del marco del derecho mercantil la obligación que tienen los representantes de las sociedades de comercio, de publicar todos aquellos actos que impliquen modificación de sus estatutos, razón por la que resulta una violación al principio de especialidad de la Ley que el Tribunal de cognición haya decretado la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, en base a un acta de asamblea, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil no cumple con la formalidad de publicación, ya que lo único que trajo a los autos la parte demandada fue copia certificada de la inscripción del acta de asamblea extraordinaria ante el Registro Mercantil, y nunca aportó la publicación del referido instrumento para que pudiera ser oponible a terceros, tal y como lo establece el Código de Comercio y la Ley de Registro Público y del Notariado.

El Tribunal para decidir observa.

En fecha 30-06-2004, la ciudadana Diana Isabel Lantz dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ya identificado a la empresa Oficina Técnica Alis Aular CIA S.A. representada en ese momento por el ciudadano Alis A. Aular García, en su condición de director ejecutivo de la empresa y para ese tiempo, ya estaba, mediante su Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de 10-08-2001, inscrita ante el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda, en la cual entre otros puntos, en su Segundo Acuerdo, aprobó la modificación de la Cláusula Décima Segunda del documento constitutivo estatutario de la empresa en los siguientes términos: “ la dirección de la compañía esta a cargo de un Presidente y dos Directores, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía, serán electo por la asamblea y duraran cinco (5) años en sus funciones, pudiendo en cualquier momento ser removidos y sustituidos por una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria de Accionistas (...) el Presidente y los directores, actuando conjuntamente dos de ellos, tendrán la representación legal y los mas amplios poderes de disposición y administración de la compañía. En tal virtud tienen, entre otras, las siguientes facultades: ... c) comprar, vender, gravar, hipotecar y arrendar bienes muebles e inmuebles, inclusive por periodos mayores de cinco (5) años... “ .

Ahora bien por mandato de los artículos 217 y 221 del Código de Comercio, siendo que la referida asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por la empresa en fecha 10-08-2001, tuvo por objeto la modificación de la escritura constitutiva y los estatutos de la compañía, atinente a su forma de representación jurídica para el desarrollo de su objeto social, dicha reforma no producirá efectos, mientras no se haya registrado y publicado en la prensa dicha Acta de Asamblea, ya que la norma establecida en el artículo 221 ejusdem es tan clara y terminante, que no admite interpretaciones de ninguna especie.
Ello puede explicarse porque todo lo sustancial de la organización y funcionamiento de la compañía, figura en el documento constitutivo que si se publica de conformidad con el artículo 217 señalado, y para cualquier otra cosa sobre la cual se puede requerir información, que no esté en aquel documento, basta con consultar los estatutos cuyo archivo, ordena la misma disposición. Pero, si ulteriormente los mismos estatutos sufren una modificación, que viene a introducir un cambio en lo que fue objeto de la primitiva publicación, el legislador quiere que, para que tal modificación pueda surtir efectos, ella sea previamente hecha del conocimiento público mediante la publicación correspondiente ordenada en el artículo 221 del Código de Comercio.

Sea como sea, la disposición contenida en ese artículo no está sujeta a discusión. Ella es de claridad meridiana, que no autoriza distinciones de ninguna especie, cuando ordena que las modificaciones en los estatutos, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado”. (Citada por Calvo Baca E. (Código de Comercio de Venezuela. pp. 565); y en esta dirección se puede constatar de las presentes actuaciones que la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación de publicar dicho asiento registral para que pudiera tener efecto erga omnes, lo que trae como consecuencia que dicha asamblea extraordinaria no tenga efecto frente a la parte actora, esto es, carece de validez legal; y en tal sentido, al haber establecido el a quo que dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada de fecha 10-08-2001, tenía efectos contra terceros y de que para la validez del referido contrato de arrendamiento, debían otorgarlo dos representantes de la empresa, sin que se hubiere cumplido con la obligación de la publicación de dicha asiento registral que modificada el documento constitutivo y los estatutos de la compañía, considera esta superioridad que con tal pronunciamiento, el a quo dejó de aplicar los artículos 217 y 221 del Código de Comercio. Así se resuelve.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 1.354 del Código Civil en conexión con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar su respectiva afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que haya sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.
En este orden de ideas, la parte actora viene planteando que el mencionado contrato de arrendamiento fue debidamente otorgado por la empresa demandada, en fecha 30-06-2004, mediante su representante ciudadano Alis A. Aular García, en su condición de Director Ejecutivo.
De otro lado la empresa demandada para excepcionarse del cumplimiento del referido contrato de arrendamiento, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad en razón de que dicho ciudadano no estaba autorizado para con su sola firma suscribir el referido contrato de arrendamiento y obligarla jurídicamente, en razón de que tal contrato debió ser aceptado con la firma conjunta de dos de sus representantes como fue establecido en la reforma del documento constitutivo en su asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 10-08-2001.
Pero, como fue establecido en este fallo, los efectos de la referida asamblea no opera contra terceros y por tanto resulta nula frente a la parte actora; y ante esta situación, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, era obligante para la demandada demostrar plenamente mediante la aportación del documento constitutivo estatutario de la empresa, que como consta en autos, fue registrada el 22-11-1977, bajo el Nº 50 del Tomo 142-A Sgdo, ante el Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en este caso, de la existencia necesaria de dos representantes de la empresa para obligarla contractualmente y mas aun cuando en la reforma del documento constitutivo estatutario se crearon los cargos de un Presidente y dos Directores para dirección y administración de la compañía, de lo que se infiere que con esta ultima modificación que no fue publicada como lo exige el artículo 221 del Código de Comercio, desapareció el cargo que ostentaba el ciudadano Alis A. Aular García, de Director ejecutivo de la empresa y desde luego considera este Tribunal, que era la empresa demandada cual le correspondía traer a los autos el respectivo documento constitutivo y estatutario y cualquier otro registro mercantil, que con fecha anterior al registro mercantil de la asamblea general extraordinaria de accionista de la empresa celebrada el 10-08-2001, evidenciara en plenitud la conformación o existencia de dos representantes de la empresa para que en forma conjunta pudieran celebrar contrato o comprometerla jurídicamente en los términos que establece el articulo 243 del Código de Comercio.

Precisado lo anterior y no habiendo demostrado la empresa tales exigencias y especialmente que para el momento de la firma del referido contrato de arrendamiento se requería la firma conjunta de dos de sus representantes legales, en razón de que fue desechada la inscripción de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa de fecha 10-08-2001, debe colegirse que el ciudadano Alis A. Aular García, en su condición de Director Ejecutivo de la compañía era el único autorizado con su sola firma para suscribir dicho contrato de arrendamiento. Así se acuerda.

De otra parte, es necesario señalar, que como quedo establecido en autos en orden a las probanzas analizadas, tales como la copia certificada que contiene la causa laboral Nº PP01-L-2006-000241, seguida por los ciudadanos Leixis Jesús Gonzáles Mora y Luis Alberto Pérez, contra la empresa demandada, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la empresa fue notificada en la persona del ciudadano Alis A. Aular García, en el local comercial o inmueble arrendado sito en la carrera 13 entre calles 12 y 13 Quinta Isabel, sector Barrio la arenosa de esta ciudad de Guanare lo que significa, que esta empresa ocupaba y usaba dicho inmueble; y desde luego, esta prueba se armoniza con la inspección ocular realizada por el Notario publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa el 22-07-2014, donde se puede constatar el aviso comercial Oficina Técnica Alis Aular & CIA S.A., colocado en su frente y además en las fotografías anexas a esta inspección también se constata otro aviso enclavado en el patio del inmueble que identifica a la referida empresa.

Todo ello, lleva a la convicción de este Tribunal que dicho contrato de arrendamiento se venia cumpliendo paulatinamente en el tiempo, con aceptación de sus efectos tanto por la arrendadora como por la arrendataria; es así, como desde el 30-06-2004, fecha de inicio de la relación arrendaticia, las partes han mantenido la misma con prescindencia del requisito de la firma conjunta, esto es, el acto de administración, a pesar de iniciarse según la demandada viciado, cumplió su finalidad material, es decir, la realización de una relación contractual y así la arrendataria mantuvo el uso y disfrute del inmueble arrendado y la arrendadora percibía los cánones arrendaticios, con lo que se tiene que ciertamente existe una relación contractual, indicando que la misma puede ser válida, aun sin la formalidad de la firma de un contrato de arrendamiento, como lo es el caso de los contratos verbales.

En consecuencia, puede concluirse, que la demandada Sociedad Mercantil Oficina Técnica Alis Aular y Cia S.A, detentó el uso, goce y disfrute del inmueble y cancelaba los cánones arrendaticios a la demandante, los cual, dejó de hacerlo desde el 01-06-2012, hasta el 31-03-2014, por tanto, entre ambas existe una relación jurídica de carácter arrendaticio perfectamente definida; o sea una identidad lógica entre la persona de la demandante (cualidad activa) y la persona contra quien es concedida la acción (cualidad pasiva); y tales motivaciones de hecho y derecho esgrimidas, sirven de fundamento al Tribunal para declarar sin lugar la cuestión de falta de cualidad e interés formulada por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Ahora bien, quedando establecido que entre las partes fue celebrado un contrato de arrendamiento el día 30-06-2004, con relación al identificado inmueble, y durante su vigencia la parte demandada lo ocupó y disfrutó como arrendataria del mismo, hasta el día 30-03-2014, que fue desocupado totalmente, según se deduce de la inspección ocular realizada por el Notario Público de Guanare, estado Portuguesa el día 22-07-2014; entonces, es necesario precisar los cánones de arrendamientos mensuales, establecidos que según el actor fueron pactados de la forma siguiente: Que inicialmente fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); en el año 2008, con ocasión a la conversión del signo monetario que paso a ser denominado Bolívar fuertes, las partes convinieron de hecho, en estipular un nuevo canon de arrendamiento de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) que rigió hasta el mes de Mayo de 2012, a partir de esa fecha se convino en un nuevo canon de arrendamiento que se estableció en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00), que rigió hasta el mes de Julio de 2013, cuando las partes convinieron en establecer el canon en Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) mensuales hasta que finalizó el contrato. Que la deuda causada por incumplimiento de las obligaciones contractuales son las siguientes: Cánones vencidos e insolutos correspondiente desde el 30-05-2000 hasta el 31-07-2013 cado uno por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) para un total de Veintiún mil (Bs.21.000,00); Cánones vencidos e insolutos correspondiente desde 01-08-2013, hasta el 30-03-2014.

Ahora bien, la parte demandada negó el monto de los cánones de arrendamiento señalados por el actor y todos aquellos que alega que supuestamente convinieron durante el desarrollo del contrato de arrendamiento. Ello así, correspondía a la parte actora demostrar el monto de dichos cánones de arrendamiento en la forma y tiempo que esgrime; y no constando en autos prueba de ello, en consecuencia, forzoso es concluir que el monto de canon de arrendamiento mensual fue de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo); y así se acuerda.

En tal sentido, y por cuanto la demandada no demostró durante el juicio, haber cancelado el pago de los cánones arrendaticios que se cumplieron mensualmente desde el día 01-06-2012, y hasta el día 30-03-2014, cuando es desocupado el inmueble por la arrendataria, en consecuencia, resultan impagados treinta y dos (32) meses que a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), cada uno da la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.4.800.000,oo), equivalentes de acuerdo a la conversión monetaria vigente desde Enero de 2008, a la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.4.800.000,oo). Así se dispone.

Con relación a los reclamos por concepto de consumo de energía Eléctrica de CORPOELEC por Bs. 781,97; de Bs. 223,34 por concepto de trimestres e intereses por derecho de frente del inmueble cargados por la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y la cantidad de Bs. 55.000,oo por trabajos de desmalezamiento realizado por el ciudadano Carlos Albero Cardona Sierra, resultan improcedentes, en razón de haberse desechado las documentales que lo amparan y contienen.

En cuanto al recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Guanare de este estado por la suma de Setecientos Setenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 770,40) por concepto de aseo urbano domiciliario adeudado a la Alcaldía de Guanare, estado Portuguesa, ha lugar en derecho su cobro por ser obligación de la arrendataria el pago de tal servicio acorde con el contrato de arrendamiento; y en razón de que no consta en autos prueba de su cancelación por la demandada. Así se resuelve.

En virtud de las razones expuestas, la demandante tiene derecho a que le sea cancelado por la accionada las siguientes sumas de dinero: Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 4.800,oo) por concepto de cánones de arrendamientos y la cantidad de Setecientos Setenta Bolívares (Bs. 770,40 por concepto de aseo urbano domiciliario, los cuales globaliza la suma de Cinco Mil Quinientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.570,40). Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las peticiones del actor de que se le aplique la corrección monetaria a las sumas ordenadas a pagar a la demandada, el Tribunal lo considera procedente en virtud de que la inflación que ocurre en el país deteriora diariamente el valor económico de la moneda nacional. Asimismo, y en cuanto a la petición de intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, el Tribunal la acuerda de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, y los cuales ha lugar desde el día 06-10-2014, cuando se admite la demanda, y hasta el mes anterior a la fecha de firmeza del presente fallo.

Respecto a la corrección monetaria sobre las sumas a capital condenadas a pagar por la empresa accionada, se hará de acuerdo a los boletines respectivos del Banco Central de Venezuela acorde con los Índices de Precios al Consumidor para el área Metropolitana de Caracas, los cuales se calcularán desde el día 06-10-2014, fecha que se admite la demanda, exclusive, hasta el mes inmediatamente anterior a la fecha de firmeza del presente fallo, excluyéndose desde luego, los días cuando están vacando los Tribunales y el tiempo durante el cual estuvo paralizada la causa; y a estos fines el Tribunal ordenará una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será realizada por un experto, quien ajustará su dictamen a los parámetros establecidos en este fallo, y su designación se hará por las partes, o en su defecto por el Tribunal, y el pago de los honorarios será cancelado de por mitad por las partes. Así se acuerda.

Para ajustar el valor real de la cantidad global condenada a pagar por la parte demandada, del orden de Cinco Mil Quinientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.570,40), utilizando el método indexatorio de la mencionada entidad bancaria nacional, para calcular el porcentaje de inflación que es: Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100, conforme la siguiente fórmula gráfica:

IPC (m.f.)
R= ------------- x 100 – 100.

IPC (m.i.)

A estos fines, se utilizará el siguiente Índice Nacional de Precios al Consumidor, extraído de los respectivos Boletines del Banco Central Venezuela en las fechas que siguen:


ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

año Índice Var%
2015

Junio 741,8 7,5
Mayo 734,3 8,3
Abril 726,0 8,2
Marzo 717,8 8,1
Febrero 709,7 8,0
Enero 701,7 7,0

2014


Diciembre 694,7 2,5
Noviembre 692,2 3,8
Octubre 688.4 2,3
Septiembre 686,1 2,5
Agosto 683,3 3,8
Julio 658,0 4,2
Junio 631,7 4,3
Mayo 605,5 5,4
Abril 574,3 4,9
Marzo 547,3 3,7
Febrero 527,9 2,6
Enero 514,5 2,5


Aplicando la fórmula expuesta, con relación a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.570,40), que es el monto global a indexar, se toma la cifra del IPC al 30-06-2015, tenemos que el momento final de la inflación es de 741,8 y lo dividimos entre el IPC del 30-11-2014 (momento inicial que es 692,2), el resultado es: 1,07 que lo multiplicamos por 100, da la cifra de 107, que al restarle 100 da la cantidad de 7. De allí que se puede precisar, que entre los períodos mencionados (30-11-2014 al 30-06-2015), la inflación atendiendo a las variaciones del IPC del Banco Central de Venezuela hasta hoy es siete por ciento (7 %), tomando en consideración todos los índices señalados en los respectivos cuadros desde Noviembre de 2014 hasta Junio de 2015, pero al restarle los puntos de inflación desde el 24-12-2014 al 06-01-2015, durante cuyo lapso los tribunales estuvieron vacando cuyo orden porcentual total resulta 1,91 (7 – 1,91), queda finalmente un porcentaje de inflación a aplicarse de cinco coma cero nueve por ciento (5,09 %).

Al aplicar esta suma porcentual del cinco coma cero nueve por ciento (5,09 %), sobre la suma de Cinco Mil Quinientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.570,40), arroja la cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 283,53), y se la sumamos a la anterior cantidad para ajustar la inflación (5.570,40) + 283,53), resulta la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.f 5.853,93), que es el valor indexado de la suma condenada a pagar por la parte demandada hasta la presente fecha del fallo por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y pago de aseo domiciliario. Así se acuerda.

Respecto a los intereses reclamados el Tribunal pasa a calcularlos sobre la cantidad a capital del orden de Cinco Mil Quinientos Setenta Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. 5.570,40), a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, desde el día 06-10-2014, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, se pasan a calcular y cuya operación arroja la cantidad de Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 125,33). Así se dispone.

Con fundamento en lo expuesto la parte demandada adeuda a la parte actora hasta la presente fecha, las siguientes cantidades: Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.f 5.853,93), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y pago de aseo domiciliario; y Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 125,33), por concepto de intereses moratorios sobre el capital inicial adeudado a la tasa porcentual del tres por ciento (3 %) anual. Así se juzga.

Con relación a los alegatos de la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo el Tribunal considera innecesario su examen. Así se dispone.

En las razones señaladas la pretensión de cumplimiento de contrato debe ser declarada parcialmente con lugar y con lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se acuerda.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión cumplimiento de contrato y cobro de cánones de arrendamiento, incoada por la ciudadana DIANA ISABEL CARVALLO LANTZ, contra la sociedad de comercio OFICINA TENICA ALIS AULAR Y CIA S.A., ambos identificados.

En consecuencia se condena a los demandados, a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades: 1) Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs.f 5.853,93), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y pago de aseo domiciliario; y 2) Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 125,33), por concepto de intereses moratorios sobre el capital inicial adeudado a la tasa porcentual del tres por ciento (3 %) anual. Así se juzga.

Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 26-03-2015.

No hay imposición de costas procesales por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, veintiuno de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo. .

La Secretaria


Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.