REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

205° y 156°

ASUNTO: EXPEDIENTE Nº: 3.255
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
MAELYT CORTEZA ANZOLA LOBATÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.089.932.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JULIO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.058 e identificado con la Cédula Nro. 13.485.835.

PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL BOLÍVAR BORGES y DIANA CAROLINA GALLARDO DE BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.601.285 y 18.732.947, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.986 e identificado con la Cédula Nro. 7.597.337.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada el presente expediente por apelación interpuesta en fecha 08/04/2015 por la ciudadana Maelyt Corteza Anzola Lobatón asistida por la abogada Kenni González contra la sentencia dictada en fecha 06/04/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inamisible la demanda.
III

De las actas que conforman el presente expediente se observa que:
En fecha 30/04/2.014 la ciudadana Maelyt Corteza Anzola Lobatón asistida de abogado, demandó ante el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ciudadanos Jesús Rafael Bolívar Borges y Diana Carolina Gallardo de Bolívar, por Cumplimiento de Contrato. Acompañó anexos (folios 1 al 17).
Mediante auto dictado en fecha 05/05/2.014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó a los demandados (folio 18).
En fecha 20/05/2014, la demandante solicita la citación personal de los demandados, a cuyo efecto consigna los emolumentos a los fines de realizar las correspondiente compulsas. En esta misma fecha otorga poder apud acta al abogado Julio Piñero (folios 19 y 20).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 02/06/2014, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el codemandado Jesús Rafael Bolívar Borges y sin firmar la de la codemandada Diana Carolina Gallardo de Bolívar (folios 22 al 30).
Por auto de fecha 06/06/2014, el a quo dispone que la secretaria libre boleta de notificación a la codemandada, a los fines de comunicarle lo señalado por el Alguacil (folio 31).
La secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 16/06/2014, procedió a notificar a la codemandada y le hace entrega de la boleta respectiva (folios 32 y 33).
Los demandados mediante diligencia de fecha 19/06/2014, otorgan poder al abogado Juan Alcides Caro (folio 34).
El apoderado de los demandados en fecha 11/07/2014, presenta escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 35 al 40).
Por auto de fecha 16/09/2014, fueron agregadas los escritos de pruebas promovidas por las partes en fechas 05/08/2014 y 12/08/2014 (folios 44 al 50).
Mediante auto de fecha 23/09/2014, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes (folio 51).
Consta a los folios 63 al 70, escrito de informes presentado por la partes.
Por auto de fecha 02/03/2015, el a quo difiere el pronunciamiento de la sentencia, por cuanto no consta en autos la información requerida a la entidad Banco de Venezuela, Sucursal Araure (folio 71).
El juez a quo dicta sentencia en fecha 06/04/2015, declarando con lugar la defensa de la demandada de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en consecuencia, inadmisible la demanda (folios 72 al 76).
En fecha 08/04/2015, la demandante asistida de abogada apela de la decisión dictada, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15/04/2015 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 77 y 79).
Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 11/05/2015, se procede a dar entrada (folios 82 y 83).
DE LA DEMANDA:
Señala la demandante que en fecha 28/05/2013, celebró un contrato de opción compra vente con los ciudadanos Jesús Rafael bolívar Borges y Diana Carolina Gallardo de Bolívar, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno distinguida con el Nro. 241, de la Urbanización La Virginia, Primera Etapa, ubicada en el caserío denominado Durigua, en el sector este de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (160,80 mts.2), inmueble este que le pertenece según consta en documento protocolizado en fecha 18/02/2002. Que de acuerdo a lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato la duración del mismo es de Noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días. Que los hoy demandados una vez que se les venció el plazo del contrato, no tuvieron el dinero para cumplir con el mismo, no queriendo desocupar el inmueble en virtud de que de pleno derecho existe una resolución de contrato, así como también luego del vencimiento del plazo indicado, han resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el cumplimiento de su obligación contractual, y para contactar los mismos y finiquitar la relación contractual y en consecuencia, devolverle el inmueble de su propiedad, no han pagado ni siquiera un canon de arrendamiento, con motivo de la resolución del compromiso bilateral de compra venta que se verificó de pleno derecho a partir del 28/09/2013, por causas imputables a los demandados.
Fundamenta la acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.474 y 1.159 del Código Civil.
Que es por lo expuesto que demanda a los ciudadanos Jesús Rafael bolívar Borges y Diana Carolina Gallardo de Bolívar, para que convenga o en su efecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Resolver el compromiso bilateral de compra venta suscrito en fecha 28/05/2013, el cual tenía por objeto la compra venta de un inmueble de su propiedad constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno distinguida con el Nro. 241, de la Urbanización La Virginia, Primera Etapa, ubicada en el caserío denominado Durigua, en el sector este de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa con una superficie de Ciento Sesenta Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (160,80 mts.2). SEGUNDO: Pagar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por indemnización por lo daños y perjuicios sufridos con motivo del incumplimiento, conforme a lo convenido en la cláusula tercera y cuarta del compromiso bilateral suscrito en fecha 29/09/2011. TERCERO: La cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) por cláusula penal. CUARTO: El pago de las costas procesales que estie y decrete el Tribunal.
Que estima la demanda en la cantidad de Quinientos Quince Mil Bolívares (Bs. 515.000,00) equivalentes a 4055 unidades tributarias. Igualmente solicita la corrección monetaria aplicada al monto de la demanda desde la fecha de admisión hasta el día que se haga efectivo el pago definitivo y se ordene experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN:
El apoderado de los demandados alega que no consta en autos que la actora haya cumplido con lo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda concatenado con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Que la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario vulnerando el debido proceso, ya que debe sustanciarse por el procedimiento oral, contenido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que es cierto que en fecha 28/05/2013 sus representados suscribieron un contrato de opción compra venta con la hoy demandante.
Niega, rechaza y contradice que no tuvieran el dinero para cumplir lo acordado en el referido contrato, ya que su representado tramitó crédito hipotecario con el Fondo Ahorro Obligatorio de Vivienda por el Banco de Venezuela, el cual está aprobado en espera de ir a firmar el documento definitivo de venta y es la actor que se ha negado a recibir el dinero e ir a firmar el documento, ya que según ella el lapso para el cumplimiento expiró y pretende ejecutar la cláusula penal. Se estableció el precio de la venta por Bs. 380.000 y la actora recibió 30.000 siendo el saldo restante 350.000. La actora no puede rescindir del contrato unilateralmente con las indemnizaciones a que hubiere lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la referida resolución.
Niega, rechaza y contradice que hayan suscrito con la actora compromiso bilateral en fecha 29/09/2011 y que sus representados tengan que pagar la cantidad de Bs. 500.000 por justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la actora, conforme a las cláusulas tercera y cuarta del compromiso bilateral suscrito en fecha 29/09/2011, y en negado caso que tuvieren que pagar se aplicaría la disposición contenida en el artículo 2 de la Resolución N° 11.
Que la actora excede lo pactado incluso el monto demandado el cual se pactó en la cantidad de Bs. 380.000 y la indemnización reclamada es por Bs. 500.000.
Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que pagar a la actora la cantidad de Bs. 15.000 por concepto de cláusula penal, establecido en la cláusula cuarta, siendo está muy clara ya que le corresponde reclamar la misma a sus representados, en caso de que ellos solicitaren la resolución del referido, por lo que no le asiste el derecho para reclamar este concepto.
Niega, rechaza y contradice que deban pagar costas procesales, así como la estimación de la demanda por considerarla exorbitante y exagerada.

DE LA SENTENCIA APELADA:
Señala el a quo que no podría el Tribunal acordar la resolución de contrato que pretende la demandante, obviando la necesaria consecuencia de esa eventual resolución, como es el factor restitutorio, que en caso que le ocupa consistiría en la desocupación del inmueble por los demandados. Que al tener como efecto la resolución que pretende la demandante, la privación de la tenencia del inmueble por los demandados, debió dicha demandante cumplir con el procedimiento administrativo previo, a que se refiere el artículo 5° del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no consta en autos que así lo hayan hecho, por lo que es procedente la defensa de los demandados y la demanda se debe declarar inadmisible.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se ha constatado que la apelación que impulsa el movimiento de esta instancia superior, surge en una acción de resolución de contrato de compromiso bilateral de compra venta de un inmueble apto para habitación familiar (casa), que intentó la ciudadana Maelyt Corteza Anzola Lobatón en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Bolívar Borges y Diana Carolina Gallardo de Bolívar, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En este caso, dicha apelación la intentó la ciudadana Maelyt Corteza Anzola Lobatón en su carácter de parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con carácter definitiva, de fecha 06704/2015, que dictó el juzgado de la causa, en la cual declaró con lugar la defensa esgrimida por la parte demandada, de declarar la inadmisibilidad de la pretensión por no constar que la demandante diera cumplimiento al procedimiento administrativo previo, a que se refiere el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, el juzgador de la causa, entre otros argumentos, fundamenta su decisión en el hecho de que, tratándose la acción incoada de una acción de resolución de contrato, que por los efectos naturales que produce su declaratoria con lugar, y entre estos, el de retrotraer las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a la celebración del negocio que se pretende anular, se generaría en esta causa, como producto de una eventual sentencia afirmativa, un desalojo del inmueble objeto de dicho contrato.
Así las cosas, hay que señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial.
Efectivamente, la exposición de motivos del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, pone en evidencia que: “...En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentran satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada a la -voluntad sin regulación ni controles efectivos- de los propietarios o arrendadores... -destacando- que la causa de pérdida de sus hogares no se debe en muchos casos a la falta de pago como lo estipulaba la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 Parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo final –especular, evadir controles, realizar prácticas ilegales de traspaso, entre otros-”.
En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador crea este instrumento legal, es porque considera necesario producir un instrumento que proteja a los ocupantes de inmuebles ajenos, para que el estado le garantice la obtención de un inmueble, ya sea en condiciones temporal o fijo, en el caso de que se dicte una sentencie que disponga que deben entregar dicho inmueble.
Por todas estas razones, es que debe valorarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.
En este caso, señalamos que la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado sobre la aplicación del referido Decreto en causas distintas a las de arrendamientos.
Así en ponencia conjunta de fecha 1 de noviembre de 2011, Exp. Nro. 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, produjo sentencia que la consideró líder en esta materia, la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
Omissis….
“En razón de la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, y dada la importancia que desde el punto de vista social representa el dicho cuerpo legal, por constituir nuestro País un “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico…”, conforme al contenido del artículo 2 de nuestra Carta Magna, esta Sala de Casación Civil consideró que la decisión del sub judice se presentara bajo la figura de PONENCIA CONJUNTA de los Magistrados y Magistradas integrantes de la misma; que, entre otros, tendrá el cometido ser la sentencia líder en lo que respecta a la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto supra citado, pasándose a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Omissis…..
“A partir de la promulgación de la Constitución en 1999, la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia, que protege como Derecho Fundamental a la familia, como centro embrionario del progreso social, ya que resulta difícil concebir que pueda producirse un desarrollo satisfactorio de la vida familiar sin un espacio físico elemental donde pueda desarrollarse y crecer, es decir el derecho de acceder a una vivienda digna tal como lo propugna nuestra constitución; así tenemos que por una parte el constituyente protegió a la familia tal como se desprende del inicio del artículo 75 que a la letra dice: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas...”.
Y por la otra, acorde con esa protección, el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas”.
La precitada norma transcrita consagra el derecho de todos los ciudadanos a tener una vivienda digna, y al efecto el Estado ha desarrollado políticas sociales a fin de que las familias puedan acceder a esa vivienda digna que indica la constitución, tales como la creación del Ministerio Popular de Vivienda y Hábitat, la Misión Vivienda y otras.
Este derecho constitucional a una vivienda digna ha sido una de las mayores preocupaciones del Estado en beneficio del bienestar social, lo que dio origen al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 6 de mayo de 2011, cuya exposición de motivos establece:
“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.
...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.
Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.
...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.
Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus
La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.

Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la reseñada exposición de motivos, el Ejecutivo Nacional dentro del marco de la Ley Habilitante, promulgó el tantas veces indicado Decreto con el propósito de crear un ámbito jurídico de protección a todas las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de las viviendas que ocupan o poseen en forma legítima, inmuebles destinados a vivienda principal.
En ese sentido, esta Sala de Casación Civil cónsona con la protección constitucional a la familia y al derecho de una vivienda digna ha establecido que todo venezolano tiene derecho «...a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el Estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Banco Plaza c/ Distribuidora Los Morochos, C.A) (Resaltado de la Sala).
El anterior precedente jurisprudencial nos obliga a los integrantes de esta Sala de Casación Civil, que en aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad.
De acuerdo a la exposición de motivos del señalado Decreto N° 8.190, el objeto de esas disposiciones legales es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.
ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.
El artículo 1 dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).
De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.” Omissis…
No hay dudas que se desprende de dicha sentencia, que el norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
De la interpretación del conjunto normativo no se desprende que se oponga a que existan juicios que conlleven al desalojo del inmueble, solo que exige que se agoten ciertas condiciones para proponerla, y si el juicio ya estaba en curso para la fecha de su promulgación, éste debe continuar hasta que llegue a la etapa del desalojo, en cuyo caso debe garantizarle al ejecutado, que cuente con vivienda para habitarla. En todo caso, señalamos que el propósito perseguido es evitar que se produzcan desalojos arbitrarios.
Con ello resultó precisado, que la protección legal tiene lugar frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
En este sentido, no hay dudas que con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, y de conformidad con lo que ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, que más que una facultad discrecional, constituye una obligación constitucional para todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, en el ámbito de su competencia, proceder en aquellos casos en que se detecte que se hayan vulnerado normas de orden público, reestablecer dicha situación infringida. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4 del referido Decreto-Ley, y entre ellos, conforme lo señaló el juzgado de la causa, que de resultar con lugar la pretensión, conlleva al desalojo de un inmueble de habitación familiar, y que para la fecha en que fue presentada la demanda por ante el tribunal de la causa ya estaba vigente la referida Ley, dicha demanda no debió ser admitida, ya que no consta que se había agotado el procedimiento previo administrativo, previsto en los artículos del 5 al 11, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo anterior, le es forzoso entonces a este juzgador superior, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, que decretó la inadmisibilidad de la demanda. ASI SE DECIDE.
Y finalmente se establece que como la presente sentencia resuelve un punto de derecho que pone fin al proceso, se descarta el análisis de los demás alegatos y la valoración de las pruebas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 08/04/2015, por la ciudadana Maelyt Corteza Anzola Lobatón, en su carácter de demandante, asistida por la abogada Kenni González contra la sentencia dictada en fecha 06/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana Maelyt Corteza Anzola Lobatón contra los ciudadanos Jesús Rafael Bolívar Borges y Diana Carolina Gallardo de Bolívar, en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE.
La Secretaria Acc.,

ABG. ELIZABETH LINARES DE ZAMORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste

(Scria. Acc.)


HPB/ELDEZ

El Juez y la Secretaria Accidental de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hacen constar: Que la anterior decisión fue impresa en papel tamaño carta, ya que no ha sido suministrado a este Juzgado, papel de tamaño oficio por parte de la Dirección Administrativa Regional correspondiente. Acarigua, 22 de julio de 2.015. Conste.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora