REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
205° y 156°
ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 3280
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: ABG. NERSA ADELA ORTIZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 8.076.247 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.730, en su carácter de apoderada del ciudadano ALESSIO POZZOBON SANTIN.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al Recurso de Hecho interpuesto por ante esta Alzada en fecha 20/07/2015, por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, en su carácter de apoderada del ciudadano Alessio Pozzobon Santin, donde alegó:
…ocurro… a los fines de interponer RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha 13 de julio de 2015… el cual NIEGA LA APELACIÓN EFECTUADA por mi representado ALESSIO POZZOBON contra el auto de fecha 15 de junio de 2015, que declaró IMPROCEDENETE LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA PRONUNCIADO EL PASADO 18 DE FEBRERO DE 2015 recaído en demanda de interdicto restitutorio de despojo…EL juez NIEGA LA APELACIÓN argumentando que el auto de fecha 15 de junio de 2015, del que apela no persigue un fin útil al proceso, invocando el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil… En el caso que nos ocupa es importante advertir, que mi representado compareció ante el Juzgado que negó la apelación, con el propósito de advertir que en el procedimiento interdictal de restitución de la posesión, éste no tenía cualidad pasiva alguna para sostener dicho proceso. Tal señalamiento se realizó en la primera oportunidad en que compareció al proceso y se fundamentó precisamente en las propias afirmaciones que realizó el demandante, en relación a que en el inmueble sobre el se pedía la restitución de la posesión operaba una sociedad mercantil denominada CONSORCIO FUTURUAGRO, C.A. que es precisamente quien posee el inmueble… en el caso que corresponde es más que obvio que la demanda planteada por LA DEMANDANTE se encuentra dirigida en contra de una persona, mi representado, que no tiene cualidad o legitimación pasiva para sostener este proceso, por cuanto…de las propias pruebas aportada por la DEMANDANTE y de sus propias afirmaciones … la ocupación del inmueble del que dice haber sido desposeída se encuentra en manos o en poder de una sociedad mercantil, como es precisamente el caso de CONSORCIO FUTURAGRO … teniendo en consideración que el auto de fecha 15 de junio de 2015…NO ES UN AUTO DE MERO TRÁMITE … al Juez de Instancia le está permitido a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por falta de cualidad… y siendo que ante el pedimento efectuado por mi representado… se le declaró IMPROCEDENTE, TAL AUTO TIENE APELACIÓN inmediata… y así debió oírse…es por lo que RECURRO DE HECHO… y pido a este Juzgado Superior lo declare ordenando OIR LA APELACIÓN INTERPUESTA…” (folios 01 al 05).
A dicho escrito fueron consignadas copias certificadas, conformadas por:
• Escrito de demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETTA DE LEO DE LI CALZI, contra ALESSIO POZZOBON SANTIN, por acción interdictal por Despojo (folios 06 al 09).
• Auto dictado en fecha 18/02/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente por Interdicto Restitutorio por Despojo (folios 10 al 14).
• Escrito presentado en fecha 03/06/2015, por la apoderada del demandado, mediante el cual solicita la declaratoria de nulidad del auto de admisión de la demanda, pronunciado el pasado 18/02/2015, y consecuencialmente la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión interdictal propuesta (folios 15 al 24).
• Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de este Estado, mediante el cual declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de admisión (folios 25 al 31).
• Diligencia de fecha 17/06/2015, mediante la cual la abogada Nersa Adela Ortiz, apoderada del demandado apela del auto dictado en fecha 15/06/2015, donde se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de querella interdictal (folio 32).
• Auto dictado por el a quo en fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta (folios 33 al 35).
Admitido el recurso en la misma fecha (20/07/2015), se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 37).
Mediante diligencia de fecha 21/07/2015, la recurrente consigna poder otorgado por el ciudadano Alessio Pozzobon Santin (folios 38 al 43).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 20 de julio de 2015, fue presentado ante este Juzgado Superior por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, en su carácter de coapoderada del ciudadano Alessio Pozzobon Santin, el presente recurso de hecho, contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de oír la apelación interpuesta por dicha abogada, contra el auto de fecha 15/06/2015 que negó ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, y consecuencialmente, decretar su inadmisibilidad.
En este caso dicha solicitud de nulidad fue intentada contra el auto que admitió la demanda que por interdicto restitutorio introdujo por ante el referido juzgado la ciudadana Elizabetta De Leo de Li Calzi, en contra del ciudadano Alessio Pozzobon Santin.
Así tenemos que:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el nuestro Máximo Tribunal. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, Pág. 476 y siguientes), acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999.
El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, ha dejado sentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Conforme se ha dicho el recurso de hecho aquí planteado, se direcciona a que, se ordene al juzgado de la causa oír la apelación que se intentó contra el auto que negó decretar la nulidad del auto de admisión de una acción restitutoria, solicitud que fue declarada improcedente por auto de fecha 15 de junio de 2015. Siendo que dicha solicitud de nulidad del auto de admisión, fue fundada en el hecho de que la demandada carece de la cualidad pasiva para sostener el referido proceso.
En esta línea, se aprecia que entre otras cosas, el juzgador a quo, para no oír dicho recurso de apelación, se basó en la circunstancia, de que el auto apelado contiene una decisión interlocutoria, que no produce en lo inmediato una lesión a las partes en detrimento a sus intereses, esto es, que no causa un gravamen alguno, toda vez que la querellada puede en la etapa procesal correspondiente, argumentar sus defensas, a que a bien tuviese señalar.
Por su parte, la recurrente alega que dicho auto, no es de mero tramite, y que como quiera que conforme a la doctrina casacional, y a los postulados constitucionales, al juez le está permitido declarar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de cualidad.
De todo lo anterior se desprende, que la recurrente pretende que este Juzgador ordene al juez de la causa, oiga el recurso de apelación intentado contra un auto que declaró improcedente una solicitud de nulidad, intentado contra el auto de admisión de una querella restitutoria, el cual según lo dispone la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), no prevee recurso alguno.
En este caso, atendiendo el principio de la concentración procesal, dicha decisión es inapelable, además de inexistente, toda vez que contra el auto que admite una demanda, no se prevee recurso alguno.
Lo anterior, es criterio de la Sala de Casación Civil, conforme se desprende de sentencia de fecha 03 de agosto del 2005, Exp. AA20-C-2005-000314, la cual ratificando su sentencia Nº 373 de fecha 7 de junio de 2005, entre otras cosas, consideró lo siguiente:
omissis…..“ En el sub iudice, observa la Sala que la decisión recurrida conoció en apelación del auto dictado por el tribunal de la cognición que negó la petición de inadmisibilidad del presente procedimiento monitorio realizada por la parte demandada y en ese sentido expresó:
“En conclusión a raíz de las precedentes consideraciones y analizado el fundamento que sirvió de principio a la petición interpuesta por la parte demandada consecuencia del presente recurso de apelación, según el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 2458, de fecha 28 de noviembre de 2001, ha establecido que la actitud del demandado de contestar la demanda sin alegar la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, no le suprime la posibilidad de hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso, actuación que así se evidencia en virtud de la referida solicitud planteada por la recurrente en fecha 1 de marzo de 2004 y posteriormente en fecha 9 de marzo de 2004, que aunado al hecho que del mismo criterio se desprende respecto a la posibilidad del juez de la causa de actuar ex oficio en cualquier estado del trámite procesal con fundamento a los artículos 14 y 11 del Código de Procedimiento Civil frente a la infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinal 1º eiusdem, incumplimiento que apareja la inadmisión de la demanda como debió advertirlo el Juez de la causa, resulta imperioso para este Tribunal de segundo grado, en estricto apego del principio procesal-jurisprudencial reiterativamente aceptado y el cual acoge para sí, declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, consecuencialmente se anula el auto de fecha 14 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado a-quo así como todas las actuaciones posteriores al mismo, no eliminando este pronunciamiento la posibilidad que dicha demanda pueda ser intentada por vía del procedimiento ordinario…” (Negrillas de la recurrida)
De lo anterior se desprende que el juez de la recurrida conoció en alzada de un recurso ejercido contra una providencia contra la cual la ley no prevé recurso alguno, como lo era el auto aclaratorio que ratificaba la admisión de la demanda a través del procedimiento inyuntivo. Tal sentencia a la luz de la doctrina de esta Sala, no puede ser revisada en casación, como quedó así determinado en reciente decisión Nº 373, de fecha 7 de junio de 2005, ante una situación análoga en la cual se expresó:
"En el sub iudice se observa que el recurso anunciado así como su formalización es contra la decisión emanada del tribunal de alzada, el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que admitió el procedimiento monitorio y su reforma, revocando en consecuencia los mismos.
El juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibídem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, a diferencia de otros juicios ejecutivos en los que de manera expresa el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación contra el auto que admita la solicitud, como lo es en el caso de la ejecución de hipoteca, que en su artículo 661 último aparte concede al ejecutante la apelación cuando fuere excluida alguna de las partidas incluidas en su solicitud, el procedimiento inyuntivo nada establece al respecto, por lo que son aplicables al mismo, respecto de su admisión, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en relación al auto de admisión de la demanda ha venido aplicando la Sala, es decir, el auto que admite la demanda no es apelable y por el contrario el que niegue su admisión lo será en ambos efectos.
[…]
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dentro de los supuestos contemplados en la norma transcrita no se encuentran enmarcadas las excepciones opuestas por la parte intimada y que el juez de la recurrida tomó como fundamentos de su decisión, por lo que al declarar con lugar un recurso no previsto contra una actuación determinada como lo es en el presente caso el decreto intimatorio, la Sala, atendiendo a la doctrina reiterada debe declarar procesalmente inexistente el fallo recurrido. Así se decide."
La anterior declaratoria trae como consecuencia la imposibilidad de esta Sala para conocer de un recurso no previsto por lo que debe declararse la inadmisibilidad del mismo. Así se declara.”
Estima la Sala que al no ser apelable el decreto intimatorio, tampoco lo es el auto que niegue el pedimento de inadmisibilidad de la demanda, pues el medio de ataque idóneo contra el mismo lo constituye la oposición prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto inmediato es dejar sin efecto el decreto para que el juicio continúe por los trámites del procedimiento ordinario. La decisión recurrida, a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de esta Sala no es revisable mediante el recurso procesal de apelación en base al principio de concentración procesal, pues el gravámen que con la admisión pudiere causarse podría o no ser reparado en la definitiva, contrario a lo que ocurriría al negar la admisión de la demanda, caso en el cual el gravámen se produce de ese mismo instante al suplir el tribunal que así lo acuerde excepciones o defensas que corresponden únicamente a la parte demandada.
Por tal razón, la Sala reiterando el criterio antes trascrito, considera que la decisión recurrida debe declararse procesalmente inexistente, al no prever la ley recurso alguno contra dicho decreto y mucho menos contra el auto que ratifique su admisión y por consiguiente, no podrá conocer esta Máxima Jurisdicción del presente recurso de casación el cual resulta inadmisible...” omissis
De lo anterior, podemos concluir, que el acceso a los medios de ataque contra una decisión como lo es el recurso ordinario de apelación o el recurso extraordinario de hecho, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, y por tanto el legislador tiene la posibilidad de señalar los supuestos para su procedencia, tanto es así que como se desprende de la sentencias citadas, en los casos en que se ataque un auto de admisión, el mismo debe considerarse inexistente, en razón de que el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda. ASI SE DECIDE.
Sentadas las anteriores premisas, tal y como ha quedado escrito, es preciso establecer que el auto que admite la demanda, no admite recurso alguno, como tampoco lo admite la decisión que se pronuncie sobre la validez del mismo, como lo es el caso de autos, todo en atención al principio de la concentración procesal. ASI SE DECIDE.
En conclusión, siendo la decisión de fecha 15/06/2015 un fallo no susceptible de apelación porque el mismo legislador estableció la imposibilidad de revisión de este tipo de sentencias por esta vía, quien aquí decide, debe declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, en su carácter de coapoderada del ciudadano Alessio Pozzobon Santin, mediante escrito presentado en fecha 20/07/2015, contra el auto de fecha 13/07/2015 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación ejercida en fecha 17/06/2015 contra la decisión dictada el 15/06/2015. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 20/07/2015, por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, en su carácter de coapoderada del ciudadano Alessio Pozzobon Santin, contra el auto dictado en fecha 13/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó oír la apelación interpuesta en fecha 17/06/2015 contra el auto dictado el 15/06/2015.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince.
El Juez Superior,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria. Acc.)
HPB/eldez
El Juez y la Secretaria Accidental de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hacen constar: Que la anterior decisión fue impresa en papel tamaño carta, ya que no ha sido suministrado a este Juzgado, papel de tamaño oficio por parte de la Dirección Administrativa Regional correspondiente. Acarigua, 29 de julio de 2.015. Conste.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,
Abg. Elizabeth Linares de Zamora
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