REPÚBLICA B REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

205º y 156º
ASUNTO: Expediente Nro.: 3242

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: OTILIO RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.137.326, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MOISES COLMENARES HEREDIA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.433.364, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YURMEN DE LA PAZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, obrera educacional, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.562.902.
MOTIVO: DIVORCIO
Sentencia: Definitiva

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 12 de marzo de 2015, por el ciudadano Otilio Rafael León, asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró: Sin Lugar la acción de disolución de vínculo conyugal, fundamentada en la Causal Tercera (3era.) del Artículo 185 del Código de Civil, incoada por el ciudadano Otilio Rafael León contra la ciudadana Yurmen De La Paz Ortega.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 25/03/2014, el ciudadano Otilio Rafael León, asistido de abogado, presentó escrito de demanda de divorcio, en contra de la ciudadana Yurmen de la Paz Ortega, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Al escrito de demanda acompañó recaudos.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se le dio entrada y curso legal correspondiente en el Tribunal de primera instancia.
En fecha 28 de marzo de 2014, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada y la notificación de representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2014, el accionante consignó los emolumentos a los fines de que se practique la citación.
En fecha 21 de abril de 2014, el Alguacil del a quo consignó la notificación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Consta al folio 23 del presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la accionada Yurmen de la Paz Ortega.
En fecha 09 de junio de 2014, siendo la oportunidad par la realización del primer acto conciliatorio, el Tribunal a quo dejo constancia de haber comparecido a dicho acto, el accionante León Otilio Rafael, asistido de abogado, quien expresó que no ha habido reconciliación alguna. El Tribunal fijó la oportunidad para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de julio de 2014, siendo la oportunidad par la realización del segundo acto conciliatorio, el Tribunal a quo dejo constancia de haber comparecido a dicho acto, el accionante León Otilio Rafael, asistido de abogado, y de la no comparecencia de la parte demandada, ni del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. En dicho acto el demandante insistió en continuar la demanda. Fijó la oportunidad para la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero de agosto de 2014, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal a quo dejó constancia de haber comparecido la parte accionante, quien solicitó la continuación del juicio. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la parte accionante promovió pruebas ante el Tribunal a quo. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 08 de octubre de 2014.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando: Sin Lugar la acción de disolución de vínculo conyugal, fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Otilio Rafael León.
Por diligencia de fecha 12 de marzo de 2015, el ciudadano Otilio Rafael León, asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2015.
El Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos, ordenando l remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Este Tribunal Superior recibió el expediente en fecha 26 de marzo de 2015. En esa misma fecha se le dio entrada al expediente y curso legal.
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2014, el ciudadano León Otilio Rafael, asistido de abogado, demandó a la ciudadana Yurmen de la Paz Ortega, por divorcio fundamentado en el Ordinal Tercero (3ro.) del Código Civil, alegando en su escrito: Que formalmente contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yurmen de La Paz Ortega, por ante la prefectura del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 28 de noviembre de 1978, de dicha unión procrearon siete (7) hijos. Que establecieron su único y ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Durigua, Sector 02, vereda 19, casa Nro. 12 de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, que cohabitaron varios años de manera armoniosa, que no fue sino hasta finales del año 95, específicamente en el día 15 de julio que comenzaron a tener inconvenientes como parejas. Que la falta de armonía por parte de su esposa, la falta de atención en cuanto a los deberes y obligaciones conyugales, ofensas, que con insultos y empujones lo expuso al escarnio público, y que en contra de su voluntad el 20 de marzo de 1996, su esposa le sacó toda la ropa y todos sus útiles personales de su domicilio. Que la relación matrimonial se convirtió en un infierno al punto de llegar a agresiones físicas y verbales. Que no adquirieron bienes.
DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 01/08/2014, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el Tribunal a quo dejó constancia de haber comparecido la parte accionante, quien solicitó la continuación del juicio. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
IV
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
En este caso, este juzgador antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre las reglas de valoración de las mismas.
El artículos 507 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
“A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
De acuerdo con esta norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Por su parte el articulo 508, ejusdem dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

Al respecto inferimos, que la testimonial, es uno de los medios probatorios establecidos por nuestra legislación como admisibles en juicios, conforme se establece en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Según, el autor Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”.
Otro concepto empleado por la doctrina es que es un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no forma parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente los lleva a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
La disposición jurídica citada en segundo lugar, es decir, la contenida en el articulo 508, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión, y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación.
Ha sido criterio de nuestra Sala Civil, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Esta amplitud que tiene el juez en la valoración testimonial es amplio en nuestro derecho, hasta el punto que el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció la Sala Civil, en sentencia de fecha 01 de abril del 2003, en la que ratificó la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), la cual ha sido ratificada en otros fallos.
En tal sentido se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Hechas las anteriores consideraciones sobre las formas en que el Juez debe realizar las valoraciones de las pruebas validamente aportadas, especialmente las testimoniales, procede este juzgador a valorar las aportadas al presente juicio.
Al libelo de demanda acompañó:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 28 de noviembre de 1978, entre los ciudadanos Otilio Rafael León y Yurmen De La Paz Ortega, ante la Prefectura del Distrito Páez estado Portuguesa (folio 05). Dicho documento, que no fue impugnado, y ser un documento publico administrativo, emanado de funcionario con facultades para autorizar el acto plasmado en dicha acta, se valora y se aprecia para acreditar el matrimonio entre los ciudadanos Otilio Rafael León y Yurmen de la Paz Ortega. ASI SE DECIDE
2. Copia certificada expedida por la Jefatura del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, del acta de nacimiento de la ciudadana Danny Yusmely, hija legítima de Otilio Rafael León y Yurmen De La Paz Ortega de León, nacida en fecha 02 de marzo de 1980 (folio 06). Dicho documento, que no fue impugnado, y ser un documento público administrativo emanado de funcionario con facultades para autorizar el acto plasmado en dicha acta, se valora y se aprecia para acreditar el hecho del nacimiento de la ciudadana Danny Yusmely, y para acreditar que es hija de las partes aquí en conflicto. ASI SE DECIDE
3. Copia certificada expedida por la Jefatura del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, del acta de nacimiento de la ciudadana Yanet del Carmen, hija legítima de Otilio Rafael León y Yurmen De La Paz Ortega de León, nacida en fecha 28 de enero de 1981(folio 07). Dicho documento, que no fue impugnado, y ser un documento público administrativo emanado de funcionario con facultades para autorizar el acto plasmado en dicha acta, se valora y se aprecia para acreditar el hecho del nacimiento de la ciudadana Yanet del Carmen y para acreditar que es hija de las partes aquí en conflicto. ASI SE DECIDE
4. Copia certificada expedida por la Jefatura del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, del acta de nacimiento del ciudadano Dixon Atilio, hijo legitimo de Otilio Rafael León y Yurmen De La Paz Ortega de León, nacido en fecha 20 de febrero de 1982 (folio 08). Dicho documento que no fue impugnado, y ser un documento público administrativo, emanado de funcionario con facultades para autorizar el acto plasmado en dicha acta, se valora y se aprecia para acreditar el hecho del nacimiento del ciudadano Dixon Atilio y para acreditar que es hijo de las partes aquí en conflicto. ASI SE DECIDE
5. Copia certificada expedida por la Jefatura del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, del acta de nacimiento de la ciudadana Leusmary Carolina, hija legitima de Otilio Rafael León y Yurmen De La Paz Ortega de León, nacida en fecha 03 de julio de 1984 (folio 09). Dicho documento, que no fue impugnado, y ser un documento público administrativo, emanado de funcionario con facultades para autorizar el acto plasmado en dicha acta, se valora y se aprecia para acreditar el hecho del nacimiento de la ciudadana Leusmary Carolina y para acreditar que es hija de las partes aquí en conflicto. ASI SE DECIDE
6. Copia certificada expedida por la Jefatura del Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, del acta de nacimiento de la ciudadana Wendy Karina, hija legítima de Otilio Rafael León y Yurmen De La Paz Ortega de León, nacida en fecha 04 de julio de 1986 (folio 10). Dicho documento que no fue impugnado y ser un documento público administrativo, emanado de funcionario con facultades para autorizar el acto plasmado en dicha acta, se valora y se aprecia para acreditar el hecho del nacimiento de la ciudadana Wendy Karina y para acreditar que es hija de las partes aquí en conflicto. ASI SE DECIDE.
7. Copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, del acta de nacimiento del ciudadano Walter Rafael, hijo legítimo de Otilio Rafael León y Yurmen De La Paz Ortega de León, nacida en fecha 03 de diciembre de 1988 (folio 11). Dicho documento que no fue impugnado, y por tratarse de documento público administrativo, emanado de funcionario con facultades para autorizar el acto plasmado en dicha acta, se valora y se aprecia para acreditar el hecho del nacimiento del ciudadano Walter Rafael y para acreditar que es hijo de las partes aquí en conflicto. ASI SE DECIDE
8. Copia certificada expedida por la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, del acta de nacimiento de la ciudadana Roger Stewar, hijo legítimo de Otilio Rafael León y Yurmen De La Paz Ortega de León, nacido en fecha 17 de septiembre de 1990 (folio 12). Dicho documento que no fue impugnado, y ser un documento público administrativo, emanado de funcionario con facultades para autorizar el acto plasmado en dicha acta, se valora y se aprecia para acreditar el hecho del nacimiento del ciudadano Roger Stewar y para acreditar que es hijo de las partes aquí en conflicto. ASI SE DECIDE
9. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano León Otilio Rafael. Se desecha por no aportar nada de interés al proceso. ASI SE DECIDE
En la oportunidad probatoria, la parte accionante promovió las siguientes testimoniales:
1) Yenny Yaqueline Vásquez Daza (folio 36 y 37), quien declaró en fecha 22 de octubre de 2014, que si conoce desde hace mucho tiempo, aproximadamente desde el año 1990, a los ciudadanos Otilio Rafael León y Yurmen de la Paz Ortega, que si le consta que vivían en la Urbanización Durigua, sector II, vereda 19, casa Nro. 12, Municipio Páez estado Portuguesa. Al la pregunta tercera: ¿Diga la testigo que observó el 20 de marzo de 1996, en horas de la mañana, que ocurrió ese día en la dirección antes mencionada?, contestó: “se observó una discusión tremenda por parte de la señora Yurme, donde lo ofendía verbalmente y hasta físicamente, le sacó la ropa y se la quemó, fue un espectáculo”. Prosiguió declarando la testigo que siempre ocurría esos insultos, que no regresó a su hogar desde esa fecha el señor Otilio, que actualmente no viven juntos.
De los dichos de esta testigo se desprende, que conoce de manera directa al matrimonio León Ortega; que conoce que la ciudadana Yurmen de la Paz Ortega ofendía tanto física y verbal, en público al ciudadano Otilio Rafael León, no se contradijo, ni fue inhabilitada, por lo que, dicho testimonio merece fe para acreditar que la mencionada ciudadana somete al escarnio público al ciudadano Otilio Rafael León. ASI SE DECIDE.
2) Mayrobis del Carmen Aranguren Mendoza (folio 38 y 39), quien declaró en fecha 22 de octubre de 2014, que si conoce desde la infancia, desde hace muchos años, a los ciudadanos Otilio Rafael León y Yurmen de la Paz Ortega, que si le consta que vivían en la Urbanización Durigua, sector II, vereda 19, casa Nro. 12, Municipio Páez estado Portuguesa, porque prácticamente son vecinos. Al la pregunta tercera: ¿Diga la testigo que observó el 20 de marzo de 1996, en horas de la mañana, que ocurrió ese día en la dirección antes mencionada?, contestó: “Bueno ese día tuvieron una fuerte discusión, hubo maltrato físico y verbal, tantas cosas que a veces con mucha rabia expresan y dicen”. Prosiguió declarando la testigo que era más o que peleaban que lo que convivían, que el ciudadano Otilio no egresó, que la señora lo corrió con todo y ropa, se la sacó y se la quemó, que fueron muchas humillaciones juntas, que no viven juntos porque corre riesgo su vida.
De los dichos de esta testigo, al igual que la anterior, se desprende que conoce de manera directa al matrimonio León Ortega; que conoce que la ciudadana Yurmen de la Paz Ortega, ofendía tanto física y verbal en público al ciudadano Otilio Rafael León, no se contradijo, ni fue inhabilitada, por lo que, dicho testimonio merece fe para acreditar que la mencionada ciudadana somete al escarnio público al ciudadano Otilio Rafael León. SI SE DECIDE.
3)Ángel Silfredo Ramírez (folio 40 y 41), quien declaró en fecha 22 de octubre de 2014, que si conoce a los ciudadanos Otilio Rafael León y Yurmen de la Paz Ortega, que si le consta que vivían en la Urbanización Durigua, sector II, vereda 19, casa Nro. 12, Municipio Páez estado Portuguesa. Al la pregunta tercera: ¿Diga la testigo que observó el 20 de marzo de 1996, en horas de la mañana, que ocurrió ese día en la dirección antes mencionada?, contestó: “Ese día me acuerdo yo que no teniendo tiempo conociendo al señor Otilio, nosotros practicábamos sofball, me dirigí a su residencia a buscarlo porque ese día teníamos un juego en horas de la mañana, ya encontrándome en su residencia observo una fuerte discusión de la cónyuge del señor León, donde lo insultaba verbalmente sacándole la ropa de su dormitorio, tirándosela al patio y de igual manera incendiándola, se acercó para hablar con el Señor León, lo cual lo monto en el vehículo y se retiraron del lugar para evitar un mayor problema ”. Prosiguió declarando la testigo que siempre ocurrían los insultos y esas cosas de parte de ella. Que desde esa fecha el ciudadano Otilio no tuvo más contacto ahí en su casa. Que desde entonces se separaron definitivamente.
De los dichos de este testigo se desprende, que conoce de manera directa al matrimonio León Ortega; que conoce que la ciudadana Yurmen de la Paz Ortega, ofendía tanto física y verbal en público al ciudadano Otilio Rafael León, no se contradijo, ni fue inhabilitada, por lo que, dicho testimonio merece fe para acreditar que la mencionada ciudadana somete al escarnio público al ciudadano Otilio Rafael León. ASI SE DECIDE.
4) Alexander Ramón Colmenarez (folio 42 y 43), quien declaró en fecha 22 de octubre de 2014, que si conoce desde hace mucho tiempo, porque se la pasaba por la vereda con unos amigos, a los ciudadanos Otilio Rafael León y Yurmen de la Paz Ortega, que si le consta que vivían en la Urbanización Durigua, sector II, vereda 19, casa Nro. 12, Municipio Páez estado Portuguesa, porque se la pasaba jugando por la vereda. Al la pregunta tercera: ¿Diga la testigo que observó el 20 de marzo de 1996, en horas de la mañana, que ocurrió ese día en la dirección antes mencionada?, contestó: “En ese momento, estabamos jugando en una cancha cerca d la casa de el, y ahí escuchamos bulla, y salimos a observar que fue lo que pasó y encontramos al señor Otilio con la ropa afuera, y la señora salio con gasolina para quemarle la ropa”. Prosiguió declarando la testigo que siempre tenían peleas entre ellos, el ciudadano Otilio no regreso que si se vuelve es masoquismo, que no viven juntos.
Al igual que las testimoniales apreciadas supra, se desprende de esta que, conoce de manera directa al matrimonio León Ortega; que conoce que la ciudadana Yurmen de la Paz Ortega ofendía tanto física como verbal, en público al ciudadano Otilio Rafael León, no se contradijo, ni fue inhabilitada, por lo que, dicho testimonio merece fe para acreditar que la mencionada ciudadana somete al escarnio público al ciudadano Otilio Rafael León. ASI SE DECIDE.
No hay dudas, en atención a la regla de la sana critica, que por la confianza que producen el testimonio conteste de estos cuatros (4) testigos, que no se contradijeron, ni manifestaron tener algún tipo de interés en las resultas del proceso, y por demás, por acreditar tener conocimiento personal de los hechos declarados, es indudable para este juzgador establecer que está probado que ciertamente la ciudadana agredió en público, en varias oportunidades tanto verbal como físicamente a su cónyuge Otilio Rafael, sometiéndolo al escarnio público, hechos estos que sanamente apreciados, encuadran en la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, esto es “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” ASI SE DECIDE.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Conforme ha quedado suficientemente detallado, se ha constatado que la presente causa que por apelación conoce esta Alzada, contiene una acción de divorcio intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 185, numeral 3° del Código Civil, esto es por “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por el ciudadano Otilio Rafael León en contra de la ciudadana Yurmen de la Paz Ortega la cual fue declarada sin lugar, en sentencia de fecha 06/03/2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como tribunal de la causa.
En este caso, tal y como se desprende de la narrativa, el juez de la causa consideró que la parte actora, no logró probar con las testimoniales evacuadas, la causal invocada.
Así las cosas, antes de entrar a resolver el punto controvertido, debemos reseñar lo siguiente:
Nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución, señala:
Artículo 137:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Artículo 184:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Así las cosas, tenemos que el Matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones.
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
De igual manera, importa reconocer al propio tiempo que el divorcio ha sido instituido precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Así en el Código Civil, en su artículo 185, encontramos las causales de divorcio, de la forma siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.


Para el caso concreto que nos ocupa, el actor invocó la causal señalada en el numeral 3°, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
El autor patrio Luís Sanojo, sostiene: “que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.”
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”.
Se ha señalado que la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas.
En general, los tres tipos de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Nuestros autores patrios, tanto los antiguos (Dominici, Sanojo) como recientes, entre estos (López Herrera), son contestes en señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza, que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
El Doctor José A. Bueno, agrega lo siguiente: “en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejar a los tribunales las más amplias facultades de interpretación, para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa”. (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41). Por su lado, el autor Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228), señala que: “dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave, los hechos que se alegan para pedir el divorcio.”
Por su parte la Injuria, es definida por la doctrina patria como el agravio, la ofensa, el ultraje, inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio, es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados, la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, es una causal facultativa. La injuria grave podemos considerarla, como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí, toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Considerada la injuria en un sentido general, existe no sólo cuando el cónyuge es ultrajado por medio de la palabra, sino también cuando lo es por actos que son contrarios a las obligaciones que como esposos, les corresponden. Los hechos que podemos llamar injuriosos, son de naturaleza y de forma tan variadas, que sólo la sana apreciación del Juez puede calificarlos, ya que es imposible dar una lista completa que los comprenda a todos. Asimismo, los reproches ofensivos y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor.
El Juez para calificar la injuria debe tomar en cuenta las circunstancias que se dan en cada caso particular, como el grado de cultura de los cónyuges, el medio social en que viven, sus costumbres y su manera de tratarse. Otra condición necesaria para alegar la injuria grave, es que los hechos que la constituyen, se hayan producido durante el matrimonio.
La injuria grave nace, pues, de la inejecución de los deberes conyugales, por lo cual es necesario que sea cometida con posterioridad a la realización del matrimonio, para que pueda dar lugar a la disolución del vínculo, exigiendo como condición sine qua non que haga imposible la vida en común.
Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios expuestos, considera este juzgador que los excesos, sevicias e injuria grave, constituyen una sola causal pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas. Por otra parte, para que se configure la causal en examen, no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento, uno de los cónyuges no solo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas: 1) A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario; 2) A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y 3) A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Por otra parte para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código Penal.
Ahora bien, establecido lo anterior es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes, y condiciona la actuación del juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. Y en ese mismo orden, dispone el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”. Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
De lo anterior y en este orden es igualmente necesario entonces señalar que, en este proceso como quiera que como consecuencia o por efectos de la inasistencia de la demandada al acto de la contestación a la demanda, la carga probatoria recae sobre el actor, toda vez que conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de divorcio, ésta inasistencia produce un efecto contrario, a lo que se produce en cualquier otro juicio, es decir, se debe estimar como contradicha la demanda en todas sus partes, y no como una confesión. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, debe probar que la conducta desplegada por su cónyuge, encuadra en los supuestos indicados en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir los “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgador de Alzada adminiculando los hechos alegados por el actor con las pruebas testimoniales promovidas, evacuadas y que fueron apreciadas positivamente, y conforme a los criterios doctrinales citados, debe resolver que el demandante sí logró demostrar la existencia por parte de la demandada, de agresiones verbales y físicas, realizadas en público y repetidas veces, en contra del ciudadano Otilio Rafael León, parte actora, que en si son hechos lesivos al honor y reputación de éste, por tanto constitutivos de excesos, sevicia o injurias que hacen imposible la vida en común, que además evidencian la existencia de un grave deterioro de la relación conyugal, en forma insostenible, que ha afectado la armonía, respeto y socorro por parte de ambos cónyuges, que son las bases sobre las que descansa la institución del matrimonio y que produce la irreversibilidad de unirse nuevamente, porque es una unión irrecuperable, que de mantenerse la unión, puede producir daños mayores. ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. ASI SE DECIDE.
Por tanto, conforme al análisis realizado a todas las actuaciones de hecho que integran la presente causa, las cuales concatenadas a la jurisprudencia citada y a los criterios doctrinarios expuestos, le es forzoso a este juzgador, declarar CON LUGAR la demanda que por Divorcio, fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano Otilio Rafael León en contra de la ciudadana Yurmen de la Paz Ortega, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. ASÍ DE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada declara con lugar la apelación ejercida en fecha 12/03/2015 por la parte demandante asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 06/03/2015. ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06/03/2015, que declaró sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 12/03/2015, por el ciudadano Otilio Rafael León asistido por el abogado José Moisés Colmenares Heredia en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/03/2015.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 06/03/2015, que declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Otilio Rafael León contra la ciudadana Yurmen de la Paz Ortega.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano Otilio Rafael León contra la ciudadana Yurmen de la Paz Ortega, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso, por haber sido declarada con lugar la apelación.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la demandada, por haber resultado vencida.
Publíquese y regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205ª de la Independencia y 156ª de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte
La Secretaria Acc.,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora
En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.-
(Scria. Acc.)


HPB/ELDEZ