REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Julio de 2015
Años: 206° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 18 de Julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado JOSÉ ALDEMAR PULIDO RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.139.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Socopó, Estado Barinas, residenciado en el Caserío Bum Bum, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana IVETT NEOLIA TOLEDO CORTEZ;
2) Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 13 de Agosto de 2007 este Despacho Judicial ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) De esta decisión se le notificó personalmente, según consta en Acta de fecha 30 de Octubre de 2007, la que suscribió de su puño y letra, estampando sus huellas digitales;
4) Consta en actas que en fecha 08 de Julio de 2008, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 de Barinas remitió el INFORME TÉCNICO a los efectos de la medida en trámite, la cual fue acordada mediante decisión de fecha 05 de Agosto de 2008;
5) Consta igualmente, que este ciudadano nunca compareció a darse por notificado de esta decisión; y por ello, se libraron órdenes de aprehensión en diversas oportunidades, las cuales nunca se hicieron efectivas.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2007 al penado en mención es la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de DOS AÑOS Y TRES MESES.
b) Que este tiempo de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRESCRIPCIÓN comenzó a correr a partir del día 13 de Agosto de 2007, fecha en la que se dictó el auto de ejecución de la sentencia;
c) Que sin embargo, este tiempo fue interrumpido en fecha 08 de Julio de 2008, fecha en que fue presentado al Tribunal el INFORME SOCIAL expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 de Barinas, ya que fue la última fecha cierta en que el penado se presentó para actuaciones propias de la ejecución de la pena; ello tomando en consideración que las únicas causas de interrupción de la pena son: que el penado se presente al Tribunal; que sea habido (capturado); o cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole;
d) Que a partir de esta última fecha cierta, 08 de Julio de 2008 debe contarse el tiempo de prescripción de DOS AÑOS Y TRES MESES, obteniéndose como resultado que tal tiempo se cumplió el día 08 de Octubre de 2010 y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano JOSÉ ALDEMAR PULIDO RODRÍGUEZ, por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 18 de Julio de 2007 al penado JOSÉ ALDEMAR PULIDO RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.139.643, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Socopó, Estado Barinas, residenciado en el Caserío Bum Bum, Estado Barinas, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana IVETT NEOLIA TOLEDO CORTEZ, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.