REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 13 de Julio de 2015
Años: 204° y 156°
Por recibido constante de veinte (20) folios útiles (con recaudos), el Oficio s/Nº de fecha 13 de Julio de 2015, mediante el cual el Jefe del Retén Transitorio de Detenidos, Centro de Coordinación Policial Nº 2 “General José Antonio Páez” de Acarigua, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI. Agréguese al Expediente respectivo.
Debe resolver el Tribunal lo que sea procedente en relación con esta aprehensión; y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
- Consta en las actas procesales que mediante sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al hoy penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
- Consta que en fecha 24 de Febrero de 2010 fue dictado el Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo, en el cual se determinó que para esa fecha tenía un tiempo cumplido de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS, y que le faltaba por cumplir de su pena un tiempo de CINCO AÑOS, SIETE MESES Y TRES DÍAS DE PRISIÓN;
- Consta que mediante auto de fecha 30 de Abril de 2010 se revisó el cómputo de la pena por REDENCIÓN JUDICIAL de la misma, determinándose que para esa fecha tenía cumplido un tiempo acumulado cumplido de TRES AÑOS, OCHO MESES, ONCE DÍAS Y DOCE HORAS, faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO AÑOS, TRES MESES, CINCO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumpliría el día 06 de Agosto de 2014, a las doce horas del mediodía;
- Consta que mediante decisión de fecha 13 de Julio de 2010 este Tribunal le otorgó al penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO;
- Consta que mediante Oficio Nº s/n de 30 de Noviembre de 2011 la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida, informó que el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI se había EVADIDO DE ESA INSTITUCIÓN en fecha 16 de Noviembre de 2011, siendo solicitada la REVOCATORIA DE LA MEDIDA mediante Oficio Nº0148-12 de 19 de Enero de 2012;
- Consta que mediante decisión de fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal REVOCÓ la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI y ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales;
- Consta que mediante decisión de fecha 02 de Mayo de 2012, este Tribunal LE CONCEDIÓ la medida de RÉGIMEN ABIERTO, estableciendo a tal efecto un régimen de condiciones;
- Consta que en fecha 08 de Mayo de 20132011 la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida remitió a este Tribunal un REPORTE EXTRAORDINARIO, anexando al mismo un REPORTE DE EVADIDO de fecha 08 de Mayo de 2013, motivo por el cual este Tribunal ordenó la aprehensión del penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, a los fines de celebrar Audiencia Oral en la cual se debatiría la procedencia de la REVOCATORIA de la medida previamente otorgada;
- Consta que fue aprehendido en fecha 08 de Julio de 2015 por la presunta comisión de un nuevo hecho punible de acción pública; y que además, fue puesto a la orden de este Despacho Judicial en vista de la orden de aprehensión registrada.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
1) TIEMPO CUMPLIDO Y POR CUMPLIR
En primer lugar, aprecia el Tribunal que el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
En segundo lugar, observa el Tribunal que desde la fecha de su detención preventiva (27 de Septiembre de 2007) hasta la fecha en que se evadió del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida donde cumplía la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO (16 de Noviembre de 2011) cumplió un tiempo físico de su pena de CUATRO AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DÍAS.
En tercer lugar, observa el Tribunal que el penado obtuvo la REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de UN AÑO, UN MES, OCHO DÍAS Y DOCE HORAS.
En cuarto lugar, observa el Tribunal que el penado fue capturado en fecha 29 de Marzo de 2012; y que se evadió en fecha 08 de Mayo de 2013, por lo que durante ese intervalo de tiempo estuvo sujeto al cumplimiento de la pena por UN AÑO, DOS MESES Y NUEVE DÍAS.
En quinto lugar, observa el Tribunal que sumados los dos tiempos físicos en que el penado estuvo sujeto al cumplimiento de la pena, mas el tiempo que obtuvo por redención judicial de la pena por trabajo, se totaliza a su favor un tiempo de pena cumplido de SEIS AÑOS, CINCO MESES, SEIS DÍAS Y DOCE HORAS.
En sexto lugar, observa el Tribunal que deducido el tiempo cumplido en los términos antes expresados, de la pena impuesta, se obtiene que LE FALTA POR CUMPLIR DE SU PENA PRINCIPAL un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS. Así se decide.
2) RESOLUCIÓN DEL MOTIVO DE LA APREHENSIÓN
Observa el Tribunal que el motivo la orden de aprehensión de fecha 13 de Junio de 2013 de que fue objeto el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, obedece a INFORME EXTRAORDINARIO presentado por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida, acompañado con múltiples solicitudes de REVOCATORIA de la medida de RÉGIMEN ABIERTO que le fue otorgada mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2012.
En el auto que ordena la aprehensión, el Tribunal especifica que la misma es de carácter provisional; y que una vez aprehendido se fijará la Audiencia a los fines de debatir la revocatoria del beneficio.
No obstante, quien decide aprecia los siguientes hechos:
Desde el día 13 de Julio de 2010 en que le fue otorgada al penado en mención la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO ha sido objeto de múltiples reportes disciplinarios como se aprecia a los folios 100 a 113, Pieza 10 del Expediente; folios 3, 10 a 13, 24 a 25, 42 a 46, 49 a 50, 62 a 65, 81 a 82, 86 a 87, todos de la Pieza 11.
Con motivo de estos múltiples reportes, este Tribunal le impuso al penado mediante decisión de fecha 13 de Enero de 2011 una SANCIÓN DISCIPLINARIA (sic).
Nuevos reportes disciplinarios folios 99 a 100, 102 a 103, 118 a 120, 133 a 134, 136 a 137, 154 a 155, 169 a 170, 180 a 182, 187 a 188, 192 a 194, todos de la Pieza 11.
Nuevos reportes disciplinarios, folios 2 a 3, 12 a 13, 21 a 22, 27 a 29, 41 a 44, 68 a 70 80 a 81, 101 a 103, 119 a 121, 124 a 127, 160 a 164, 165 a 166, 186 a 188, a 205, 209 a 211, 212 a 213, 216 a 217, 2018 a 219, 226 a 228, 229 a 230, 231 a 232, 235 a 236, todos de la Pieza 12.
Nuevos reportes disciplinarios, folios 7 a 8, 9 a 10, 11 a 12, 14 a 16, 17 a 19, 22 a 24, 25 a 26, 27 a 28, 37 a 39, 42 a 43, 44 a 45, Pieza 13.
Estos múltiples reportes dieron lugar a que mediante decisión de fecha 21 de Septiembre de 2011 el Tribunal le impusiese una nueva SANCIÓN DISCIPLINARIA (SIC).
Nuevos reportes disciplinarios folios 58 a 59, 61 a 62, Pieza 13.
Mediante Oficio s/n de fecha 30 de Noviembre de 2011 la Directora del Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez, reportó la EVASIÓN del penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, ordenándose por ello su aprehensión.
Mediante Oficio Nº 0148 de 19 de Enero de 2012 la misma institución solicitó la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO por EVASIÓN.
Mediante decisión de fecha 29 de Marzo de 2012, este Tribunal revocó al penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ordenando su ingreso al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2012 este Tribunal le otorgó al penado en mención la medida de RÉGIMEN ABIERTO.
Mediante Oficio Nº 0502-13 de 12 de Abril de 2013 la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida reportó al Tribunal nuevas conductas de indisciplina del penado, motivo por el cual se convocó una Audiencia Oral.
Mediante Informe Extraordinario Nº 0732-13 de fecha 10 de Junio de 2013 la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, remitió a este Tribunal una relación detallada de los actos de indisciplina y desacato en que incurrió el penado, motivo por el cual se libró nueva orden de aprehensión en su contra.
Finalmente, de acuerdo al escrito dirigido por la Fiscal Auxiliar Interina Primera de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Segundo Circuito, Estado Portuguesa, consta que el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI está siendo juzgado en el Tribunal 2º de Control, El Vigía, Estado Mérida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL;POR EL Tribunal Primero de Juicio del Estado Mérida por el delito de VIOLENCIA FÍSICA (TRES CAUSAS); Y POR DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA el Tribunal de Control Nº 1 de Acarigua, Portuguesa; hechos todos ocurridos en el curso del año 2013.
A partir de los hechos transcritos aprecia el Tribunal que el penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI ha mantenido una actitud de desacato absoluto a las condiciones propias de las medidas de DESTACAMENTO DE TRABAJO y RÉGIMEN ABIERTO, desatendiendo disciplinariamente al régimen de cumplimiento de las mismas, generando así una poco usual cantidad de reportes disciplinarios, sanciones judiciales disciplinarias, como también una revocatoria de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Además de todo ello, se involucró en la presunta comisión de nuevos múltiples hechos punibles estando en la situación de sujeción al cumplimiento de una pena bajo fórmulas alternativas para su cumplimiento; ello sin olvidar que se EVADIÓ EN DOS OCASIONES DEL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS.
Todo ello conduce al Tribunal a concluir que las múltiples oportunidades que se le han venido concediendo al penado a pesar de su actitud desafiante a las normas aplicables a su situación, como también a la autoridad judicial y administrativa, sólo han servido para que incurra en una cadena de actos de indisciplina, violación de condiciones y evasión, incluso, la presunta comisión de nuevos hechos punibles, motivos todos por los cuales se hace innecesaria la celebración de una nueva Audiencia Oral para debatir hechos que está suficientemente acreditados en el Expediente y que están revestidos de la necesaria fuerza probatoria como para arribar a la conclusión de que lo procedente en este caso, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es REVOCAR LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO por incumplimiento de las condiciones impuestas (tales como PERMANECER EN FORMA OBLIGATORIA EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA LIC. PIEDAD LEONOR RODRÍGUEZ con sede en Mérida, estado Mérida, del cual no podría salir más que para cumplir sus actividades laborales previamente autorizadas; CUMPLIR EL HORARIO DE INGRESO Y SALIDA DE ESTE CENTRO; y PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN TODAS LAS ACTIVIDADES ORGANIZADAS EN LA INSTITUCIÓN), y ordenar el ingreso del penado al Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, puesto que debe aún cumplir la pena pendiente de UN AÑO, SEIS MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 474 del código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que fue impuesta en su oportunidad al penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.534, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinándose que tiene cumplido de esa pena un tiempo de de SEIS AÑOS, CINCO MESES, SEIS DÍAS Y DOCE HORAS; y que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, SEIS MESES, VEINTITRÉS DÍAS Y DOCE HORAS, que, contado a partir de la presente fecha se cumplirá el día 07 de Diciembre de 2017 a las doce horas del mediodía.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal se REVOCA la medida de RÉGIMEN ABIERTO otorgada al penado GREY ZAÍN BARRIOS UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.175.534 mediante decisión de fecha 02 de Mayo de 2012, debiendo ingresar en esta misma fecha en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, por INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.