REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Julio de 2015
Años: 206° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
1) Mediante decisión de fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al penado UBENCIO RAMÓN SOTO, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Canales, casa s/n (cerca de la Bodega, frene a la Urbanización El Nazareno, a 500 mts del Terminal de Pasajeros), Guanare, Estado Portuguesa, a cumplir la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Alexander Morales;
2) Consta que mediante Auto Ejecutorio de fecha 16 de Julio de 2009 este Despacho Judicial ordenó el trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA;
3) De esta decisión no se le notificó al penado debido a que no logró ser ubicado; y por ello, se libraron órdenes de aprehensión en diversas oportunidades, las cuales nunca se hicieron efectivas.
II. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Como se estableció antes, la pena que le fue impuesta en el año 2009 al penado en mención es la de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN.
El artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente;
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
De la subsunción del presente caso a las reglas antes reproducidas, se obtienen las siguientes inferencias:
a) Que siendo la pena impuesta la de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, el tiempo necesario para que opere la prescripción de la misma es el de UN AÑO Y NUEVE MESES.
b) Que de acuerdo al artículo antes reproducido, este tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES comenzó a correr a partir del día 16 de Julio de 2009, fecha en la que se dictó el auto de ejecución de la sentencia;
c) Que este tiempo corrió inalterablemente, ya que no ocurrió ninguna circunstancia apta para interrumpirlo de acuerdo al artículo antes transcrito;
d) Que a partir de esta última fecha cierta, 16 de Julio de 2009 debe contarse el tiempo de prescripción de UN AÑO Y NUEVE MESES, obteniéndose como resultado que tal tiempo se cumplió el día 16 de Abril de 2011 y que, por consiguiente, la pena impuesta al ciudadano ARGENIS RAMÓN VALERA COLMENARES, por los hechos objeto de esta causa, se encuentra evidentemente prescrita, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 112 del Código Penal en su encabezamiento, numeral 1º, aparte segundo y aparte tercero, se declara PRESCRITA la pena de CUATRO MESES Y DIEZ DÍAS DE PRISIÓN que impuso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante decisión de fecha 25 de Junio de 2009 al penado UBENCIO RAMÓN SOTO, de Nacionalidad Venezolana, Indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Canales, casa s/n (cerca de la Bodega, frene a la Urbanización El Nazareno, a 500 mts del Terminal de Pasajeros), Guanare, Estado Portuguesa, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, se declara EXTINGUIDA dicha pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.