REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 14 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA, no cedulado, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en la persona de WILFREDO JOSÉ RICO MONTERO y ROBO AGRAVADO en LUZ MARINA MONTERO DE RICO, en fecha 19 de Septiembre de 1998, permaneciendo en esa condición de privación de libertad y luego sujeto al cumplimiento de la pena hasta el día 13 de Julio de 2006, fecha en que se evadió del cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

SEGUNDO: Por ese hecho el ciudadano en mención resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 ejusdem, en relación con el artículo 84 ibidem..

TERCERO: Consta en las actas que en fecha 10 de Mayo de 2005 le fue concedido por este hecho el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIÚN DÍAS.
CUARTO: Estando en situación de EVADIDO, en fecha 22 de Julio de 2010 fue nuevamente detenido preventivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) previsto y sancionado en el numeral 1º del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en la persona del ciudadano RAFAEL GREGORIO BOSCÁN, permaneciendo en esa situación de privación de libertad hasta la presente fecha.
QUINTO: Por auto de esta misma fecha le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO, resultándole redimido un tiempo de DOS AÑOS, TRES MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A. EL CÓMPUTO DE LA PENA

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA fue detenido preventivamente por el primer caso en fecha 19 de Septiembre de 1998, permaneciendo en privación de libertad y luego sujeto al cumplimiento de la pena hasta el día 13 de Julio de 2006 en que se evadió de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, lo que equivale a un tiempo en privación de libertad de SIETE AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS.
2) Por el segundo hecho fue detenido preventivamente en fecha 22 de Julio de 2010, permaneciendo en esa situación de privación de libertad hasta la presente fecha, lo que equivale a un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDÓS DÍAS.
3) A estos tiempos físicos cumplidos debe sumarse el correspondiente a la redención de la pena que le fue aprobada en fecha 10 de Mayo de 2005, por DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTIÚN DÍAS; mas el que le fue redimido en la presente fecha, es decir, DOS AÑOS, TRES MESES, DIECIOCHO DÍAS Y DOCE HORAS, lo que determina que tiene para la presente fecha un tiempo total acumulado cumplido de DIECISIETE AÑOS, DOS MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS;
4) Habiendo sido condenado el penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA a cumplir la pena acumulada de DIECIOCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total acumulado cumplido de DIECISIETE AÑOS, DOS MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de UN AÑO, UN MES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.
5) Ese tiempo será cumplido el día 18 de Agosto de 2016 a las doce horas del mediodía (12:00 m.).

B. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
El penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA fue objeto de la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL otorgada en fecha 11 de Noviembre de 2005, por el incumplimiento de las condiciones impuestas, al haberse evadido de la misma. Igualmente, estando evadido incurrió en la comisión de un nuevo hecho punible, por el cual no solamente fue admitida la acusación, sino también condenado, y la sentencia acumulada a la que ya cursaba por ante este Despacho Judicial.
Por estas razones el penado no tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA ha cumplido de su pena principal de DIECIOCHO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO un tiempo de DIECISIETE AÑOS, DOS MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de UN AÑO, UN MES, CUATRO DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 18 de Agosto de 2016 a las doce horas del mediodía (12:00 m.).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado GIOVANNY RAMÓN ARTEAGA NO TIENE ACCESO a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a los fines de trasladar al penado hasta el Servicio Administrativo de identificación Migración e extranjería, a objeto de expedir su identificación (cedula de identidad). Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.