REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal los siguientes hechos:
I. LOS HECHOS
Mediante sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.302.795, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Marzo de 1966, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en la 5ta Avenida con Calle 35, casa s/n (cerca de la Plaza Miranda, San Felipe, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, por el delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ AURELIO JUSTO PÉREZ.
Se aprecia igualmente que mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2011 este Tribunal le concedió a dicho penado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, estableciéndose que cumpliría dicha pena principal el día 03 de Septiembre de 2014, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
Se establece un régimen de prueba que se inicia en la fecha en que el penado suscriba el Acta de notificación de la presente decisión y de las condiciones impuestas, y finaliza el día 24 de Mayo de 2015, fecha en que culmina la pena principal;
Durante este lapso el penado estará sujeto a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación con sede en San Felipe, Estado Yaracuy, organismo ante el cual deberá presentarse una vez cada mes, con el objeto de recibir las indicaciones y orientaciones que le sean impartidas por el respectivo Delegado de Prueba, particularmente en la formación y orientación para prevenir futuras conductas delictuales;
Se le impone la obligación de adquirir a la brevedad posible un trabajo estable del cual deberá presentar constancia al Delegado de Prueba asignado al caso, quien supervisará periódicamente que se mantenga en el mismo, de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios;
Se le impone la prohibición absoluta de frecuentar personas de mala conducta y/o involucradas en actividades delictuales;
Se le impone la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación en el consumo de bebidas alcohólicas, de acuerdo a la recomendación formulada por el equipo multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios;
Se le impone la obligación de someterse a tratamiento psicológico en institución pública o privada, con la finalidad de fortalecer su proyecto de vida;
Se le impone la obligación de vincularse a su familia para fortalecer su proceso de reinserción social, esfuerzo que deberá ser apoyado y supervisado por el respectivo Delegado de Prueba;
Se le impone la obligación de residir en la Calle 09 entre Avenidas 01 y 04, bajando por el Ambulatorio, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, dirección de la cual no podrá mudarse ni ausentarse sin haber obtenido autorización previa, en cada caso, del Tribunal de Vigilancia y Control , Juzgado en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Estado Yaracuy;
Finalmente, se le impone la prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
II. ANALISIS DE LA SITUACIÓN
La revisión del Expediente, además, permitió establecer que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación presentó mediante Oficio Nº 464 de 29 Mayo de 2015 el INFORME CONDUCTUAL DE FINALIZACIÓN, correspondiente a la supervisión del caso, haciendo saber al Tribunal que el penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal correspondiente a esta causa y con las orientaciones dadas por la Delegada de Prueba en función al Régimen de Prueba; se le hizo entrega de la constancia de finalización.
Así mismo rindió informe sobre las ÁREAS EVALUADAS, exponiendo que en cuanto al Área Familiar, se desconoce el domicilio de supervisado, t oda vez abandonó el régimen de probación en el mes de abril, aunado a ello la delegada de prueba se comunicó con el Pastor Luis Friete, coordinador del Centro de Avivamiento Internacional Adonay, Sector La Terraza, quien manifestó que el supervisado se mudado de su casa y no tenía información de su paradero; en cuanto al Área Laboral, se desconoce en qué se encuentra empleado el supervisado, toda vez abandonó el régimen desde el pasado mes de abril; en cuanto al Área Educativa: El evaluado durante el cumplimiento del régimen, no logró incorporarse a ninguna misión que le permitiera su formación académica, se orientó al respecto, no logrando motivarlo; Área de Salud: Desde el mes de abril del año en curso, no se tiene conocimiento de su estado de salud en vista de que no se entrevista desde esas oportunidad; en cuanto al Área de Adaptación a la Medida, El supervisado inició el régimen de prueba el día 26-09-2014 hasta el 09-04-2015, es menester acotar que al momento que comienza a cumplir sus presentaciones se le impuso un nivel de supervisión medio, por disposición expresa del Juez; se aborda mediante un procedo de inducción, donde se le explica detalladamente los alcances y limitaciones del beneficio otorgado, condiciones a que está sujeto, haciendo hincapié en las causales de revocatorio del mismo, rol de la delegada de prueba. El supervisado acudió a las presentaciones periódicas a que quedó sujeto pero no logró cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Juez de la causa, por las diversas situaciones que enfrentó durante este proceso, llegando al punto de abandonar sin justificación alguna las dos últimas presentaciones.
Con vista de este informe, en el que se expresa OPINIÓN DESFAVORABLE, el Tribunal considera que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación no debió haber esperado que el régimen concluyera para advertir al Tribunal del incumplimiento del penado. En efecto, la ley venezolana NO CONTEMPLA la posibilidad de prorrogar la pena cuando el penado incumple la última de las fórmulas. La única sanción que prevé el legislador, en el artículo 500 es LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA, que implica el retorno del penado al régimen cerrado o intramuros para terminar de cumplir la pena en privación de libertad. Sin embargo, ello es posible cuando aún hay un margen de pena por cumplir. Cuando la pena está cronológicamente cumplida no hay posibilidad legal ni mucho menos constitucional de reingresar al penado a un establecimiento carcelario.
De allí que el Delegado de Prueba en el presente caso estaba en la obligación de advertir oportunamente al Tribunal sobre los incumplimientos del penado y solicitar la revocatoria de la medida, cuando aún se podía imponer un castigo, y no esperar a que expirara la pena para reaccionar como quedó transcrito, en el Informe de Culminación.
Por estas razones por las cuales es forzoso concluir que en el presente caso lo que procede es considerar cumplida la medida de LIBERTAD CONDICIONAL que fue otorgada al penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, debiendo por consiguiente, declararse la EXTINCIÓN DE LA PENA (principal y accesorias de ley), con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, se declara EXTINGUIDA la pena de DIEZ AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de ley, que le fue impuesta al penado JOSÉ GREGORIO VALERO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.795, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 22 de Marzo de 1966, de estado civil soltero, de ocupación obrero, con residencia anterior en el Barrio El Cambio, Calle 04, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa y actual en Calle 09 entre Avenidas 01 y 04, bajando por el Ambulatorio, casa s/n, Municipio Independencia, Estado Yaracuy en fecha 25 de Marzo de 2009 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal por haber resultado autor culpable y responsable de la comisión del delito de por el delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ AURELIO JUSTO PÉREZ.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.