REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 15 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto en múltiples oportunidades se convocó a las partes y demás sujetos procesales para celebrar Audiencia Oral en la cual se resolviese la solicitud de entrega de vehículo que formuló el penado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, sin que se obtuviera este resultado debido a la incomparecencia de las partes y de una parte de las víctimas, es por lo que el Tribunal acordó resolver dicha solicitud mediante auto; y con esa finalidad se formulan las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor:
“… Ante usted con el debido respeto ocurro a fin de RATIFICAR LA SOLICITUD de entrega de un vehículo de mi propiedad, cuyas características particulares son las siguientes: marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER LTD V6, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, color GRIS, serial del motor 1GR5264401, serial de carrocería JTEBU17R268072153, PLACAS BBS85L, AÑO 2006…
Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad con el fin de solicitar de sus buenos oficios se pronuncie en cuanto a la entrega material del vehículo antes descrito el cual se encuentra retenido desde hace dos 82) años y (4) meses en el estacionamiento judicial del estado Barinas, donde hasta el día de entrega del mismo, se están generando unos gastos de estacionamiento que debo cubrir, gastos que afectan mi patrimonio y estabilidad económica ya que es el único bien que poseo fruto de mi esfuerzo y trabajo de muchos años…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales se observa que mediante decisión de fecha 27 de Octubre de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de esta misma Circunscripción Judicial decretó “… LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO en contra del patrimonio del ciudadano JOSE RAFAEL SALAS CASTRO, a quien el Ministerio Público identifica como titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, residenciado actualmente en la Urbanización “Las Palmas”, Manzana B, casa Nro. 46, de la ciudad de Barinas, y contra quien pesa medida cautelar de coerción personal privativa de libertad y orden de aprehensión proferida por este Tribunal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7º del artículo 77 ejusdem, y en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, y conexión con el artículo 99 del mismo Código, en relación con el numeral 3º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de…” múltiples víctimas.

Estas medidas cautelares reales fueron decretadas sobre la base de los argumentos que se transcriben a continuación:

Para resolver lo pedido, observa esta Primera Instancia, conforme a la definición que brinda el Dr. José Luis Tamayo Rodríguez en su texto “MEDIDAS DE COERCIÓN REAL EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, Editorial Arte Profesional, Caracas, Abril de 2011, pág. 33 y sigs., las medidas de coerción o cautelares pueden definirse como los actos procesales de coerción directa que, recayendo sobre las personas o los bienes, se ordenan a posibilitar la efectividad de la sentencia a que ulteriormente haya de recaer. Cumplen, por esencia, una función de aseguramiento, pues están destinadas a evitar que el peligro que afecta la efectividad de una resolución judicial que no pueda adoptarse y llevarse a efecto de modo inmediato, se convierta en daño real, impidiendo que una resolución produzca sus efectos en la práctica o los produzca en forma menos útil que la debida.

Continúa aseverando el autor que en el proceso penal, los efectos de las medidas de coerción o cautelares se encuentran dispuestos en función a las clases de medidas que existen, si son reales o personales. Las primeras pueden tener efectos (a) de mero aseguramiento con fines probatorios (v.gr.: recolección de bienes) o con fines netamente cautelares (v.gr.: embargo o secuestro); (b) de conservación de una situación, pero no como simple aseguramiento, sino tendiente a evitar el riesgo de que la demora permita la comisión de conductas o hechos que imposibiliten o dificulten la concreta posibilidad de actuación de la sentencia (v.gr.: los secuestros de ejemplares ilícitos en los delitos contra los derechos de autor); y (c) efectos innovativos y anticipativos de la satisfacción de la pretensión (v.gr.: clausura de los locales donde funciones Casinos y Salas de Juego sin licencia previa).
Continúa exponiendo el autor que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las Medidas Preventivas (o cautelares) “las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”, de lo que se desprende que es necesaria la concurrencia de dos presupuestos para su dictado: el periculum in mora (riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama), los cuales deben ser constatados por el juez para acordar la medida cautelar.

En cuanto al FUMUS BONI IURIS o apariencia de buen derecho, relata el autor que se traduce en la existencia de un juicio o razonamiento a través del cual el órgano jurisdiccional pueda prever que la resolución final resultará favorable a aquél que solicita la medida cautelar, sin perjuicio de que esto, en definitiva, pueda resultar de otro modo.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por una parte, supone la necesidad de que a la resolución final preceda un período de tiempo más o menos largo (peligro de retraso), es decir, debe preverse que el proceso se va a extender durante un período de tiempo hasta que se produzca el fallo, y, por otra parte, que durante ese período de tiempo sucedan hechos o acciones que imposibiliten o dificulten la efectividad práctica de la resolución principal (peligro de infructuosidad).

A partir de este marco teórico, observa el Tribunal que el Ministerio Público solicitante, aduce las siguientes razones que hacen procedente el otorgamiento de las medidas reales solicitadas:

“… En consecuencia ante la totalidad de elementos recabados por la investigación, ante la fuerza de los planteamientos esgrimidos por el Ministerio Publico y debido a una posible reclamación de orden patrimonial contra el hoy imputado, por haber originado con la actuación presuntamente desplegada, un grave daño patrimonial que originó que previamente fuesen requeridas medidas asegurativas de carácter personal, este despacho fiscal procede a elevar lo aquí solicitado ante el órgano jurisdiccional correspondiente.

Resulta indudablemente esto motivo suficiente para requerir las medidas que aquí serán establecidas, toda vez que como ha de observarse el estado de pleno derecho una vez condenado el enjuiciado, tiene una reclamación patrimonial que debe ser honrada, ya sea que el patrimonio objeto de reclamación se encuentre en manos de los condenados o en poder de terceros por acciones que hayan sido emprendidas por los responsables con la finalidad de insolventarse. Esto último sin mencionar que el producto de la comisión del hecho punible puede estar siendo administrado por terceros que actúan como colaboradores en aquel mandato criminal…”.

Para resolver, observa el Tribunal que en la presente fecha se dictó una decisión mediante la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano a quien el Ministerio Público identifica como titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, residenciado actualmente en la Urbanización “Las Palmas”, Manzana B, casa Nro. 46, de la ciudad de Barinas, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal en concordancia con el numeral 7º del artículo 77 ejusdem, y en relación con el encabezamiento del artículo 482 ibidem, y conexión con el artículo 99 del mismo Código, en relación con el numeral 3º del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, hechos presuntamente cometidos en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO FERRER, C.I. V-11.395.743; LEONEL PACHECO, C.I. V- 12.239.429; y otros y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal presuntamente cometido en perjuicio de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A., y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A.

En esa decisión, mediante el análisis de los elementos de convicción que se deducen de los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, logró determinarse la presunta comisión de los delitos antes mencionados. Así, mediante las declaraciones de los ciudadanos URBANA GREGORIA LEAL LEAL, ARMANDO JOSÉ LEAL LEAL, JESÚS MARÍA LEAL LEAL, ELÍ SAÚL LEAL LEAL, CARMEN SEGUNDO LEAL LEAL, ALIRIO JESÚS TESTA MUÑOZ, ROBERT JOSÉ BONILLA RAMÍREZ, GLENIS JOSEFA BARAZARTE MUÑOZ, LINDA ESTRELLA DEL ALBA OROZCO ROMERO, NÉSTOR EFRAÍN OROZCO ROMERO y OSNEIDY MISNELDA CUELLO PÉREZ, se logró determinar que el ciudadano JOSE RAFAEL SALAS CASTRO, a quien el Ministerio Público identifica como titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.726.224, residenciado actualmente en la Urbanización “Las Palmas”, Manzana B, casa Nro. 46, de la ciudad de Barinas, quien presuntamente se identifica como capitán del Ejército Bolivariano de Venezuela y comisionado del Despacho de la Vicepresidencia de la República, es presunto autor de dichos delitos. En efecto, estos ciudadanos en su conjunto manifestaron que la persona sindicada se aprovechó de ser conocido de ellos para visitarlos en la casa del último, y fue allí cuando les ofreció acceder a casas y vehículos en condiciones accesibles de acuerdo a los planes oficiales, y por ello les facilitó su número de Cuenta Corriente para que depositaran las cuotas iniciales de vehículos TURPIAL y CENTAURO (Bs. 6.000,oo, 8.000,oo) y la cuota para los trámites administrativos (Bs. 2.000,oo) cuotas que ellos depositaron en la cuenta Nº 0134-0466-6146-6103 del Banco Banesco, de la cual él es su titular, y en la que también depositaron varias decenas de personas de diversos Estados que se sumaron a esta oferta engañosa, como es el caso de los ciento cincuenta (150) ciudadanos primeramente enumerados. También sirvió de elemento de convicción para tomar esa decisión cautelar de coerción personal, que las personas que concurrieron a rendir declaración ante la Fiscalía consignaron fotocopias simples de las planillas de depósito bancario donde consta que hicieron los depósitos de sus dineros en la cuenta corriente de la cual es titular la persona sindicada. Así mismo, consignaron los listados de las otras personas que también resultaron afectadas por la conducta atribuida a éste, y fueron presentadas correspondencias mediante las cuales las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A., y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A., dan fe al Ministerio Público de que en sus nóminas no consta que el sindicado desempeña alguna función, razón por la cual se deducen suficientes razones como para considerar que el ciudadano JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO también causó un agravio de relevancia penal a estas empresas.

Como puede apreciarse, estas medidas cautelares reales fueron acordadas CON LA FINALIDAD DE EVITAR EL RIESGO DE QUE LAS VÍCTIMAS VIERAN ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO QUE RESULTASE DE UNA POSIBLE ACCIÓN CIVIL DERIVADA DEL DELITO; protección que el Estado les debía, por tratarse de un mandato constitucional establecido en el aparte segundo del artículo 30 de la Constitución, que prevé lo siguiente: “…El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados…”. (Negrillas y subrayados de esta Primera Instancia).

Este principio constitucional se ve positivizado en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Protección de las Víctimas
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. (Negrillas y subrayados de esta Primera Instancia).

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar el penado no planteó a las víctimas ninguna forma de reparación y, por el contrario, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, motivo por el cual resultó condenado a la pena correspondiente. No obstante, pese a habérsele concedido lo pedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que resultó modificada en la fase recursiva.

Una vez firme la decisión condenatoria proferida por la Corte de Apelaciones, la causa fue recibida en esta Primera Instancia, dándose curso al procedimiento de ejecución de la pena impuesta, a partir del auto de ejecución y cómputo de fecha 01 de Agosto de 2013.

Se evidencia de la lectura del Expediente, que parte de los actos ejecutorios lo fueron los Oficios Nos. 2701, 2702 y 2703, todos de fecha 15 de Agosto de 2013, mediante los cuales SIN SOLICITUD PREVIA y SIN AUTO RAZONADO, le fueron levantadas al penado la mayor parte de las medidas cautelares reales, subsistiendo únicamente la retención del vehículo propiedad del penado cuya solicitud de entrega se resuelve en este acto.

En oportunidad posterior a la solicitud antes reproducida, el penado de autos a través de su defensa técnica expuso al Tribunal lo siguiente:

“…Ahora bien, siendo condenado mi defendido y habiendo cumplido la pena y concluido el proceso, es procedente solicitar se levante la medida cautelar real impuesta sobre el bien mueble de mi defendido…”.
…(….)…
“… Es en fase de juicio y para el momento de dictar sentencia cuando resulta procedente el pronunciamiento en relación al destino de los bienes muebles o inmuebles sujetos a medida preventiva; situación que no quedo (sic) definida, cual es el destino? Por cuánto tiempo se impone la medida? Y que con esto no se garantiza el derecho de propiedad, ya que el vehículo aquí solicitado no se encuentra involucrado en delito alguno y el mismo fue adquirido con fondos lícitos obtenido (sic) con su trabajo como Militar durante 23 años y como Gerente Nacional de Seguridad de Empresas Socialistas y el vehículo en mención no fue utilizado para la comisión de delito alguno. Preocupa que aun cuando el proceso ya concluyó y existe sentencia definitivamente firme, siga impuesta la medida cautelar por tiempo indefinido y el vehículo propiedad del ciudadano José Rafael Salas se deteriore considerablemente…”.

En relación a estos argumentos es válido recordar que no puede confundirse la incautación de bienes utilizados en la comisión de hechos punibles u objeto de hechos punibles –cuya devolución se sujeta a las reglas establecidas en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal-, con la imposición de medidas cautelares reales, puesto que éstas últimas están dirigidas a asegurar el resarcimiento patrimonial de las víctimas, tal como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que las Medidas Preventivas (o cautelares) “las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañen de un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”, resarcimiento que debe ser establecido en la acción civil derivada del delito, que es un procedimiento civil cuya competencia no está atribuida al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en desarrollo o positivización, como se dijo antes, del principio constitucional establecido en el aparte segundo del artículo 30 de la Constitución.

Ahora bien, establecido como queda que las medidas cautelares reales acordadas no pueden equipararse a la incautación de bienes utilizados para cometer un delito u objeto de delitos, y por consiguiente, no puede dárseles el tratamiento que prevé el aparte tercero del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; para resolver lo solicitado, observa el Tribunal que las medidas acordadas en este caso, como se aprecia en los razonamientos antes transcritos, están dirigidas a asegurar a las víctimas su derecho a la reparación por el daño causado y a la indemnización de perjuicios, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 413 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal; y que este procedimiento especial en cuanto a su tiempo para ejercerlo, se sujeta en lo que al respecto establece el artículo 1977 y siguientes del Código Civil.

Tratándose esta Primera Instancia de un Tribunal cuya competencia se circunscribe a las potestades que le atribuye el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría arrogarse la competencia de imponer fechas límite a las víctimas para ejercer la acción civil derivada del delito, o bien forzarlas a que renuncien al ejercicio de dicha acción; mucho menos, contrariar las razones jurídicas (constitucionales) que condujeron a la imposición de las medidas cautelares reales en este caso.

Estos bienes, cuya devolución parcial ya fue acordada, tal como se reseñó ut supra, deben garantizar los derechos constitucionales de las víctimas FRANCISCO FERRER, C.I. V-11.395.743; LEONEL PACHECO, C.I. V- 12.239.429; MEGDY MELENDEZ, C.I. V-3.869.110; JOSÉ MORENO, C.I. V-11.495.413; BELINDA GIRÁN, C.I. V- 5.953.979; MARIA GRAZIA MENDEZ, C.I. V-19.784.614; GIORDANA BRICEÑO, C.I. V-15.624.091; MILAGROS DOBOBUTO, C.I. V-11.549.026; ONEIDA GRATEROL, C.I. V-13.005380; RODULFO RIVERO, C.I. V-12.709.770; ROSA MUÑOZ, C.I. V- 19.833.492; CONNIE MUÑOZ G., C.I. V-14.677.854; HILIO H DELGADO, C.I. V-4.923.885; DULCE M. MOLINA, C.I. V-4.258.878; HELEN DELGADO, C.I. V-13.682.615; ALEJANDRA RONDÓN V., C.I. V-14.106.797; GREDDWARD MENDEZ, C.I. V- 14.272.742; HARRISON MORENO, C.I. V- 18.991498; JOHAN MONTILLA, C.I. V-16.179.570; ERMIS RIVERO, C.I. V-15.024.336; LUIS F. RIVAS, C.I. V-16.074.427; JAVIER ALEGRÍA, C.I. V- 17.100.492; JOSÉ GONZÁLEZ, C.I. V-14.928.092; ANA M. RODRÍGUEZ, C.I. V- 14.540.280; CARLOS YUSTI, C.I. V-11.687.113; JOSÉ BLANCO, C.I. V-9.877.551; ALICIA A. BLANCO, C.I. V-8.196.335; ARMANDO J. LEAL, C.I. V- 7.865.073; ELISAÚL LEAL, C.I. V-5.709.548; IRIS CASTELLANOS, C.I. V-12.239.728; ROSA RODRÍGUEZ, C.I. V-2.724.819; INGRID V. BEROES, C.I. V-13.255.455; IBRAHIN ALVARADO, C.I. V-17.616.003; VLADIMIR HIDALGO, C.I. V-18.100.356; NORYS PIMENTEL, C.I. V-12.009.491; OSMAN ALVARADO, C.I. V-14.996.514; CARLOS SANGUINO, C.I. V-12.202.483; ARELIS GOMEZ, C.I. V-12.373.413; MARIA T. GUTIERREZ, C.I. V-10.238.344; CÉSAR URBINA, C.I. V-13.746.030; JESÚS SERRANO, C.I. V-15.941.166; YINOSKA CASTILLO, C.I. V-15.495.541; AIDA GALLARDO, C.I. V-9.254.934; JOSÉ OLIVERO, C.I. V-11.395.382; NIEVES MONTILLA, C.I. V-3.834.917; IDALIO PARRA, C.I. V-2.544.133; GLADYS NAVARRO, C.I. V-5.285.624; JOSÉ NATERA, C.I. V-9.530.590; NEIDA PÉREZ, C.I. V-10.729.850; GUILLERMO DELGADO, C.I. V- 12.446.297; JHONY PIEDRA, C.I. V-17.315.905; MINELIA TORRES, C.I. V-18.100.371; ZORAIDA RANGEL, C.I. V-10.059.356; NELLY NAVARRO, C.I. V-4.109.990; ORIEL CASTELLANO, C.I. V- 11.702.731; RENNY GARVETH, C.I. V-14.793.285; EGLYS NAVARRO, C.I. V-15.557.279; JORGE GARVETH, C.I. V-14.793.284; JESÚS D. NAVARRO, C.I. V-15.942.575; KARELIA NAVARRO, C.I. V-7.595.448; HILDA NAVARRO, C.I. V- 5.944.204; JOSÉ. CASTRO, C.I. V-13.556.336; FREDDY T. GÓMEZ, C.I. V-5.368.465; CIPRIANO BASTIDAS, C.I. V-4.962.257; JOSÉ MARTÍNEZ, C.I. V- 14.589.672; FRANKLIN CÁCERES, C.I. V- 9.482.703; DERVIS DIAZ, C.I. V- 12.956.168; EDDIC DEL ROSARIO, C.I. V-13.117.336; TERESIO MONTILLA, C.I. V-9.253.240; EDICTA GARCÍA, C.I. V-7.814.236; CÉSAR BONALDY, C.I. V- 15.791.157; BELKIS JIMENEZ, C.I. V-14.141.300; MIGUEL SANCHEZ, C.I. V-13.333.111; CARLOS CHIRINOS, C.I. V-18.188.815; ARGENIS ALVAREZ, C.I. V-16.753.866; GLENIS 8ARAZARTE, C.I. V-9.375.508; ONEIDY CUELLO, C.I. V-13.484.391; NAHUN FIGUEROA, C.I. V-8.053.783; JOSÉ ALVAREZ, C.I. V-9.921.029; GIEZER MENDOZA, C.I. V-18.670.890; JOSE TORRES, C.I. V- 9.257.067; MARÍA MIRANDA, C.I. V-9.585.316; VICTOR VARGAS C.I. V-15.503.317; GLADIS FIGUEROA, C.I. V-9.406.063; URBANA LEAL, C.I. V-8.699.452; ROSA CORDERO, C.I. V-9.841.812; MIGUELINA OROPEZA, C.I. V- 9.403.558; CARMEN MENA, C.I. V-11.398974; MARIA LINARES, C.I. V- 9.255.006; YORMAN MENA, C.I. V-12.896.257; MAGDIEL TERAN, C.I. V-12.240892; FRANCISCO PÉREZ, C.I. V-16.645.179; JESÚS LEAL, C.I. V-5.709.549,; LIZ LEAL, C.I. V-10.054.287; ESTHER FIGUEROA, C.I. V-8.053.792; MARIANELA PULGAR, C.I. V-12.895.264; WALDEMAR MANRIQUE, C.I. V- 12.708.414; MAMERTO QUINTERO, C.I. V- 9.401.933; KERIN RIVERO, C.I. V-14.569.820; RAFAEL GARCÍA, C.I. V-11.403.314; JAGDI MENDOZA, C.I. V- 14.068.574; GEREMÍAS CORDERO, C.I. V- 9.404.135; MARÍA GONZÁLEZ, C.I. V-9.401.049; JOSÉ VELA, C.I. V-4.299.728; ANA PÉREZ, C.I. V-9.403.395; NÉSTOR OROZCO, C.I. V-11.594.019; NELSON L DÍAZ, C.I. V-18.296.331; RUT ARROYO, C.I. V-15.349.458; LUIS HERNANDEZ, C.I. V-17.881.615; FRANCISCO MOLINA, C.I. V-13.630.901; ALIRIO TESTA, C.I. V-11.707.549; YORKY MORALES, C.I. V- 14.925.847; EVA BRACHO, C.I. V-(POR CONSIGNAR); SEGUNDO LEAL LEAL C.I. V-4.518.347; NADIA SÁNCHEZ C.I. V-14.068.042; JOVANNY PÉREZ C.I. V-13.118.111; ANTONIO HERNÁNDEZ C.I. V-15.589.193; DAMARI ALBARRAN C.I. V-12.010.055; JOSÉ CASTILLO C.I. V-11.397.267; ROBERT JOSÉ BONILLA C.I. V-10.721223; JANE PÉREZ C.I. V-15.136.200; RAFAEL LEO C.I. V-9.259.551; WILLIAM MÉNDEZ C.I. V-17.305.339; JOVANNY JOSÉ VENEGAS C.I. V-21.696.951; DELIMAR FERNANDEZ C.I. V-14.466.384; MARLENI JAIME C.I. V-13.739.408; GUSTAVO MAGO C.I. V-18.536.508; GINNACIO HIDALGO C.I. V-16.439.091; MARIA GONZALEZ C.I. V-9.401.049; ERIKA MENA C.I. V-14.068.7798; AMELIA OLIVAR C.I. V-2.729.117; RODOLFO GARCIA C.I. V-19.188.786; JOSÉ GARCIA C.I. V-10.727.942; MIRIAN FIGUEROA C.I. V-10.056.343; GLADIS MEZA C.I. V-8.137.782; MARIA ELENA CRANE C.I. V-13.959.680; JORGE VILLEGAS C.I. V-10.724.100; JOANDER SILVA C.I. V-24.021.044; MARCIANO PLAZA C.I. V-9.408.012; DANIEL REA C.I. V-9.616.263; CASTELLANO YHORMAN C.I. V-14.731.835; JOSÉ LUIS RODRIGUEZ C.I. V-16.753.175; OTONIEL VENEGAS C.I. V-20.544.284; LAURA ALVAREZ C.I. V-9.250.311; ANA LUISA PÉREZ C.I. V-9.403.395; ADNER SANTIAGO LEMUS, C.I. V-15.799.612; BETTY FRÍAS C.I. V-12.240.047; YARLENIS JAIME C.I. V-13.739.408; NIVIA MENDOZA C.I. V-14.091.659; WILLIAMS CÓRDOBA C.I. V-7.656.799; LUIS REYES C.I. V-14.995.431; JESÚS REYES C.I. V-6.190.166; BERTHA VELASQUEZ C.I. V-9.250.267; LUIS HERNÁNDEZ MEJÍAS C.I. V-17.881.615; y RAFAEL CHÁVEZ C.I. V-9.250.710; y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal presuntamente cometido en perjuicio de las empresas SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A., y VENIRAUTO INDUSTRIA C.A., y, por consiguiente, lo que procede es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo formulada por el penado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el aparte segundo del artículo 30 de la Constitución Nacional en relación con la parte in fine del artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el penado JOSÉ RAFAEL SALAS CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.726.224, en el sentido de que se le haga entrega del vehículo marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER LTD V6, tipo SPORT WAGON, clase CAMIONETA, uso PARTICULAR, color GRIS, serial del motor 1GR5264401, serial de carrocería JTEBU17R268072153, PLACAS BBS85L, AÑO 2006.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.