REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 2
Guanare, 22 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 ABG. LENNY COROMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ
PENADO ARIEL JOSE MURILLO MORILLO
DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA GRATEROL
DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES)
SECRETARIO: ABG. IBIS RENE BADILLO
CAUSA Nº 2E-796-14
MOTIVO: TRASLADO A CENTRO HOSPITALARIO

Visto el escrito recibido en fecha 6 de julio de 2015, interpuesto por la Defensora Pública Abg. María Alejandra Graterol, mediante el cual solicita con carácter de urgencia el traslado de su representado el penado ARIEL JOSE MURILLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.094.621, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 3/4/1988, obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406, del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TOVAR, al Hospital Doctor Miguel Oraá, ubicado en esta ciudad a efectos que sea valorado por el médico especialista, ya que presenta vómitos de sangre, producido por la tuberculosis pulmonar activa del cual padece y se encuentra en un estado grave, según información suministrada por la hermana del penado.
Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que mediante auto de fecha 8 de julio de 2015, este Tribunal en respuesta a la solicitud de traslado a la institución hospitalaria del penado preidentificado, acordó el traslado del penado referido a la Medicatura Forense, ubicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Delegación Guanare, fines se le practicara valoración médico forense.
En fecha 20 de julio de 2015, se recibe por este Tribunal mediante oficio N° 356- 1842-1391-15 del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de fecha 9-7-2015, el Informe Médico Forense, suscrito por la Dra. Yesenia Carolina Lombano, Experto Profesional, mediante el cual el cual arroja los siguientes resultados:
Fecha del examen: 8-7-2015.
………omisis…….
Se le indica consignar exámenes médicos complementarios, a fin de correlacionar con la clínica que presenta y emitir un Diagnostico y conducta a seguir.
Los familiares consignaron informe médico donde se refleja el diagnostico de TBC Pulmonar Bilateral Activa. Se solicita realización de Esputo Baar para verificar si continua activa la infección por TBC.
(Subrayado del Tribunal)
Se destaca que el Informe objeto de análisis, la necesidad de consignar exámenes complementarios para correlacionar la clínica que presenta el penado, para emitir un diagnostico y conducta a seguir y asimismo ordena la práctica del examen Esputo Baar ordenado por el Médico Forense, fines verificar si está activa la infección por TBC.
En virtud de las razones expuestas este Tribunal debe emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de la Defensora Pública de traslado con carácter de urgencia de su representado el penado, antes identificado, al Hospital Doctor Miguel Oraá, ubicado en esta ciudad a efectos que sea valorado por el médico especialista, constando en autos el Informe Médico Forense, que ratifica la necesidad para la práctica del examen Esputo Baar conforme a lo ordenado en el mismo, el cual se hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El Estado venezolano se define en el artículo 2 del texto constitucional como un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores esenciales entre otros la vida, la Justicia, la preeminencia de los derechos humanos y como fines del mismo reconoce en el articulo 3 el respeto u salvaguarda de la dignidad de la persona humana, que conforma el marco teleológico que delimita la actuación de los órganos del Poder Público, que obliga a los operadores de justicia a garantizar a todos los ciudadanos sin discriminación alguna (art. 21) en la administración de justicia, la tutela judicial efectiva (art. 26), el respeto de los derechos humanos (art. 19), sobre todo el bien jurídico más preciado como el derecho a la vida (art. 43), asimismo se salvaguarde la integridad física, síquica y moral de las personas, con especial referencia el trato digno de los privados de libertad (art. 46, numeral 2°), así como se considera un derecho humano el derecho a la salud (art 83), derechos inherentes a la dignidad de las personas que no se pierden con la imposición de una pena y que deben resguardarse los derechos fundamentales como límite del poder punitivo, ya que el artículo 272 constitucional concibe un sistema penitenciario más justo y más humano, en concordancia con los artículos 1, 10 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: En el caso de marras, se constata en el Informe Médico Forense, que el penado ARIEL JOSE MURILLO MORILLO, requiere la práctica examen Esputo Baar para verificar si continua activa la infección por TBC y además es importante destacar que según este informe refleja además que la consignación de exámenes médicos complementarios y la realización del examen referido permitirá emitir un diagnostico sobre la salud del penado y el tratamiento a seguir, por ante ese organismo, ambos aspectos de relevancia jurídica para este Tribunal como es salvaguardar el derecho a la salud y la vida del penado preidentificado.
TERCERO: En este orden de ideas, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que se puede ordenar el traslado a Centros Médicos no penitenciarios, en el presente caso en efecto, además que las condiciones del centro de reclusión no cuentan con Laboratorio, ni personal, ni equipos para la práctica del examen Esputo Baar que sólo se hace en el Hospital Doctor Miguel Oraà, en el Departamento de Tisiología, ordenado por la Medicatura Forense en el informe ut supra, es decir, el servicio médico que le pueda permitir un diagnostico de su estado de salud, por ende su tratamiento y recuperación no puede ser prestado en dicho centro de reclusión. Así mismo y conforme a lo reflejado en el Informe es procedente acordar el traslado URGENTE inmediato del penado ARIEL JOSE MURILLO MORILLO a la brevedad posible al Hospital Doctor Miguel Oraà, al Departamento de Tisiología de esta ciudad, con custodia y una vez realizado el examen correspondiente, deberá ser regresado al recinto carcelario, donde continuará el cumplimiento de la condena y ordenándose el envío a este Tribunal del informe del Hospital Doctor Miguel Oraá, al Departamento de Tisiología a fin de que se haga constar la práctica del examen realizado del penado.
En razón de lo antes expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda el traslado al HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAÀ, AL DEPARTAMENTO DE TISIOLOGÍA de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, con custodia al penado ARIEL JOSE MURILLO MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Turen, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 22.094.621, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 3/4/1988, obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406, del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO HERNANDEZ TOVAR, ordenándose el envío a este Tribunal del informe del Hospital Doctor Miguel Oraá, al Departamento de Tisiología, sobre el examen practicado a la brevedad posible, quien una vez cumplida la toma de muestras y práctica del examen ordenado por el Informe Médico Forense, deberá ser regresado al recinto carcelario, donde continuará el cumplimiento de la condena. Así se decide.
El Juez Temporal de Ejecución Nº 2

Abg., Lenny Cormoto Márquez Suárez,
El Secretario,

Abg. Ibis René Badillo
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
El Secretarío,