REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 2

Guanare, 23 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 ABG. LENNY COROMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ
PENADO DAVID BENJAMIN SANCHEZ HOPKINS
DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA ALEJANDRA GRATEROL
DELITOS TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS
SECRETARIO: ABG. IBIS RENE BADILLO
CAUSA Nº 2E-600-12
MOTIVO: DIFERIMIENTO DECISIÒN MEDIDA HUMANITARIA

Celebrada como fue la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia, del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para el Régimen de Cumplimiento de Penas, Abg. Gustavo Torrealba, la Defensora Pública Abg. María Graterol y el penado DAVID BENJAMIN SANCHEZ HOPKINS, previo traslado del Internado Judicial Región Capital I Rodeo II, para resolver la incidencia sobre la procedencia o no de la Medida Humanitaria solicitada por la Defensora Pública, por escrito recibido en fecha 23 de Julio de 2014, a favor de su defendido el penado DAVID BENJAMIN SANCHEZ HOPKINS, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.682.134, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 17-7-1960, técnico en Aire Acondicionado, actualmente recluido en el Internado Judicial Región Capital I, El Rodeo II, ubicado en Carretera Nacional, vía principal Caucagua, El Rodeo, Guatire, estado Miranda, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIACAS, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 1º de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.
En la audiencia hace uso del derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifestó:

“Buenos días a los presentes, actuando en este acto con el carácter de defensora pública del penado David benjamin Sanchez Hopkin, plenamente identificado en auto procesales en la presenta causa penal 2E-600-12, a cuyo objeto aparece descrito. Como bien se evidencia en el referido expediente en fecha 23 de Octubre de 2014, esta representación de la defensa pública informo con carácter de urgencia al tribunal que mi defendido se encuentra en un estado grave de salud con deterioro progresivo motivado a la enfermedad que actualmente padece de diabetes melitus tipo II donde inclusive que actualmente se evidencia que mi representado esta en un estado de salud muy grave, por presentar la enfermedad antes mencionadas, presenta fractura en el brazo derecho producto de haberse ocasionado por falta de equilibrio por falta de una de sus piernas, presento a los efectos videndu, la radiografía que fue practicada, igualmente le informo al Tribunal que mi defendido en la vista específicamente en el ojo derecho. En vista de la situación presentada pido muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con la norma jurídica vigente dictar medida humanitaria a favor de mi defendido, ya que este cuenta con apoyo familiar de sus hijastros quien le brindara la atención necesarias, a las necesidades que actualmente presenta y requiere atención directa de sus más allegados, por consiguiente, el informe médico forense que consta en auto procesales del presente asunto determina la gravedad del estado de salud de mi defendido. Solicito al Tribunal a que sean admitidas las redenciones por estudio que son favorables a favor de mi representado, pido pronunciamiento al Tribunal en decretar la medida Humanitaria a favor de mi defendido ya que los elementos de convicción son suficientes en la causa, Así como también dictar nuevo computo por la redención solicito la copia del acta”, es todo.

Haciendo uso del derecho de palabra el penado DAVID BENJAMIN SANCHEZ HOPKINS, quien expone:
“Ciudadana Juez yo reconozco que cometí un delito, pero usted no sabe lo que yo estoy sufriendo, me encuentro en un sitio denigrante, muy denigrante donde estoy con 105 personas donde si al que esta bien se le hace incomodo estar allí e imagínese mi situación que estoy enfermo, me siento mal de salud, tengo problemas en el ojo derecho, tengo fractura en el brazo derecho y en el pie izquierdo ya lo inflamado, ciudadana Juez yo se que debo pagar por el delito que cometí pero yo solo pido clemencia y se apiaden de mi, solo quiero que se me de esa oportunidad. Así mismo consigno recipe donde se me solicita exámenes medico y de rayos X, y también hago entrega de las placas donde se determina la fractura que presento en el brazo derecho, es todo”.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. Gustavo Torrealba manifestó:
“Oído como ha sido lo expuesto por la defensora publica, no es menos cierto que lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, son para enfermedades graves o en estado Terminal, situación que no está acreditada por un médico especialista y es por lo que me niego a la medida humanitaria al penado, hasta tanto no sea evaluado por un médico especialista que determine la situación de salud, ciudadana Juez solicito sea remitido al penado a los especialista, para los distinto centro de salud, a los fines de determinar su enfermedad. Así mismo, solicito sea oficiado al Internado Judicial, a fin de reubicar al penado en un sitio más acorde con su condición, es todo”

Analizados los alegatos de las partes y las actas del tribunal este tribunal antes de pronunciarse realiza las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2015, se recibe Informe Médico Forense suscrito por el Doctor Jairo Gómez, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, el Informe Médico Forense, correspondiente al penado DAVID BENJAMIN SANCHEZ HOPKINS, Experticia Nº 745-15, de fecha 30 de marzo de 2015, se recibe por este Tribunal mediante oficio N° CJP-2015-1011, remitiendo oficio Nº MPPSP/VAPPL/694705/2015, suscrito por la Abg. Mirelys Contreras, Viceministra de Atención al Privado o Privada de Libertad, mediante el cual el cual arroja los siguientes resultados:

Fecha del examen: 25-3-2015.
Dictamen Pericial
Se evalúa paciente con antecedentes patológicos de:
Diabetes Mellitus tipo I, descompensado en Hiperglicemia,
Nefropatía Diabética.
Nefropatía oftálmica.
Nefropatía en ambos miembros inferiores.
Pie diabético Warner II
Pérdida del miembro inferior derecho.
Hipertensión Arterial sistémica.
Obesidad mórbida.
• Se sugiere su reclusión en un centro hospitalario ya que el paciente presenta patologías de base que pueden atentar contra su vida.

Conclusión
ESTADO GENERAL: Malas Condiciones
TIEMPO DE CURACION: Dependiendo de la patología.
CARÁCTER: Grave

Se destaca que el Informe objeto de análisis, arroja como conclusiones que el penado evaluado se encuentra en malas condiciones, que el tiempo de curación dependerá de la patología y el carácter grave del estado de salud del penado, asimismo se refleja como antecedentes patológicos una multiplicidad de enfermedades que valora con la evaluación realizada, pero no consta en autos otros exámenes de especialistas que reflejen dicho diagnostico, a pesar que este tribunal ha librado los oficios 149 y 150 de fecha 15-1-2015, mediante los cuales se ordenaron la realización de evaluaciones médicas de especialistas en Diabetes, Endocrinología, todas referidas a determinar el diagnostico de los padecimientos de salud del penado DAVID BENJAMIN SANCHEZ HOPKINS, consta también que se ordenó en fecha 10 de febrero de 2015, visto la solicitud de traslado al centro hospitalario para ser evaluado por especialistas en Nefrología y Oftalmología, previo informe médico (que riela al folio 81, pieza 4, presente causa) y posteriormente mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, este Tribunal visto que no se han recibido resultas de los oficios 149 y 150 de fecha 15-1-2015, mediante los cuales se ordenaron varias diligencias referidas a determinar los padecimientos de salud del penado DAVID BENJAMIN SANCHEZ HOPKINS, sin que hasta la presente fecha se hayan recibido dichas resultas de las evaluaciones médicas realizadas por los especialistas, aunado a ello, consigna la defensa radiografía y ordenes médicas de Traumatología del Hospital Universitario, para la realización de exámenes para operación del codo, padecimiento que se tiene en esta oportunidad y que no forma parte del Informe Forense analizado, por lo que se verifica la observación hecha por la representación fiscal sobre la ausencia de informes de especialistas y habida cuenta que el tiempo de curación depende de la patología que el penado presente y para ello se requiere de un diagnostico de especialistas del cuadro clínico de salud del penado, así como su tratamiento, la viabilidad de cumplirlo en el centro de reclusión, para que así se determine la procedencia o no de lo solicitado, acogiendo este Tribunal lo alegado por la Fiscalía, en lo conveniente para garantizar el derecho a la salud del penado, en ordenar las evaluaciones con los especialistas correspondientes y los exámenes en forma urgente, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Este Tribunal en atención a lo alegado por el penado sobre su sitio de reclusión que dificulta por estar con 105 penados, no tiene movilidad, pues usa silla de ruedas, ya que no tiene una pierna y el pie de la otra le han mutilado dedos, manifestando su dificultad para asearse, lo cual produjo su fractura del brazo al resbalarse en el baño, al no tener quien lo asista, considera procedente oficiar al Internado Judicial donde se encuentra interno el penado a fines de su reubicación en el lugar más acorde con su condición, acogiendo lo manifestado por la Fiscalía y en respeto a su dignidad humana, conforme a lo previsto en los articulo 2 , 3 y 46, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
TERCERO: El Estado venezolano se define en el artículo 2 del texto constitucional como un Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores esenciales entre otros la vida, la Justicia, la preeminencia de los derechos humanos y como fines del mismo reconoce en el articulo 3 el respeto u salvaguarda de la dignidad de la persona humana, que conforma el marco teleológico que delimita la actuación de los órganos del Poder Público, que obliga a los operadores de justicia a garantizar a todos los ciudadanos sin discriminación alguna (art. 21) en la administración de justicia, la tutela judicial efectiva (art. 26), el respeto de los derechos humanos (art. 19), sobre todo el bien jurídico más preciado como el derecho a la vida (art. 43), asimismo se salvaguarde la integridad física, síquica y moral de las personas, con especial referencia el trato digno de los privados de libertad (art. 46, numeral 2°), así como se considera un derecho humano el derecho a la salud (art 83), derechos inherentes a la dignidad de las personas que no se pierden con la imposición de una pena y que deben resguardarse los derechos fundamentales como límite del poder punitivo, ya que el artículo 272 constitucional concibe un sistema penitenciario más justo y más humano, en concordancia con los artículos 1, 10 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.
CUARTO: En el caso de marras, se constata en las ordenes consignadas por la defensa y la necesidad urgente de valoraciones de los especialistas en las enfermedades consideradas como antecedentes patológicos del penado reflejadas en Informe Médico Forense: Diabetes Mellitus tipo I, descompensado en Hiperglicemia, Nefropatía Diabética, Nefropatía oftálmica, Nefropatía en ambos miembros inferiores, Pie diabético Warner II, Pérdida del miembro inferior derecho, Hipertensión Arterial sistémica, Obesidad mórbida, que requiere la opinión de varios especialistas y se sugiere su reclusión en un centro hospitalario, ya que el paciente presenta patologías de base que pueden atentar contra su vida, ambos aspectos de gran relevancia jurídica para este Tribunal como es salvaguardar el derecho a la salud y la vida del penado preidentificado, por lo que se ordena el traslado a un centro hospitalario más cercano fines su valoración médica con especialistas en los padecimientos que presenta, conforme lo establece el artículo 41 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que se puede ordenar el traslado a Centros Médicos no penitenciarios, en el presente caso en efecto, además que las condiciones del centro de reclusión no cuentan con Laboratorio, ni personal, ni equipos para la práctica los exámenes ordenados especificados en los recaudos consignados, es decir, el servicio médico que le pueda permitir un diagnostico de su estado de salud, por ende su tratamiento y recuperación no puede ser prestado en dicho centro de reclusión. Así mismo y conforme a lo reflejado en el Informe es procedente acordar el traslado URGENTE inmediata del penado DAVID BENJAMIN SANCHEZ HOPKINS a la brevedad posible al Centro Hospitalario más cercano al centro de reclusión, con custodia, debiendo ser valorado por un internista, especialistas en Diabetes, Endocrinología, Oftalmología, Cardiología y Traumatología, además de una valoración médico forense, así como realizar los exámenes respectivos, una vez efectuados deberá ser regresado al recinto carcelario, donde continuará el cumplimiento de la condena y ordenándose el envío a este Tribunal del informe del Centro hospitalario a fin de que se haga constar la práctica de los exámenes y valoraciones médicas realizadas del penado.
En razón de lo antes expuesto y de la norma legal aludida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se acuerda diferir la Medida Humanitaria solicitada por la Defensa Publica, acogiendo el criterio de la Representación Fisca, l que hasta tanto no conste las resultas de los exámenes médicos y valoraciones de los especialistas Diabetes, Endocrinología, Oftalmología, Cardiología y Traumatología y del médico forense actualizado sobre el estado de salud del penado DAVID BENJAMIN SANCHEZ HOPKINS, en virtud de su declaración manifestó tener otras enfermedades que no aparecen reflejadas en el último examen médico forense, todo conforme lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela y articulo 2 de Ley Régimen Penitenciaria
SEGUNDO: Se acuerda ordenar el traslado del penado a un centro hospitalario, debiendo ser valorado por un internista, por los especialistas y una valoración médico forense, ordenándose el envío a este Tribunal de las resultas e informes del Centro Hospitalario sobre las valoraciones y exámenes practicados a la brevedad posible, quien una vez cumplida la toma de muestras y práctica de los exámenes requeridos, deberá ser regresado al recinto carcelario, donde continuará el cumplimiento de la condena.
TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.
CUARTO: Se acuerda retorno al Internado Judicial Región Capital I Rodeo II. Así se decide.

El Juez Temporal de Ejecución Nº 2

Abg., Lenny Cormoto Márquez Suárez,
El Secretario,

Abg. Ibis René Badillo