REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 28 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

CAUSA Nº 2E-904-15

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1J-833-14 contra el ciudadano ANGEL JOSE MONTILLA PIÑA, de Nacionalidad Venezolana, (indocumentado), natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 48 años, nacido en fecha 13 de abril de 1966, de estado civil soltera, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Guanarito, estado Portuguesa, quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Jurisdicción, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de identidad omitida conforme a la Ley, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión del delito) a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 19 de Mayo de 2015 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano ANGEL JOSE MONTILLA PIÑA a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de identidad omitida conforme a la Ley.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
 Consta en las actas procesales que en fecha 8 de septiembre de 2013 fue aprehendido el ciudadano ANGEL JOSE MONTILLA PIÑA, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa;
 Consta igualmente, que este ciudadano permaneció en situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado ANGEL JOSE MONTILLA PIÑA, fue aprehendido en fecha 8 de septiembre de 2013, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta la presente fecha, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permaneció en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir, de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del delito (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que le falta por cumplir un tiempo de VEINTE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISION, tiempo que se cumplirá el día 8 de marzo de 2036. Así se resuelve.
Dada la pena impuesta, a los efectos de su ejecución se designa como institución de cumplimiento de la misma, la Comunidad Penitenciaria Fenix Lara, estado Lara, al cual debe ser ingresado. Así se decide.
De conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, las fechas en las cuales el penado puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son las siguientes:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la mitad de la pena, es decir, ONCE AÑOS Y TRES MESES, el día 8 de diciembre de 2024;
2) RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir dos tercios de la pena, es decir, QUINCE AÑOS, el día 8 de septiembre de 2028;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES QUINCE DIAS, el día 23 de Julio de 2030.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION que le fue impuesta en fecha 28 de noviembre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano ANGEL JOSE MONTILLA PIÑA, de Nacionalidad Venezolana, indocumentado, natural de Guanarito, estado Portuguesa, de 48 años, nacido en fecha 13 de abril de 1966, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Guanarito, estado Portuguesa, quien fue condenado por decisión definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de esta Jurisdicción, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 65 numeral 7 ejusdem, en perjuicio de identidad omitida conforme a la Ley.
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado ANGEL JOSE MONTILLA PIÑA cumplió, de la pena principal de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION a la cual fue condenado, un tiempo de UN AÑO, DIEZ MESES Y VEINTE DÍAS; y que le falta por cumplir un tiempo de VEINTE AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISION, tiempo que se cumplirá el día 8 de marzo de 2036.
TERCERO: De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que el penado ANGEL JOSE MONTILLA PIÑA puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del día el día 8 de diciembre de 2024;
2) RÉGIMEN ABIERTO, a partir del día 8 de septiembre de 2028;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del día 23 de Julio de 2030, fecha a partir de la cual también podría optar a la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese personalmente al penado, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica. Háganse las demás participaciones del caso.
La Juez Temporal de Ejecución Nº 02

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.
El Secretario

Abg. Ibis René Badillo