REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 29 de julio de 2015
Años: 205° y 156°

Causa Nº 2E-905-2015
Por cuanto se recibió la causa penal Nº 2J-911-15 contra del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de La Cañada, Urdaneta, estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 6-8-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.993, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Avenida Principal, al lado de la Farmacia SAAS, estado Zulia, quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en el Juicio Oral y Público, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y comparecer por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda de este Circuito Judicial Penal cuando este lo requiera, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, este Tribunal procede a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 9 de Junio de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, a cumplir la pena de MULTA DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y comparecer por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda de este Circuito Judicial Penal cuando este lo requiera, por la comisión de la falta de PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
De la revisión de la presente causa se observa que el hoy penado JOHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ en el curso del proceso no fue objeto de medidas cautelares de coerción personal; y que el ilícito contravencional que por el cual fue imputado y condenado no acarrea pena corporal, sino una pena NO CORPORAL.
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el artículo 30 del Código Penal establece lo siguiente:
Artículo 30. La pena de multa consiste en la obligación de pagar al Fisco del respectivo estado, o a las Rentas Municipales del Distrito Metropolitano de Caracas en sus casos o al Fisco Nacional si el juicio se inicio en un territorio federal, la cantidad que conforme a la ley determine la sentencia.
Si el juicio ha sido por falta, la multa será en beneficio del respectivo Fisco Municipal.

Por su parte, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 478. Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.
Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución.
En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.

De las reglas transcritas se evidencia, en primer lugar, que LA MULTA POR ILÍCITO CONTRAVENCIONAL debe ser cancelada al Fisco Municipal. En segundo lugar, que la sentencia condenatoria debe establecer el plazo dentro del cual debe ser cancelada la cantidad correspondiente por el penado.
En el presente caso se observa que la pena impuesta consiste en el pago por vía de MULTA la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. De acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 40.608 de fecha 25-02-15, el monto de la Unidad Tributaria es de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES con oo/100 (Bs. 150,00). De ello se deduce que el monto a pagar por concepto de multa por parte del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ es de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con oo/100 (Bs. 7.500,oo).
Ahora bien, de la lectura del Acta del Juicio Oral y Público como del texto razonado de la sentencia definitivamente firme se evidencia que no se estableció el plazo dentro del cual debe ser cancelada la cantidad correspondiente por el penado, este tribunal considera conveniente librar citación del penado con la finalidad de imponerlo personalmente de la obligación impuesta mediante decisión judicial de efectuar el pago correspondiente, de manera que indique al Tribunal si realiza el pago inmediatamente o solicita plazo para pagarla, o si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de MULTA por el monto de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, que le fue impuesta en fecha 9 de Junio de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de La Cañada, Urdaneta, estado Zulia, de 38 años de edad, soltero, comerciante, fecha de nacimiento 6-8-1976, titular de la cédula de identidad Nº V-12.381.993, residenciado en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Avenida Principal, al lado de la Farmacia SAAS, estado Zulia, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, prevista y sancionada en el artículo 506 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO;
SEGUNDO: Se ordena la citación del ciudadano JOHAN MANUEL GONZALEZ GONZALEZ a que debe comparecer por ante este Tribunal a fin de imponerle personalmente de que la multa impuesta representa la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con oo/100 (Bs. 7.500,oo), debiendo indicar al Tribunal si realiza el pago inmediatamente o solicita plazo para pagarla, o si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
El Juez de Ejecución Nº 2

Abg. Lenny Coromoto Márquez Suárez.
El Secretario,

Abg. Ibis Renè Badillo