REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 30 de Julio de 2015
Años 205º y 156º
Nº 1ES-138-15
JUEZ DE EJECUCION N° 2: ABG. LENNY CORMOTO MÁRQUEZ SUÁREZ
SOLICITANTE: JOSÉ DE JESÚS BERMUDEZ DELGADO
APODERADOS JUDICIALES: ABG. RAFAEL JOEL BONITO ARGUELLO y ABG. WENDY JOSEFINA FERNÁNDEZ RIVAS
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS ABG. GUSTAVO TORREALBA
SECRETARIO: ABG. IBIS RENÈ BADILLO
ASUNTO: ENTREGA DE VEHÍCULO ACORDADA

Celebrada AUDIENCIA ORAL, conforme lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la Solicitud 2ES-138-15, interpuesta por el Apoderado Judicial Abogado RAFAEL JOEL BONITO ARGUELLO del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.298.694, con domicilio en el Distrito Capital, con la comparecencia del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS, ABG. GUSTAVO TORREALBA, la Apoderada Judicial ABG. WENDY FERNÁNDEZ DEL CIUDADANO JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ DELGADO Y LOS CIUDADANOS JESÚS EMILIO VÁSQUEZ CHINCHILLA Y JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE. Así mismo, se deja constancia de la inasistencia del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ DELGADO, en su carácter de solicitante.
En uso del derecho de palabra la Apoderada Judicial ABG. WENDY FERNÁNDEZ, expuso:
Esta defensa técnica quien representa al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ DELGADO, según consta poder otorga, donde ratifica en cada una de sus partes la solicitud de la entrega de vehículo de fecha 16 de Julio de 2015, a los fines de que la fase de investigaciones ha cesado, es por lo que hago la entrega ante este Juzgado de Ejecución y visto que este vehículo no está solicitado y visto que los seriales en sus buenas condiciones y visto que la solicitud se hizo por el Ministerio Público ante la Fiscalía Quinta y visto que no hizo la entrega, es por lo que solicita la entrega del vehículo en cuestión, es todo.

Impuestos del Precepto Constitucional y la garantía que los ampara en cualquier estado y grado del proceso a los ciudadanos JESÚS EMILIO VÁSQUEZ CHINCHILLA y JENTZER MANUEL HERRERA AZUAJE, quienes manifestaron cada uno por separado, no querer declarar.
La representación fiscal ABG. GUSTAVO TORREALBA, expuso:
Después de haber revisado el expediente Que conforme lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se observa una negativa por parte del Fiscal que conoció de la parte preparatoria del cual ese vehículo esta a la orden de igual forma se observa que en la revisión del expediente del certificada del registro del vehículo, consignado en la solicitud de entrega de vehículo en cuestión, no se encuentra en su estado en original, razón por la cual no se puede deducir si es original o si es una copia, es por lo cual no me puedo pronunciar la entrega de vehículo

Este Tribunal oídas a las partes emite el pronunciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
Previa revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se observa que el Abogado RAFAEL JOEL BONITO ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.467.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 143.018, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMUDEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.298.694, carácter acreditado en autos según Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, de fecha 30 de octubre de 2014, inserto bajo el Nº 4, Tomo 198, folios 13 hasta el 15, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el año 2014, que riela a los folios 3 al 10 de la presente solicitud, interpone escrito mediante el cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad retenido en a la orden de este Tribunal, en virtud que el Tribunal de Juicio Nº 2 dictó sentencia condenatoria en fecha 29 de abril de 2015 y remitiéndola a este Tribunal al cual se le asigna el Nº 2E-890-15, alegando en dicha solicitud que el vehículo es de su propiedad y que para el momento de la retención del mismo estaba en posesión del ciudadano JESUS EMILIO VASQUEZ, en calidad de préstamo, sin que èl tuviera conocimiento ni idea del uso que pudiera darse a su vehículo, cuando le fue solicitada para resolver una urgencia familiar del hoy penado.
En fecha 16 de julio de 2015, la apoderada judicial ABG. WENDY FERNÁNDEZ, en su carácter debidamente acreditado en autos, solicita pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, mediante auto o fijando audiencia oral, en razón del diferimiento de audiencia oral por motivos no imputables a su representado ni a los apoderados judiciales, por cuanto la fase investigativa ya concluyó, en la fase de ejecución no es necesario el vehículo para la finalización del proceso, sus seriales se encuentran en perfecto estado de originalidad, ni ha sido solicitado por otra persona, ni por ningún cuerpo de seguridad del Estado. Igualmente solicita una vez tramitada su solicitud le sean devueltos todos los originales con sus resultas.
Se desprende de las actuaciones que los apoderados judiciales Abogado RAFAEL JOEL BONITO ARGUELLO y Abg. WENDY FERNÁNDEZ consignaron el Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 15 de diciembre de 2009, para acreditar la propiedad de su representado JOSÉ DE JESÚS BERMUDEZ DELGADO, con respecto al vehículo solicitado con las siguientes características: PLACA: AB1B77M; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE KW-150; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5059B515713 Y SERIAL MOTOR: KW162FMJ8251588, cuyos datos coinciden con los datos reflejados en la Experticia y Avalúo Nº 9700-0254-EV, (folio 26 de la primera pieza) realizada en fecha 11-10 de 2014, por el Detective Jefe Héctor Mendoza, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (actuación de las investigaciones relacionadas con la causa Nº 3CS- 10137-14 y en la fase de juicio Nº 2J-908-15), mediante la cual se constata que dicha experticia arroja como conclusiones:
01. Presenta el serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica TSYPEK5059B515713, el cual se observa ORIGINAL.
02. Presenta el serial motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ8251588, el cual se observa ORIGINAL.
03. El vehículo en estudio, al ser verificado en ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojó que no presenta SOLICITUD, alguna, no estando Registra ante el Sistema de Enlace INTT.
Con base a los argumentos expuestos, esta Juzgadora considera que en el presente proceso relacionado con el objeto que se solicita su devolución, no se cumplió con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo relacionado con la devolución de los objetos incautados en un proceso determinado, cuya prima facie de competencia le corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la investigación, ente al cual le concierne la resolución, siempre y cuando el bien no le sea indispensable para la investigación y emisión de acto conclusivo, pues no se hizo la devolución correspondiente, así como tampoco se realizó dicha devolución por ante el Juzgado de Control, a pesar que de acuerdo a dicha norma se faculta al solicitante del bien para acudir ante el órgano jurisdiccional, cuando por motivos de retardo injustificado por parte de la representación fiscal, no se hayan entregado, asimismo el articulo 294 ejusdem regula las incidencias sobre reclamaciones o tercerías que se entablen en el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitaran ante el Juez de Control conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que está facultado para la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, que en este caso no se cumplió y que es esta fase cuando ya se ha resuelto la causa penal, dictando el Tribunal de Juicio Nº 2 sentencia condenatoria en fecha 29 de abril de 2015, sin que haya habido pronunciamiento sobre su devolución, ni incautación, extremos que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no de lo peticionado.
Ahora bien, se plantea entonces analizar si se acreditó el derecho de propiedad del solicitante sobre el vehículo, observando quien aquí decide que efectivamente quedó acreditado con los documentos que rielan en autos que efectivamente el propietario del Vehículo PLACA: AB1B77M; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE KW-150; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5059B515713 Y SERIAL MOTOR: KW162FMJ8251588 la ostenta el ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ DELGADO, aunado a la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, todo lo cual conllevan a quien aquí resuelve a considerar procedente la entrega del vehículo antes descrito en autos, en su condición de tercero, ya que no estuvo enjuiciado en el proceso en mención, tomando en consideración las disposiciones de orden Constitucional relativas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, revistiéndose de fundamental importancia la condición de poseedor de buena fe, conforme a lo previsto en los artículos 788 y 789 del Código Civil Venezolano vigente, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por los Apoderados Judiciales y se acuerda la entrega plena del Vehículo con las siguientes características: PLACA: AB1B77M; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE KW-150; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5059B515713 Y SERIAL MOTOR: KW162FMJ8251588 y en cuanto a lo manifestado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas, que el documento por estar plastificado, no se puede determinar con exactitud si es original o no, quien aquí decide considera que en este caso, no debe sancionarse al justiciable, por las omisiones de no haberse devuelto dicho bien oportunamente, por causas no imputables al solicitante, habiendo acreditado ser propietario del vehículo, que no se encuentra solicitado por los organismos policiales y los seriales se encuentran en su estado en original, según consta en la Experticia y Avalúo Nº 9700-0254-EV, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare y además que en la sentencia de Juicio no ordenó su confiscación, aspectos que deben prevalecer, para garantizar la tutela judicial efectiva del solicitante, razón por la cual es procedente por ser licita y legal la devolución del mismo a su propietario y se acuerda el desglose de los documentos originales de propiedad del vehículo solicitado por la defensa, quedando en su lugar copia certificada del mismo en las copias simples consignadas por la solicitante y se acuerda oficiar al Estacionamiento Curacao a los fines que realice la entrega plena del vehículo objeto de la solicitud. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las motivaciones antes señalada y de conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
Primero: Se ACUERDA la ENTREGA PLENA del Vehículo con las siguientes características: PLACA: AB1B77M; MARCA: KEEWAY; MODELO: HORSE KW-150; AÑO: 2009; COLOR: GRIS; CLASE: MOTO; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: TSYPEK5059B515713 Y SERIAL MOTOR: KW162FMJ8251588, al ciudadano JOSÉ DE JESÚS BERMÚDEZ DELGADO por cuanto demostró la cualidad de propietario.
Segundo: Se declara sin lugar lo manifestado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, para el Régimen de Cumplimiento de Penas, por cuanto el vehículo no se encuentra solicitado por los organismos policiales y los seriales se encuentran en su estado en original, según consta en la experticia Nº 9700-0254-EV, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare y además en la sentencia de Juicio no ordenó su confiscación, por lo cuanto es licita y legal la devolución del mismo a su propietario.
Tercero: Se acuerda el desglose de los documentos originales de propiedad del vehículo solicitado por la defensa, quedando en su lugar copia certificada del mismo en las copias simples consignadas por la solicitante y
Cuarto: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Curacao a los fines que realice la entrega plena del vehículo objeto de la solicitud.
Líbrense lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Lenny Márquez Suárez.


El Secretario,

Abg. Ibis Rene Badillo Contreras