REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 06 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

Por recibido constante de un folio útil (con anexos) el Oficio s/n de fecha 24 de Abril de 2015, mediante el cual la Ciudadana Coordinadora de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz advierte a esta Primera Instancia del error contenido en la Sentencia Condenatoria, específicamente en relación al Nº de Cédula de Identidad del penado LUIS ALFREDO TORO RODRÍGUEZ, en la que se le atribuye un número de Cédula de Identidad que de acuerdo al SAIME le corresponde a otra persona. Agréguese al Expediente respectivo.
Para resolver lo solicitado, observa el Tribunal que al folio 01, Pieza 1 del Expediente corre inserta el Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Agosto de 2010 suscrita por el funcionario (CICPC) Detective Carlos Eduardo González Montilla), en la que, entre otras menciones, deja constancia de los datos personales del hoy penado LUIS ALFREDO TORO RODRÍGUEZ, los cuales son: “de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1986, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Vereda C, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.444.718”, datos éstos que el funcionario actuante constató a través del sistema SIIPOL que tiene enlace con el SAIME.
Así mismo, corre inserta al folio 05, Pieza 1 del Expediente el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, en la que el mismo hoy penado dijo ser LUIS ALFREDO TORO RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 24 años de edad, nacido en fecha 16 de Enero de 1986, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio San Blas, Calle 24, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, hijo de Lorena Rodríguez y Freddy Toro, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.444.718.
Se aprecia igualmente, que en la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Noviembre de 2010 inserta a los folios 195 a 201, Pieza 1, fue identificado el penado en mención como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.444.718, y que es en el auto de ejecución y cómputo de fecha 12 de Marzo de 2014 (folios 2 a 6, Pieza 2), es cuando erróneamente se le identifica como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.444.711.
Ahora bien, establece el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
En el presente caso aprecia el Tribunal que de la revisión del Expediente y de la decisión de ejecución y cómputo de la pena no se evidencia ninguna razón legal que explique la modificación del número de Cédula de identidad del penado LUIS ALFREDO TORO RODRÍGUEZ, lo que conduce a concluir que se trata de un mero error material de transcripción de los datos personales del penado.
No obstante, como puede apreciarse de la comunicación dirigida a este Tribunal por la Coordinación de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz se evidencia que tal error se erige en obstáculo para el curso de la ejecución de la pena que se hace necesario corregir.
Sin embargo, la norma transcrita establece un lapso de tres días para el Juez que advierte el error; y de tres días después de la notificación, para las partes que requieran aclaraciones.
En el caso que se resuelve la decisión contentiva del error está fechada en 12 de Marzo de 2014, siendo advertido el error debido a la comunicación de la Coordinación de Antecedentes Penales recibida en fecha 01 de Junio de 2015.
Ahora bien, en cuanto al lapso para la corrección de errores materiales es necesario tener en cuenta lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 649 de 01 de Junio de 2015, según la cual:
“…considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. Sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
…(…)…
En este aspecto es necesario tener en consideración que esta Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, pues el estado cognoscitivo y el ejecutivo guardan unidad procesal para actualizar la garantía antes referida, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia n° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…” (Negrillas de la Sala”)…”.

Como puede apreciarse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el Juez debe resolver los errores materiales de la sentencia que se erigen en obstáculos para el curso normal de su ejecución, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esta corrección no constituya revocatoria o reforma de la decisión.
Por consiguiente, con base en estos postulados legales y jurisprudenciales es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente es rectificar la decisión de fecha 12 de Marzo de 2014 (folios 2 a 6, Pieza 2) mediante la cual esta Primera Instancia dicta el auto de ejecución y cómputo de la pena, en la cual erróneamente identifica al ciudadano LUIS ALFREDO TORO RODRÍGUEZ como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.444.711, siendo su correcto número de Cédula de Identidad el Nº V-18.444.718. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 160 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal se corrige el error material contenido en la decisión de fecha 12 de Marzo de 2014 (folios 2 a 6, Pieza 2) mediante la cual esta Primera Instancia dicta el auto de ejecución y cómputo de la pena, en la cual erróneamente identifica al ciudadano LUIS ALFREDO TORO RODRÍGUEZ como titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.444.711, y se declara que su correcto número de Cédula de Identidad el Nº V-18.444.718.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Una vez que adquiera el carácter de firme remítase copia certificada de la misma junto con los demás recaudos a la Coordinación de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a fin de que sea tramitado y expedido el correspondiente certificado de Antecedentes Penales.

EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.