REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
Por recibido constante de TRECE (13) folios útiles el Oficio Nº 354 de 23 de Febrero de 2015 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 2 con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, informa a este Despacho Judicial la culminación del régimen de prueba por parte del penado JOEL DEL CARMEN ZAMURIA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.894. Agréguese al Expediente respectivo.
Con vista de este Informe corresponde al Tribunal determinar la procedencia de la declaratoria de extinción de la acción penal, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
I. LOS HECHOS
Consta en autos la Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, mediante la cual el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ZAMURIA TORRES, resultó condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado autor culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO (POR FRACTURA DE MATERIALES SÓLIDOS Y ESCALAMIENTO) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ GÓMEZ MORENO.
Consta igualmente, que firme como quedó el fallo pronunciado, se procedió a la ejecución de la pena, y, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, por decisión de fecha 28 de Marzo de 2000 se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de UN AÑO, CINCO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, con la obligación de cumplir las siguientes condiciones:
1) No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal;
2) No reincidir en hechos de los que originaron la presente causa;
3) Presentarse una vez cada mes ante el Tribunal;
4) No portar armas ni frecuentar el lugar donde se originaron los hechos;
5) Prestar un trabajo comunitario gratuito en una institución;
6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas;
7) Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
Finalizado el Régimen de Prueba, mediante Oficio Nº Nº 354 de 23 de Febrero de 2015 la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación consignó INFORME CONDUCTUAL FINAL, en el cual desarrolla las áreas evaluadas y deja constancia, así mismo, de las siguientes CONCLUSIONES: “…En términos generales cumplió con las presentaciones; mantuvo buen comportamiento ante la figura de autoridad y puntualidad en cada cita; al igual que la condición de prestar servicio comunitario como fue notificado en los diversos informes conductuales; se orientó para que acuda al Tribunal de la causa a hacer entrega de la constancia de finalización del régimen …”.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Se dice en doctrina que LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA es la suspensión, temporal o condicional, de la aplicación de una pena leve a una persona que ha sido condenada por un delito. Consiste “… en excluir provisionalmente y bajo la imposición de condiciones, el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme al delincuente primerizo autor de un delito castigado con pena privativa de libertad inferior a … (cinco) años, si el Juez o Tribunal sentenciador considera que no es probable que la persona vuelva a cometer nuevos delitos. Si el penado cumple las condiciones impuestas durante el plazo fijado, se remite definitivamente la pena, y se da ésta por cumplida. Si incumple las condiciones, se revoca la suspensión y se ordena su cumplimiento…”.
“…La suspensión de la pena se fundamenta y se respalda en la prevención especial de manera que se pueda evitar los efectos negativos de las penas cortas privativas de libertad, de modo que viendo desde el enfoque de este elemento es prudente decir que su objetivo es procurar que se siga dando la reincidencia, además teniendo como base un fin resocializador mediante el cual se garantiza tratamientos y ayuda al sujeto que delinque, en efecto se dan serias críticas referente a estas penas cortas no siendo factibles en su configuración ya que facilitan el contagio criminológico, por el contacto que se da con otros delincuentes y tratándose sobre todo de delincuentes primarios. A consecuencia de esto, es mucho más difícil poder ayudar a estas personas a resocializarse y generar en ellas un cambio de perspectiva…”.
En ese contexto definitorio, la pena se sustituye por un régimen de prueba que en Venezuela no puede ser superior a tres años. Tal régimen de prueba consiste en reglas de conducta, obligaciones de hacer y no hacer cuyo cumplimiento está sujeto a la supervisión de un Delegado de Prueba, que es un funcionario técnico (profesional en áreas de formación y orientación), quien además orienta al penado a fin de que tales condiciones cumplan su cometido, que no es otro que el establecido en el artículo 272 de la Constitución: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
El legislador venezolano señala en forma enunciativa, el régimen de condiciones a imponer, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Finalizado el lapso del régimen de prueba, el Juez de Ejecución, con vista del informe que le presenta el delegado de prueba, decide si el régimen de prueba fue cabalmente cumplido por el penado y si puede considerarse como satisfecha la finalidad del mismo, y de ser así, declara extinguida la pena principal, como también las penas accesorias, las cuales no pueden sobrevivir por sí mismas y corren la suerte de la principal. Por el contrario, si el Juez constata que el régimen de prueba no fue cumplido, el efecto que se produce necesariamente es la obligación del cumplimiento efectivo de la pena, es decir, la ejecución de la pena se reanuda en el estado en que se encontraba cuando fue suspendida.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que al penado JOSÉ DEL CARMEN ZAMURIA TORRES le fueron impuestas obligaciones de hacer y de no hacer, siendo las primeras, sujetarse a la supervisión de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, organismo ante el cual debía presentarse una vez cada mes, debiendo acatar las instrucciones que le fueran impartidas por el Delegado de Prueba asignado, ante quien debía acreditar su condición laboral. Las segundas consistieron en prohibiciones tales como ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o cambiar de residencia sin haber obtenido previamente la autorización, como también consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
El cumplimiento de tales condiciones fue constatado por el Delegado de Prueba, quien evaluó el Área Familiar y Habitacional del penado, constatando que se trata de un adulto de 38 años, proviene de una familia monoparental, posee familia secundaria desde hace 4 años, conformada por su concubina la sra. Geidys Correa, con quien procreó a su hijo de un año, residen en vivienda alquilada ubicada en el Barrio Continental, Sector Bolivariano, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Estado Barinas; Área Laboral y Económica: Labora desde los 13 años; inició en taller de autolavado; posterior a ello como obrero en una finca agregando que le gusta el trabajo de campo; desde que inició el régimen de presentación ha presentado constancias laborales de la empresa denominada QUESERA HERMANOS MORENO, reportando estabilidad económica gracias al ingreso económico de su trabajo y al aporte de su concubina; Área Conductual; Inicia sus presentaciones el día 03-09-2013 hasta el 23-02-2015 asistiendo a dieciséis entrevistas previamente programadas por el Delegado de Prueba durante el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días; durante ese lapso el probacionario acudió y participó en la actividad navideña a cargo de la Unidad Técnica, todo lo cual conduce a concluir que se cumplieron los propósitos perseguidos por la decisión de fecha 28 de Marzo de 2000, mediante la cual se otorgó al antes mencionado penado, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sujeta a un RÉGIMEN DE PRUEBA y, por consiguiente, lo que procede es declarar EXTINGUIDA LA PENA DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta al antes mencionado ciudadano por el delito de HURTO CALIFICADO (POR FRACTURA DE MATERIALES SÓLIDOS Y ESCALAMIENTO) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ GÓMEZ MORENO. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal declara EXTINGUIDA la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN ZAMURIA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.510.894, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16 de Julio de 1976, hijo de Presiliano Zamuria y Guillermina Torres, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Colombia Sur, Callejón 29, casa Nº 5-30, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de HURTO CALIFICADO (POR FRACTURA DE MATERIALES SÓLIDOS Y ESCALAMIENTO) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4º y 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO JOSÉ GÓMEZ MORENO, así como las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.