REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 08 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°
Por recibido constante de cuatro (4) folios útiles, el INFORME TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO de fecha 21 de Mayo de 2015, correspondiente al penado NELSON ANTONIO BASTIDAS ORELLANA. Agréguese al Expediente respectivo.
Debe por consiguiente el Tribunal debe dictar la decisión a que haya lugar, y con ese propósito formula las siguientes consideraciones:
Consta en autos la Sentencia de fecha 12 de Enero de 2011, mediante la cual el ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS ORELLANA, previa admisión de los hechos, resultó condenado a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de HOMCIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA) previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, hecho cometido en la persona del adolescente N:A.V.T.
Consta igualmente, el auto de ejecución de dicha pena, como también el auto de corrección del cómputo (07-06-2012) en el cual se establece, entre otros pronunciamientos, que el penado en mención podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del día 18 de Junio de 2014; así mismo, que podía optar a la medida de RÉGIMEN ABIERTO a partir del día 18 de Septiembre de 2015; y que podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL a partir del día 18 de Diciembre de 2021.
Del mismo modo, en relación con el Certificado de Antecedentes Penales, se evidencia que corre inserto al folio 182, Pieza 2 del Expediente, y que deja constancia de que la única sentencia condenatoria de que ha sido objeto el penado es la que corresponde al presente proceso.
Corre agregada CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA de fecha 11 de Julio de 2014, expedida por el Supervisor (CPEP) Director del Centro de Coordinación Policial Nº 3 de Turén, Estado Portuguesa, en el que reseña la buena conducta mantenida por el penado durante su estadía en dicho establecimiento de retención transitoria.
Así mismo, corre agregada OFERTA DE TRABAJO presentada por la Defensa Técnica del penado.
Finalmente, corre inserto el Informe correspondiente al GRADO DE CLASIFICACIÓN ACTUAL, donde aparece reflejado que la clasificación del penado NELSON ANTONIO BASTIDAS ORELLANA es MEDIA.
Así mismo, aparece agregado el Informe Técnico de Evaluación Multidisciplinaria para el Pronóstico de Conducta para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en el cual se emite el siguiente PRONÓSTICO: “El equipo técnico evaluador emite pronóstico de conducta DESFAVORABLE al penado BASTIDAS ORELLANA NELSON ANTONIO, considerando: - Escasa disposición al cambio conductual; - Ausencia de crítica y autocrítica en relación al delito; - Justifica la ejecución del delito; - Sin empatía por la víctima; - No luce intimidado por sanción penal; - Dificultades para respetar normas y figuras de autoridad…”. Así mismo, se recomendó MANTENERSE ACTIVO EN INTRAMUROS.
Con vista de estos elementos procede el Tribunal a examinar los requisitos de procedencia de la medida de RÉGIMEN ABIERTO:
Según el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, “… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
Como puede apreciarse, los anteriores requisitos son de obligatoria concurrencia, ya que el legislador dice DEBEN CONCURRIR. Así mismo, EL PRONÓSTICO DE CONDUCTA ES VINCULANTE, vale decir, tanto si es favorable como desfavorable, su resultado tiene que ser acogido por el Juez.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO DE CONDUCTA emitido por el equipo técnico multidisciplinario del Ministerio de Asuntos Penitenciarios resultó DESFAVORABLE porque expresó lo siguiente: “Escasa disposición al cambio conductual; - Ausencia de crítica y autocrítica en relación al delito; - Justifica la ejecución del delito; - Sin empatía por la víctima; - No luce intimidado por sanción penal; - Dificultades para respetar normas y figuras de autoridad…”.
Entonces, tomando en consideración que el sistema penitenciario venezolano está enmarcado dentro del criterio de progresividad, vale decir, que la reacción positiva del penado hacia los planes de tratamiento en prisión le facilitan la posibilidad de acceder a status más beneficiosos, la actitud contraria, sin embargo, le impide acceder a mejores condiciones de cumplimiento de la pena.
En efecto, la Ley de Régimen Penitenciario establece lo siguiente:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Artículo 61. El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.
El mecanismo de medición de la respuesta positiva del penado al sistema de tratamiento penitenciario es la evaluación de los equipos técnicos multidisciplinarios. Su pronóstico refleja si éste se encuentra en disposición de ánimo de avanzar hacia una actitud que le aleje de las causas que dieron lugar a la comisión del delito, y por consiguiente a una situación más favorable dentro del proceso de cumplimiento de pena. Si este pronóstico es positivo, el Juez debe acogerlo, como también si es negativo.
En el presente caso observa el Tribunal que el PRONÓSTICO resultó DESFAVORABLE debido a que el penado mantiene una actitud desafiante, no solamente respecto al delito y a la víctima, sino también respecto a la ley y a la autoridad.
No tiene el Juez la opción de apartarse de este criterio, que es un criterio técnico especializado producto de diversas entrevistas con el penado con exploración de las áreas criminológica, social y psicológica y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR el otorgamiento de la medida solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la imposición de la medida de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano NELSON ANTONIO BASTIDAS ORELLANA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.261.922, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Ugelia del Carmen Orellana, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio La Enriquera, Sector Parte Baja, La Quebrada, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Por cuanto hasta la presente fecha el antes nombrado penado no ha sido trasladado a un establecimiento carcelario para el cumplimiento de pena, pese a haberse remitido dos (2) órdenes en tal sentido al Comandante General de la Policía del Estado Portuguesa, es por lo que se ordena ratificar la orden de traslado, como también hacer la correspondiente participación a la Presidencia del Circuito Judicial Penal como también a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. Debe hacerse ver al Ciudadano Comandante de la Policía en el Oficio correspondiente, que el desacato de esta orden de traslado está causando un perjuicio al penado, ya que el mismo se ve impedido de acceder al beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, debido a que según se desprende del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, las actividades evaluadas sólo se practican en un centro de reclusión, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma; debiendo recordarse que el mismo Comandante de Policía ha manifestado en diversos oficios a los Tribunales que esa dependencia policial NO ES UN CENTRO DE RECLUSIÓN.
EL JUEZ,
Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,
Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.