REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Julio de 2015
Años: 205° y 156°

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.193.242 el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: El penado CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES fue detenido preventivamente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO fue aprehendido en fecha 24 de Junio de 2012, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Dicho ciudadano fue condenado por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de Octubre de 2014 proferida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1º, 2º, 5º y 10 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano WILLIAM VÁSQUEZ; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

TERCERO: Consta en las actas que en la presente fecha le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, resultándole redimido un tiempo de OCHO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

A. EL CÓMPUTO DE LA PENA

En base a estos elementos de convicción, el Tribunal procede a efectuar el cómputo de Ley, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
1) El penado CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES fue detenido preventivamente en fecha 24 de Junio de 2012, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha, lo que equivale a un tiempo en privación de libertad de DOS AÑOS Y DIECISIETE DÍAS.
2) A este tiempo físico cumplido debe sumarse el correspondiente a la redención de la pena que le fue aprobada en la presente fecha (OCHO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS), lo que determina que tiene para la presente fecha un tiempo total acumulado cumplido de TRES AÑOS, OCHO MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO;
3) Habiendo sido condenado el penado CÉSAR EDUARDO COLMENARES FLORES a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total acumulado cumplido de TRES AÑOS, OCHO MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS, se infiere que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.
4) Ese tiempo será cumplido el día 17 de Junio de 2018 a las doce horas del mediodía (12:00 m.).

B. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas en que el penado CÉSAR EDUARDO COLMENÁREZ FLORES puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, habida cuenta de que los delitos que admitió haber cometido no están comprendidos en la enumeración contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Penal, a cuyo efecto se establece lo siguiente:

1) DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es por la mitad de la pena impuesta, es decir, TRES AÑOS Y CUATRO MESES, lo tiene cumplido;
2) RÉGIMEN ABIERTO, que es por las dos terceras partes de la pena, es decir, CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS, lo cumple el día 17 de Octubre de 2015 a las doce horas del mediodía;
3) LIBERTAD CONDICIONAL, que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO AÑOS, lo cumple el día 17 de Octubre de 2016 a las doce horas del mediodía.

Así mismo, el penado puede optar por la gracia de la conmutación de la pena de prisión por la de confinamiento al cumplir las tres cuartas partes de la pena, a partir del día 17 de Octubre de 2016 a las doce horas del mediodía.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado CÉSAR EDUARDO COLMENÁREZ FLORES ha cumplido de su pena principal de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO un tiempo de TRES AÑOS, OCHO MESES, VEINTIDÓS DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de DOS AÑOS, ONCE MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, tiempo que se ha de cumplir el día 17 de Junio de 2018 a las doce horas del mediodía (12:00 m.).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado CÉSAR EDUARDO COLMENÁREZ FLORES puede acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas.
1) Destacamento de trabajo, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, LO TIENE CUMPLIDO;
2) Régimen Abierto, que es por un tiempo de CUATRO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DÍAS, lo cumple el día 17 de Octubre de 2015 a las doce horas del mediodía;
3) Libertad Condicional, al igual que la conmutación de la pena de presidio por la de Confinamiento, que es por las tres cuartas partes de la pena, es decir, CINCO AÑOS, lo cumple el día 17 de Octubre de 2016 a las doce horas del mediodía.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el trámite para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.