REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Julio de 2015
Años: 204° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-12897-15 contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN APARICIO MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.356.845, natural de Los Valles Del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 22 de Octubre de 1982, residenciado en el Caserío Guayabal, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; y JOSÉ ÁNGEL CAÑIZÁLEZ PACHECO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.422.652, natural de Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Agosto de 1985, residenciado en el Caserío Guayabal, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, quienes fueron condenados respectivamente, a cumplir la pena TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, el primero; y ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA) y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y 451 del Código Penal, el segundo, en perjuicio SEVERIANO URBINA CÁRDENAS, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 08 de Abril de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN APARICIO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL CAÑIZÁLEZ PACHECO, a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, el primero; y ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA) y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y 451 del Código Penal, el segundo, en perjuicio SEVERIANO URBINA CÁRDENAS.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales (folio 39, Pieza 1) que en fecha 29 de Noviembre de 2014 fue aprehendido el ciudadano JOSÉ RAMÓN APARICIO MARTÍNEZ por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
 Igualmente consta (folio 107, Pieza 1) que en fecha 28 de Noviembre de 2014 fue aprehendido el hoy penado JOSÉ ÁNGEL CAÑIZÁLEZ PACHECO;
 Consta igualmente, que estos ciudadanos permanecieron en situación de privación de libertad hasta el día 08 de Abril de 2015, fecha en la que se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en que fue decretado el cese de la medida de coerción personal privativa de libertad.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, los penados JOSÉ RAMÓN APARICIO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL CAÑIZÁLEZ PACHECO fueron aprehendidos respectivamente, en fechas 29 y 28 de Noviembre de 2014 respectivamente, permaneciendo en situación de privación de libertad hasta el día 08 de Abril de 2015, en que les fue cesada la medida privativa de libertad, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de SIETE MESES Y DIEZ DÍAS el primero, y SIETE MESES Y ONCE DÍAS el segundo.
Ahora bien, habiendo sido condenados los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y habiéndose determinado que permanecieron en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de SIETE MESES Y DIEZ DÍAS el primero, y SIETE MESES Y ONCE DÍAS el segundo, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que les falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN el primero, y DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN el segundo. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.
En el presente caso, de acuerdo al texto de la sentencia definitivamente firme, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN APARICIO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL CAÑIZÁLEZ PACHECO fueron condenados a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Así mismo, observa el Tribunal que uno de los requisitos de procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA de acuerdo al artículo 482 (numeral 2.) del Código Orgánico Procesal Penal es “…Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”.
Luego, determinado como ha sido que los penados fueron condenados a cumplir una pena inferior al umbral de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, como también, que no hay evidencia probatoria alguna en los autos de que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o de que les haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido acordada con anterioridad, como tampoco que haya restricción alguna para el otorgamiento de la medida por la naturaleza del delito, ya que la restricción del Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal está dirigida a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de las que el legislador le distingue en la denominación del Capítulo II, Libro V, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que no procede el encarcelamiento de los antes nombrados ciudadanos, y que por el contrario, debe darse curso al trámite de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en el presente caso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que les fue impuesta en fecha 08 de Abril de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN APARICIO MARTÍNEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.356.845, natural de Los Valles Del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 22 de Octubre de 1982, residenciado en el Caserío Guayabal, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa; y JOSÉ ÁNGEL CAÑIZÁLEZ PACHECO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.422.652, natural de Papelón, Estado Portuguesa, nacido en fecha 11 de Agosto de 1985, residenciado en el Caserío Guayabal, Calle Principal, casa s/n, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, el primero; y ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE TENTATIVA) y HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y 451 del Código Penal, el segundo, en perjuicio SEVERIANO URBINA CÁRDENAS, hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron establecidas en la sentencia;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual los penados JOSÉ RAMÓN APARICIO MARTÍNEZ y JOSÉ ÁNGEL CAÑIZÁLEZ PACHECO cumplieron de su pena principal un tiempo de de SIETE MESES Y DIEZ DÍAS el primero, y SIETE MESES Y ONCE DÍAS el segundo, y que les falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN el primero, y DOS AÑOS, OCHO MESES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN el segundo;
TERCERO: No siendo procedente el encarcelamiento del antes identificado penado a tenor de lo dispuesto en el aparte primero del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el aparte primero del artículo 482 ejusdem, SE ORDENA recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.