REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 09 de Julio de 2015
Años: 206° y 156°

Por cuanto se recibió la causa penal Nº 1C-12915-15 contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA GARRIDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.932.056, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01 de Junio de 1996, hijo de Reiter Rubén Montoya y Lilia Garrido, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Samanes, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa; quien fue condenado por sentencia definitivamente firme proferida en la Audiencia Preliminar (previa admisión de los hechos) a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, y concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña LFFA, debe por consiguiente, este Tribunal proceder a tomar las determinaciones contempladas en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE

Mediante sentencia definitivamente firme publicada en fecha 19 de Mayo de 2015 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA GARRIDO a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, y concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña LFFA.
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la mencionada sentencia condenatoria, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

 Consta en las actas procesales (folio 43, Pieza 1) que en fecha 03 de Enero de 2015 fue aprehendido el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA GARRIDO por efectivos adscritos a la Policía del Estado Portuguesa;
 Consta igualmente, que este ciudadano ha permanecido en situación de privación de libertad hasta la presente fecha.

III. CÓMPUTO DE LA PENA
De acuerdo a lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA a cuyo efecto observa el Tribunal lo siguiente:
Tal como quedó expuesto ut supra, el penado JOSÉ FRANCISCO MONTOYA GARRIDO fue aprehendido en fecha 03 de Enero de 2015 permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, de lo que se concluye que ha permanecido físicamente detenido por un tiempo de SEIS MESES Y SEIS DÍAS.
Ahora bien, habiendo sido condenado el ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y habiéndose determinado que ha permanecido en PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el tiempo de SEIS MESES Y SEIS DÍAS, tiempo que debe ser descontado de la pena a cumplir de acuerdo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal (Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso) se establece que les falta por cumplir un tiempo de TRECE AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 03 de Septiembre de 2028. Así se resuelve.
II. DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar el mecanismo de cumplimiento de la misma. Con ese propósito observa el Tribunal que el aparte primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Segundo establece lo siguiente:
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
De lo establecido en esta norma se infiere que las personas condenadas por este tipo de delitos, en particular LOS DELITOS QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deben cumplir su pena en régimen cerrado, hasta alcanzar las tres cuartas partes de la misma; y es a partir de entonces que podrán optar a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que las tres cuartas partes de la pena (DIEZ AÑOS Y TRES MESES) se cumplirán el día 09 de Octubre de 2025. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el encabezamiento del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la pena de TRECE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que le fue impuesta en fecha 19 de Mayo de 2015 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MONTOYA GARRIDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.932.056, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 01 de Junio de 1996, hijo de Reiter Rubén Montoya y Lilia Garrido, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio Los Samanes, Calle Principal, casa s/n, Guanarito, Estado Portuguesa, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; y HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el numeral 1º del artículo 406, y concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de la niña LFFA;
SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 ejusdem, se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ FRANCISCO MONTOYA GARRIDO cumplió de su pena principal un tiempo de SEIS MESES Y SEIS DÍAS y que les falta por cumplir un tiempo de TRECE AÑOS, UN MES Y VEINTICUATRO DÍAS DE PRISIÓN, tiempo que se cumplirá el día 03 de Septiembre de 2028;
TERCERO: De conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JOSÉ FRANCISCO MONTOYA GARRIDO cumplirá en régimen cerrado las tres cuartas partes de su pena, y al cumplir este tiempo, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es decir, a partir del día 09 de Octubre de 2025;
CUARTO: Se fija como instituc ión carcelaria para el cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
EL SECRETARIO,

Abg. Ibis René Badillo

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.