REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.076.
DEMANDANTE DIGNA ROSA VILLEGAS DE CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.339.

APODERADO JUDICIAL JUAN ERNESTO RONDON PÉREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.292.

DEMANDADOS NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS Y LEWIS RAFAEL CABRERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.707.746 y 10.720.153, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL ALEJANDRO JOSE AROCHA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.908.

MOTIVO PRETENSIÓN DE NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES.
SENTENCIA ADMISIÒN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA, QUIEN RESULTO VICTORIOSA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL EL 18/06/2015
MATERIA CIVIL.

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana MERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS, formalmente asistida del profesional del derecho JUAN ERNESTO RONDON PÈREZ, aduciendo que la realiza como tercero interesado de la sentencia dictada y que la hace para ayudar a su madre ciudadana DIGNA VILLEGAS y la fundamenta en que no es cierto lo expresado en el documento inserto al folio 25 de la primera pieza, donde dice que construyó las Bienhechurias allí descritas a sus solas expensas, pues lo cierto es, que la compra su madre y su hermano en el año 1979 y la supuesta venta que hizo su madre al ciudadano LEWIS CABRERA era para que este último le prestara dinero a YILBER ANGULO. Estima la presente demanda en la cantidad de bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,oo), equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000,00 U.T.).
El Tribunal para proveer lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la ciudadana NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS en este proceso judicial no tiene la cualidad de tercero interesado, porque estos son aquellos que en un principio no son demandados pero pueden hacerse parte en el proceso conforme a las reglas que establece el artículo 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente es parte procesal, entendiéndose por esta la posición jurídica que ocupa al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste , y ésta es sujeto pasivo de la pretensión postulada por la accionante DIGNA ROSA VILLEGAS VIUDA DE CASTAÑEDA,
En segundo lugar, la recurrente NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS fue parte demandada en este proceso judicial de Nulidad de Asiento Registral interpuesto por la ciudadana DIGNA ROSA VILLEGAS CASTAÑEDA, en contra de ella y del ciudadano LEWIS RAFAEL CABRERA RIVAS, la cual fue declarada Sin Lugar conforme a la sentencia que dictó este órgano jurisdiccional el día 18/06/2015, favoreciéndola a la recurrente NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS como parte demandada.
En tercer lugar, en nuestra legislación existe la regla de la apelación que otorga el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, de que toda sentencia definitiva se da apelación, al menos que exista una ley especial que la prohiba, y el artículo 297 ejusdem establece expresamente lo siguiente:
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga negatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En este orden de idea la parte demandada NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS, salio triunfadora en este proceso judicial, puesto la pretensión de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoada por la ciudadana DIGNA ROSA VILLEGA VIUDA DE CASTAÑEDA fue declara sin lugar, sin embargo la ejecución de la sentencia puede ir en contra de la demandada recurrente, en virtud que fue declarada con lugar la reconvención de Cumplimiento de Contrato que interpuso la parte demandada reconviniente ciudadano LEWIS RAFAEL CABRERA RIVAS, y además la recurrente actuó como vendedora, en el instrumento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Publico del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 11 de agosto del 2006. En consecuencia se admite el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, interpuesto por la parte demandada NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS, contra la sentencia que dicto este órgano jurisdiccional el 18/06/15, conforme el articulo 293, 294 y 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, es importante destacar que el profesional del derecho JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, ha venido actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante DIGNA ROSA VILLEGAS VIUDA DE CASTAÑEDA, según se lee del instrumento poder que fue autenticado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, otorgado el 29 de noviembre del 2013 (folio 6 al 8 de la primera pieza), y la ciudadana NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS, en su condición de parte demandada le otorgo un poder apud acta el 29 de junio del 2015 (folio 50 de la segunda pieza del expediente), lo cual constituye el incumplimiento de un deber ético y moral que se denomina la prevaricación pues le esta vedado representar en un mismo juicio a la demandante y al demandado, conforme lo establece el articulo 30 del Código de Ética del abogado Venezolano, que dispone: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.” Por otro lado cuando se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se esta ejerciendo o postulando una demanda por lo que le esta vedado efectuar o estimar montos o cantidades de dinero tal como lo realizo en el escrito donde presento la apelación.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: SE ADMITE el Recurso Ordinario de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la parte demandada ciudadana NERY DEL CARMEN TORRES VILLEGAS, contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 18/06/2015, a pesar de haber resultado victoriosa en el presente juicio de Nulidad de Asiento Registral, todo de conformidad con los artículos 293, 294 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de Julio del año Dos Mil Quince (01/07/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00 a.m.)

Conste,