REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.122.
DEMANDANTE SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581.

ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN
EDITH LUZ VARGAS ACOSTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.683.

DEMANDADOS ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ SERENO y ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.467.510 y V-12.009.218.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
CAUSA LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 08/01/2015, cuando la Abogada en ejercicio Edith Luz Vargas Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.683, actuando en su condición de Endosataria en Procuración de una letra de cambio librada en beneficio del ciudadano SERVANDO JAVIER VARGAS ACOSTA (librador beneficiario), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.131.581, interpone PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA contra los ciudadanos ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ SERENO y ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.467.510 y V-12.009.218, respectivamente.
La parte accionante en su escrito libelar peticiona entre otras cosas, se intime a los deudores para que paguen la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que implica el valor capital de la letra de cambio no pagada; la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) por conceptos de intereses moratorios calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual; y, los intereses moratorios que calculándose a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, se venzan futuramente hasta la total y definitiva cancelación.
Igualmente solicita, con fundamento en la normativa del Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar ya que la letra de cambio, presentada como documento fundamental de la pretensión, es prueba escrita suficiente del derecho que se alega, conforme lo prevee el Artículo 644 eiusdem.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley en fecha 13/01/2015, ordenándose en ese mismo acto la intimación de la parte demandada, librándose para ello las boletas respectivas.
Consta en autos que los accionados fueron intimados por el Alguacil de este Tribunal el día 19/01/2015, verifíquese esto en los folios 19, 20, 21 y 22 de la pieza principal de esta causa
Este Juzgado, a solicitud de la parte actora, en fecha 21/01/2015, dicto Sentencia Interlocutoria, por medio de la cual decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno de aproximadamente ciento veinticinco hectáreas (125has), localizado bajo los siguientes linderos norte: con ocupación del productor David Cabrera, sur: con ocupación del productor Miguel Mejías, este: con terrenos del productor Berdardo Pérez y, oeste: con ocupación del productor Miguel García. Inmueble perteneciente al avalista ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, según documentos que se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 30/06/1999, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º Trimestre del año 1999, folios 10 al 11, de fecha 29/03/2000, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2000, folios 173 al 174, de fecha 24/10/2003, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2003, folios 235 al 236.
Transcurrido como fue el lapso establecido para que los ciudadanos ISABEL CRISTINA SÁNCHEZ SERENO y ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, pagaran o hicieran oposición al decreto intimatorio emitido en su contra, este Órgano Jurisdiccional dejó expresa constancia de que estos no comparecieron en ninguna forma de Ley a ejercer el derecho a la defensa.
Siendo esto así, la parte actora mediante diligencia que data del 05/02/2015 solicita se proceda como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los intimados, no comparecieron a hacer ejercicio de la norma ya indicada.
Conforme a lo anterior, mediante decisión que corre inserta a los folios 25 al 27 del Cuaderno Principal del presente expediente este Órgano Jurisdiccional procedió como en Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Por auto que data de fecha 02/03/2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de Despacho para que la parte intimada cumpliera voluntariamente con la obligación y, por cuanto no hubo cumplimiento voluntario se decreto la ejecución forzosa y se libró el correspondiente mandamiento de ejecución por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.545.833,27).
El día 29/06/2015, compareció la parte actora, Abogado en ejercicio Servando Javier Vargas Acosta, plenamente identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 21/01/2015, inserta a los folios 3 al 7 del Cuaderno de Medidas; por cuanto se está gestionando un arreglo entre las partes.
Vista la anterior petición y por no ser la misma contraria a derecho, este Órgano Administrador de Justicia acuerda SUSPENDER la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar que en fecha 21/01/2015 recayó sobre un lote de terreno de aproximadamente ciento veinticinco hectáreas (125has), localizado bajo los siguientes linderos norte: con ocupación del productor David Cabrera, sur: con ocupación del productor Miguel Mejías, este: con terrenos del productor Berdardo Pérez y, oeste: con ocupación del productor Miguel García. Inmueble perteneciente al avalista ROBERTO ANTONIO CANELONES ESCALONA, según documentos que se encuentran protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, de fecha 30/06/1999, bajo el Nº 3, Protocolo 1º, Tomo 10, 2º Trimestre del año 1999, folios 10 al 11, de fecha 29/03/2000, bajo el Nº 36, Protocolo 1º, Tomo 8, Primer Trimestre del año 2000, folios 173 al 174, de fecha 24/10/2003, bajo el Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 2003, folios 235 al 236; la cual fue participada al Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa el día 23/01/2015 con oficio N° 27; como consecuencia de esto se ordena oficiar lo conducente a la referida Oficina, a los fines de que se le participe sobre esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, al primer día del mes de julio del año dos mil quince (01/07/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó a las once de la mañana (11:00am)

Conste,