REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 16.151.
DEMANDANTE BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.516.

APODERADOS JUDICIALES EDUARD ALFONSO LUGO TERÁN y ASDRUBAL ALEJANDRO JIMÉNEZ GALLARDO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.245 y 191.873, respectivamente.

DEMANDADA AZTELIM NAZARETH RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.204.516.

APODERADOS JUDICIALES JUNIOR JOSÉ HIDALGO GUEVARA y ELVIS A. ROSALES N., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.149 y 31.786, respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.

CAUSA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio Junior José Hidalgo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.149, quien actúa en su condición de co-Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana AZTELIM NAZARET RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.024.516, por medio del cual hizo formal oposición a la pretensión incoada en su contra, mediante la cual se pretende alegar la existencia de un bien inmueble que es común entre las partes intervinientes en este proceso.
Aduce que ciertamente quien aquí demanda tiene un grado de parentesco (hermano por vía maternal) con su representada, en virtud de que son descendientes de la de cujus Antonia de la Coromoto Rivero Aponte.
Que el accionante se refiere en esta causa específicamente a un crédito otorgado en bolívares a la causante Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, y que tal como se refleja en el libelo de demanda fue totalmente cancelado al órgano que para esa fecha lo otorgó.
Que de una simple lectura del libelo de demanda que le fuere entregado a su representada, no aparece ningún tipo de descripción del bien inmueble que el demandante pretende tener en comunidad con la ciudadana AZTELIM NAZARETH RIVERO no se indica ningún tipo de lindero del bien, ni tampoco se indica la fecha, lugar y modo en que se adquirió la presunta vivienda que dice el demandante había adquirido Antonia de la Coromoto Rivero Aponte.
Que es indudable que el demandante confiesa y admite que existió una vivienda y que la misma fue demolida, lo cual a mi entender, significa que ese bien al cual se refiere el accionante dejo de existir , desconociéndose su ubicación, sus linderos y sus medidas por cuanto nada dice respecto a ello en el escrito libelar.
Alegó que no hay bienes que repartir según acta de defunción según el acta de defunción ya que la misma reza que la causante no dejo bienes que repartir entre sus descendientes y que esto es lo que explica porque no existe una declaración al Fisco Nacional de bienes muebles o inmuebles por parte de quienes legítimamente tenían acceso a la herencia dejada por Antonia de la Coromoto Rivero Aponte y, que como consecuencia de esto debe concluirse que no hay bienes que repartir como se pretende inferir de esta demanda, por tanto debe declararse sin lugar.
Que su representada es dueña absoluta de un lote de terreno constante de 91,88 Mts2 ubicado en el barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-01, sector 12, manzana 12, lote 13, alinderado de la siguiente manera NORTE: Solar y casa de Edgar Mendoza con 4.90 ML; SUR: Corredor vial de la carrera 12 con 5.60 ML; ESTE: Solar y casa de Milexa Rivas con 17.50 ML; OESTE: Solar y casa de Edgar Mendoza con 17.50 ML. Por venta realizada por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se perfeccionó por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare, el 31/08/2011, quedando inserto bajo el N° 2011.1116, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586, correspondiente al Libro de Folio Real del año 20114; aclarado posteriormente por una omisión involuntaria ya que se obvió indicar como ubicación del inmueble la calle 13 y se había errado en el número catastral, esta modificación fue inserta en los libros del Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare el 17/09/2013, inscrito bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.45.86, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Bien que a su decir fue levantado por esfuerzo propio y con dinero del propio peculio personal de AZTELIM NAZARET RIVERO sin ningún tipo de intermediarios. Que mal pretende el demandante alegar que la existencia de este bien sirva ahora como un bien común dejado por su difunta madre. Queriendo demostrar mediante los instrumentos antes descritos la titularidad absoluta, veraz y objetiva que posee sobre este bien la accionada en partición.
Que su representada, aún estando viva su madre, en fecha 27/01/2009 interpuso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa un solitud de Título Supletorio sobre un bien inmueble que consistía en una casa familiar descrita para aquél entonces de la siguiente manera: paredes de bloque frisado, de platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, un baño, una sala recibo, un comedor, una cocina, un lavadero, cercada con paredes de bloque, ubicada dentro de una parcela de terreno Municipal, en la carrera 12 entre calles 12 y 13, barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en una extensión de terreno de 86,04 Mts2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy de Edgar Mendoza); SUR: Carrera 12 (hoy corredor vial); ESTE: Casa y solar de la señora Milexa Rivas; OESTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy Edgar Mendoza). Y, que dicho título fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 03/07/2012, quedando inserto bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586.
Que de todo lo anterior se concluye que en ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO, tenía el conocimiento de que aun estando en vida su madre el bien al que hace referencia como casa rural ya no existía por cuanto como el mismo lo infiere fue demolido, creyendo ellos que con la anuencia de la propia ciudadana Antonia de la Coromoto Rivero Aponte, por lo cual al morir ésta se entiende perfectamente que no dejaba bienes que repartir y que lo que allí se encuentra construido fue desarrollado única y exclusivamente por AZTELIM NAZARETH RIVERO. En virtud de esto, no se entiende como el actor pretende tener derechos sobre bienes que nunca fueron declarados como dejados por su madre.
Que no concuerdan los linderos que la parte accionante trae como forma de ilustración, pues estos con encuadran con la ubicación del bien que le pertenece a su representada, lo que evidencia que el demandante no tiene certeza de la existencia del bien que dice haber dejado su difunta madre. Que en una acción como ésta se debe tener la certeza de la ubicación del bien inmueble objeto de partición, so pena de que la parte demandada pueda tener la certeza de defenderse del petitorio que se realiza, de lo contrario se le pondría en un estado de indefensión, pues a su decir el libelo es sumamente deficiente en cuanto a los argumentos jurídicos por los cuales pretende el actor tener un derecho sobre bienes dejados por la causante, cuando lo correcto es que no existe ningún tipo de partición que realizar entre las partes intervinientes en esta demanda, en virtud de que para el momento del fallecimiento de su madre ésta no dejo bienes que repartir.

Este Juzgado, en atención a lo anterior considera necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que en la contestación de la demanda puede haber oposición a la Partición, ya sea que se discuta sobre el carácter o cuota de los interesados, ya sea la contradicción al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, o discusión sobre la cuota, esta oposición se sustanciará por el procedimiento ordinario.
Señala el procesalista Abdón Sánchez Noguera que la oposición a la Partición, la parte demandada debe alegarla en la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 778 eiusdem, ya sea discutiendo el carácter de los interesados, es decir, el carácter de comunero, condómino o copropietario, en segundo lugar, cuando se discute la cuota, monto o derecho que tiene cada comunero en la comunidad indivisa, o que la demanda no este apoyada en un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, sin embargo, estas causales no son taxativas, según lo expresa el mencionado autor, pues señala que si se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos, tal oposición resulta procedente, a tal efecto, expone lo siguiente:

…“Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos.
Aún cuando tal defensa no aparece entre las que señala el artículo 778, su procedencia resulta evidente del contenido del artículo 780, que manda sustanciar y decidir tal contradicción por los trámites del procedimiento ordinario. Se trata de contradecir el estado de comunidad, bien en forma parcial o total respecto de alguno o algunos bienes, o de todos los bienes que constituyen la comunidad cuya liquidación se pretende.”

En virtud que la demandante demanda la partición de un bien inmueble un bien inmueble ubicado en la carrera 12, entre calles 12 y 13, frente al 12-15, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa de Bartolo Alvarado, SUR: Casa de la Sra. Asunción de Torrealba, ESTE: Casa de Arquímedes José Pérez y, OESTE: Carrera 12, vivienda rural cuyas medidas inicialmente eran de 61,92 Mts2, con bienhechurías de expansión que comprenden cuatro habitaciones , dos baños, dos salas de comedor, dos espacios para cocina, una sala de recibo, una sala de estar, dos lavaderos, porche, jardín y garaje, construido en paredes de bloques de cemento, manchones de cemento y cabillas de hierro, techo de asbesto y acerolit mas el patio trasero cercado en pared perimetral de bloques de cemento con manchones compuestos de cemento y cabillas de hierro. Sobre este bien, se discute y se contradice el dominio común entre el ciudadano BLAS RAFAEL PÉREZ RIVERO y la ciudadana AZTELIM NAZARETH RIVERO, así se evidencia en el escrito de oposición que fue presentado por el co-Apoderado Judicial de la demandada, pues a su decir ella es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno constante de 91,88 Mts2 ubicado en el barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, signado con el número catastral 18-04-01, sector 12, manzana 12, lote 13, alinderado de la siguiente manera NORTE: Solar y casa de Edgar Mendoza con 4.90 ML; SUR: Corredor vial de la carrera 12 con 5.60 ML; ESTE: Solar y casa de Milexa Rivas con 17.50 ML; OESTE: Solar y casa de Edgar Mendoza con 17.50 ML. Por venta realizada por la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual se perfeccionó por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare, el 31/08/2011, quedando inserto bajo el N° 2011.1116, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586, correspondiente al Libro de Folio Real del año 20114; aclarado posteriormente por una omisión involuntaria ya que se obvió indicar como ubicación del inmueble la calle 13 y se había errado en el número catastral, esta modificación fue inserta en los libros del Registro Público Inmobiliario del Municipio Guanare el 17/09/2013, inscrito bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.45.86, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011; del cual posee un documento denominado Título Supletorio sobre un bien inmueble que consistía en una casa familiar de paredes de bloque frisado, platabanda, piso de cerámica, dos habitaciones, un baño, una sala recibo, un comedor, una cocina, un lavadero, cercada con paredes de bloque, ubicada dentro de una parcela de terreno Municipal, en la carrera 12 entre calles 12 y 13, barrio La Arenosa de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en una extensión de terreno de 86,04 Mts2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy de Edgar Mendoza); SUR: Carrera 12 (hoy corredor vial); ESTE: Casa y solar de la señora Milexa Rivas; OESTE: Casa y solar de la Sra. Ligia Aponte de Rivero (hoy Edgar Mendoza). Y, que dicho título fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 03/07/2012, quedando inserto bajo el N° 2011.11161, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.4586.
Visto esto, este Órgano Jurisdiccional ordena tramitar está oposición por el procedimiento ordinario, quedando emplazadas las partes a la promoción de pruebas que comenzará a regir a partir del día de Despacho siguiente a la sustanciación de esta oposición a la partición. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiún días mes de julio del año dos mil quince (21/07/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.).

Conste,