REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.079.
DEMANDANTE GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.635.095.

APODERADO JUDICIAL KELY MERARI PALMA ANDUEZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.820.

DEMANDADOS MARNELY COROMOTO PERAZA SÁNCHEZ, GORJE LUIS PERAZA, ARNOLDO ANTONIO PERAZA SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO PERAZA PÉREZ, RAFAEL HUMBERTO PERAZA OSAL, CARMEN TERESA PERAZA OSAL, ROSA YSELA PERAZA OSAL, MILEIDA COROMOTO PERAZA OZAL, YORDAN COROMOTO PERAZA OZAL, CORQUI LLERMINA PERAZA OZAL, KAIDA YORDALI PERAZA OZAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.439.840, V-8.058.867, V-8.065.174, V-6.573.274, V-10.725.485, V-10.726.580, V-12.010.245, V-14.067.739, V-18.891.809, V-19.186.376 y V-18.891.804, en su orden.
DEFENSORA JUDICIAL DE HEREDEROS DESCONOCIDOS MARGARITA ROSA OROZCO CUEVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Abogado bajo el N° 154.154.

MOTIVO
PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA CIVIL.

El día 19/06/2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare admitió PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ contra los ciudadanos MARNELY COROMOTO PERAZA SÁNCHEZ, GORJE LUIS PERAZA, ARNOLDO ANTONIO PERAZA SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO PERAZA PÉREZ, RAFAEL HUMBERTO PERAZA OSAL, CARMEN TERESA PERAZA OSAL, ROSA YSELA PERAZA OSAL, MILEIDA COROMOTO PERAZA OZAL, YORDAN COROMOTO PERAZA OZAL, CORQUI LLERMINA PERAZA OZAL, KAIDA YORDALI PERAZA OZAL, todos plenamente identificados. En ese mismo auto de admisión de ordenó la citación de los demandados, la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, y la publicación de un edicto donde se llamo a hacerse parte en el Juicio a los herederos desconocidos del de cujus COROMOTO ANTONIO PERAZA.
Los demandados fueron citados personalmente por el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien fue el comisionado para tales efecto, así se evidencia desde el folio 52 consecutivamente al folio 73 del expediente.
La parte actora consignó publicación del Edicto en el Periódico de Occidente y el Alguacil fijó el mismo de este Órgano Jurisdiccional el día 25/06/2014. Data del 30/06/2014 que fue notificada la Fiscal IV del Ministerio Público.
La parte actora, ciudadana GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ, asistida formalmente por el Abogado en ejercicio Kely Palma, solicita mediante diligencia que sea designado un Defensor Judicial a los herederos desconocidos, en tal sentido fue designada la Abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó su juramento de Ley. Fue citada y en tiempo oportuno dio contestación a la pretensión interpuesta rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.
Este Juzgado dejo expresa constancia de que los demandados no comparecieron en ninguna forma de Ley a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
La parte actora y la Defensora Judicial de los herederos desconocidos llamados en el presente Juicio, consignaron escritos de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión está referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil refiere varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este Órgano Jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al Órgano Jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producían estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato, en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un Órgano Jurisdiccional calificara en qué momento inician y en qué fecha culminan esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también surten efectos patrimoniales hereditarios conforme a los Artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
La demandante aduce en el texto de la demanda que comenzó una relación de hecho pública y notoria, estable con el ciudadano COROMOTO ANTONIO PERAZA, desde el 28 de Diciembre del año 1967, de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relaciones sociales, y vecinos, que fijaron su domicilio concubinario en el final de la avenida Sucre, casa S/N, entre calles Comercio y Obelisco de la Población de Chabasquen, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, que de esa unión concubinaria procrearon siete (7) hijos de nombres RAFAEL HUMBERTO, CARMEN TERESA, ROSA YSELA, MILEIDA COROMOTO, YORDAN COROMOTO, CORQUI LLERMINA y KAIDA YORDALI, según se evidencia de las partidas de nacimiento que anexó marcadas con las letras "A" consecutivamente a la "G". Que de la unión concubinaria fomentaron bienes patrimoniales. Que esa unión concubinaria se mantuvo hasta el día de la muerte del causante COROMOTO ANTONIO PERAZA, 07/02/2014, quien falleció a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, según consta de Certificado de Defunción emitido por el Registro Civil de la Parroquia Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, la cual quedo inserta bajo el Nº 17, de los Libros de Defunciones llevados en ese mismo año el cual anexa marcado con la letra “H”.
Igualmente alega que al morir deja otros hijos que tienen por nombres MARNELY COROMOTO PERAZA SÁNCHEZ, GORJE LUIS PERAZA, ARNOLDO ANTONIO PERAZA SÁNCHEZ y RUBÉN DARÍO PERAZA PÉREZ.
Los demandados no dieron contestación a la demanda mas sin embargo la Defensora Judicial de los herederos desconocidos llamados en el presente Juicio dio contestación a la pretensión, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte actora
Estando dentro del lapso procesal para promover pruebas tanto a la parte actora como la Defensora Judicial designada ejercieron este derecho, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apreciación y valoración de estos medios probatorios.
Es importante apuntar, que la parte actora aduce en el extracto de la demanda que inicia la relación concubinaria con el causante COROMOTO ANTONIO PERAZA, el 28/12/1967, y procrearon siete (7) hijos de nombres RAFAEL HUMBERTO, CARMEN TERESA, ROSA YSELA, MILEIDA COROMOTO, YORDAN COROMOTO, CORQUI LLERMINA y KAIDA YORDALI.
Con respecto al nacimiento de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO, CARMEN TERESA, ROSA YSELA, MILEIDA COROMOTO, YORDAN COROMOTO, CORQUI LLERMINA y KAIDA YORDALI existe una presunción de la existencia de la comunidad concubinaria por mandato expreso del Artículo 211 del Código Civil, el cual preceptúa:
…”Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”…

Estos nacimientos y el reconocimiento de la filiación paterna y materna de los prenombrados ciudadanos RAFAEL HUMBERTO, CARMEN TERESA, ROSA YSELA, MILEIDA COROMOTO, YORDAN COROMOTO, CORQUI LLERMINA y KAIDA YORDALI prueba que entre la parte actora GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ y el causante COROMOTO ANTONIO PERAZA, existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja va a procrear siete (7) hijos por el simple hecho de una relación casual, porque siempre que se procrea un hijo debe de existir otros hechos como son la estabilidad, la permanencia y el vínculo amoroso que existe entre la pareja. Esta prueba de las partidas de nacimiento de los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO, CARMEN TERESA, ROSA YSELA, MILEIDA COROMOTO, YORDAN COROMOTO, CORQUI LLERMINA y KAIDA YORDALI prueba que entre la parte actora GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ, el Tribunal las aprecia por ser instrumentales públicas ya que demuestra la cohabitación. Así se decide.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón Santana Betancourt, Candelario del Carmen Montilla Orellana, Benjamín José Medina Ortiz y Leobaldo Ramón Gómez Dun, declarando por ante el comisionado Ramón Santana Betancourt y Leobaldo Ramón Gómez Dun siendo contestes en declarar que conocieron al difunto COROMOTO ANTONIO PERAZA y a la ciudadana GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ desde hace muchos años y que éstos mantuvieron relación concubinaria por muchos años y que tuvieron siete (07) hijos de nombres RAFAEL HUMBERTO, CARMEN TERESA, ROSA YSELA, MILEIDA COROMOTO, YORDAN COROMOTO, CORQUI LLERMINA y KAIDA YORDALI prueba que entre la parte actora GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ y que esa relación se mantuvo por muchos años, pues la ciudadana GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ y el de cujus COROMOTO ANTONIO PERAZA siempre andaban juntos, trabajaban juntos que esa relación fue pública, estable y estuvieron juntos y los separó fue la muerte teniendo como domicilio al final de la Av. Sucre, casa S/N, entre calles Comercio y Obelisco de la población de Chabasquen, Jurisdicción del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa. Estos testigos fueron repreguntados por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante COROMOTO ANTONIO PERAZA y no cayeron en contradicción alguna, todo lo contrario reafirmaron y ampliaron las declaraciones que habían rendido por ante el comisionado, por estas razones se aprecian para demostrar que entre la ciudadana GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ y el de cujus COROMOTO ANTONIO PERAZA, mantuvieron relación concubinaria estable, permanente, pública y notoria durante más de cuarenta y cinco años (45), desde el año 1967 hasta el 06 de Febrero de 2014, fecha en la cual fallece el ciudadano COROMOTO ANTONIO PERAZA, que ésta relación estable de hecho la mantuvieron a la vista de todos, y de la misma procrearon siete hijos de nombres RAFAEL HUMBERTO, CARMEN TERESA, ROSA YSELA, MILEIDA COROMOTO, YORDAN COROMOTO, CORQUI LLERMINA y KAIDA YORDALI, tales hechos se aprecian y valoran para demostrar la existencia de la relación concubinaria que mantuvieron los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Con la demanda la parte actora acompañó el acta de defunción de COROMOTO ANTONIO PERAZA (folio 11) donde consta el fallecimiento y la extinción de la personalidad de este causante, la cual se aprecia para demostrar estos hechos y acompañó las partidas de nacimiento de MARNELY COROMOTO PERAZA SÁNCHEZ, GORJE LUIS PERAZA, ARNOLDO ANTONIO PERAZA SÁNCHEZ y RUBÉN DARÍO PERAZA PÉREZ este Juzgado las aprecia para demostrar que el causante dejó todos estos descendientes y que tienen la cualidad de herederos por mandato del Artículo 822 del Código Civil y concurren a la herencia junto con la concubina GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ, tomando una parte igual a la de un hijo conforme al Artículo 824 ejusdem. Así se decide.
Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre la causante GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ y el de cujus COROMOTO ANTONIO PERAZA, la cual se inició en el año 1967 hasta el 06 de Febrero de 2012, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual le atribuye rasgos similares y le dan derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 del Código Civil, según la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que interpretó el citado Artículo 77 Constitucional, y le otorga derechos sucesorales como lo establecen los Artículos 823 y 824 eiusdem, por lo que a la ciudadana GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ, le corresponde la mitad de todos los derechos de propiedad que se hayan adquirido en la vigencia de la relación concubinaria, y además se le reconoce la legítima y entra a la herencia con derecho a suceder como si fuera la esposa del causante, siendo copropietaria del cincuenta por ciento (50%) de los bienes y derechos dejados por el causante, más una parte igual a la de un hijo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana GUILLERMINA OZAL SÁNCHEZ contra los ciudadanos MARNELY COROMOTO PERAZA SÁNCHEZ, GORJE LUIS PERAZA, ARNOLDO ANTONIO PERAZA SÁNCHEZ, RUBÉN DARÍO PERAZA PÉREZ, RAFAEL HUMBERTO PERAZA OSAL, CARMEN TERESA PERAZA OSAL, ROSA YSELA PERAZA OSAL, MILEIDA COROMOTO PERAZA OZAL, YORDAN COROMOTO PERAZA OZAL, CORQUI LLERMINA PERAZA OZAL, KAIDA YORDALI PERAZA OZAL, la cual se mantuvo desde el año 1967 hasta el 06/02/2014, fecha en que se extinguió el concubinato por el fallecimiento de COROMOTO ANTONIO PERAZA.
Se condena en costas procesales a los demandados por haber resultado totalmente vencidos en esta causa, todo de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes Julio del año dos mil quince (03/07/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00p.m.)

Conste,