REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.089
DEMANDANTE RUFO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.788.

APODERADOS JUDICIALES SILVIA PERDOMO, PEDRO AÑEZ Y ANDREA DURAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.278, 134.226 y 14.025.

DEMANDADA CARMEN EMILIA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.441

ABOGADA ASISTENTE MARINA DEL CARMEN GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 193.252.

MOTIVO PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

El día 30 de julio del 2.014, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda contentiva de pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ en contra de la ciudadana CARMEN EMILIA VIERA.
Alega la parte actora que en fecha 20 de Marzo del año 1990, inició relación de hecho, estable, ante familiares, amigos y ante la sociedad, con la ciudadana CARMEN EMILIA VIERA, relación que se prolongó hasta la fecha 12 de Noviembre del año 2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró con lugar la solicitud de ejecución forzosa a favor de su concubina, ordenándole la salida inmediata del hogar (anexa copia certificada del expediente Nº 2CS-11141-13-A, marcado con la letra “C”). Es decir, por más de 23 años estuvieron juntos conviviendo como concubinos, que estuvo a su lado como pareja, que le dedico su vida brindándole amor, fidelidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, pública y notoria ante familiares, amigos y la sociedad. Que fijaron como domicilio en el Barrio El Centro, calle cristal con Avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Asimismo alega que de esa unión concubinaria procrearon tres hijos de nombres Johana Coromoto, Yolimar del Carmen y Eduardo José González Viera, según se evidencia de copias fotostáticas de las partidas de nacimientos y de las cédulas de identidad. Igualmente alega que fomentaron un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio El Centro, calle cristal con avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
La parte actora fundamenta la demanda en el artículo 77 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien fue citada el día 13/10/2014.
La parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho Silvia Perdomo, Pedro Añez y Andrea Duran, y el día 11/08/2014, consignó los carteles publicados en los diarios El Regional y El Periódico de Occidente. Posteriormente solicitó que se designara defensor judicial a los terceros interesados, a tales efectos, el tribunal designó a la abogada Margarita Rosa Orozco, quien fue notificada, juramentada y citada.
El día 13/10/2014, el alguacil de este despacho consigna boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
La Defensora Judicial abogada Margarita Rosa Orozco Cuevas, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el demandante en la demanda.
La parte demandada ciudadana CARMEN EMILIA VIERA, también dio contestación a al demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por el ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ, manifestando que es totalmente falso que inició relación concubinaria con el demandante en fecha 20/03/1990, porque en fecha 18/11/1988, comenzó un noviazgo con el referido ciudadano, y la relación amorosa comenzó en el año 1991, procrearon una hija de nombre Johana Coromoto González, luego de este nacimiento siguieron viéndose, debido a que el señor RUFO ANTONIO GONZÁLEZ, le pidió que continuara viviendo con él y a veces se quedaba en mi casa, pero su comportamiento era pésimo, mujeriego y parrandero, motivando esta situación, ni se quedaba en su casa, sin embargo siguió creyendo lo que le prometía que se iba a portar bien y posteriormente en el año 1993, nació la segunda hija de nombre Yolimar del Carmen, y por último nació su hijo Eduardo José, en el año 1995, que el hecho de que tuvo sus hijos con el referido ciudadano, no significa que tuvo una relación continua, de hecho, tal como él lo quiere demostrar, porque si bien es cierto que tuvieron juntos, no es menos cierto que él mantenía otras relaciones con otras mujeres, y además se puede decir que la relación que hubo entre ellos fue disfrazada y disimulada, por cuanto el demandante se encontraba casado con la ciudadana María Isabel Graterol Paredes, tal como se evidencia en sentencia definitiva de fecha 05/06/2014, signada con el expediente Nº 8849, que anexa marcada “A”.
Aduce que es falso que esa relación se prolongó hasta el 12/11/2013, porque el vivía en su casa porque no tenía paradero y es el padre de sus hijos, pero en cuarto separado, en fecha 01/11/2013, dejó de tener relaciones en común con el ciudadano Rufo Antonio González, ya que la maltrato física y verbalmente, fue entonces cuando lo denunció por ante la Fiscalía Séptima y la Casa de la Mujer Argelia Laya.
Niega, rechaza y contradice que por más de 23 años estuvieron juntos conviviendo como concubinos, que estuvo a su lado como pareja, que le dedico su vida brindándole amor, fidelidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, pública y notoria ante familiares, amigos y la sociedad, por cuanto el ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ, no cumplía con los deberes y obligaciones como lo establece la ley, tanto así que llegaba en estado de ebriedad a maltratarla verbal y físicamente, llegando al extremo de maltratar verbalmente a su hijo Jhonnys David Viera, quien es discapacitado.
Niega, rechaza y contradice que fijaron como domicilio en el Barrio El Centro, calle cristal con avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que es cierto que durante la relación amorosa que no implica una relación de hecho, fijaron domicilio en la dirección ut supra.
Niega, rechaza y contradice que fomentaron un bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio El Centro, calle cristal con avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, porque el bien inmueble esta a nombre de sus hijos Jhoarles Jesús Viera, Jhonnys David Viera, Johana Coromoto González Viera, Yolimar del Carmen González Viera, y Eduardo José González Viera, tal como se evidencia del documento que riela en el expediente.
Manifiesta que los hechos narrados por el demandante no encuadran con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Solo la defensora judicial de los terceros interesados promovió escrito de pruebas.
El día 16/01/2015 los profesionales del derecho Silvia Perdomo Rodríguez, Andrés Inés Duran y Pedro Ramón Añez desistieron del procedimiento y el día 21 de enero del 2015 la parte demandada Carmen Emilia Viera, no tuvo de acuerdo con este desistimiento conforme al Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, el juicio continuo su curso normal, y ninguna de las partes actora y demandada ejercieron el derecho de promover pruebas, solo presentaron los escritos de informes o conclusiones de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por el accionante RUFO ANTONIO GONZÁLEZ, es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.
En el caso subjudice nos encontramos que la parte actora Rufo Antonio González aduce en el texto de la demanda que mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Carmen Emilia Viera desde el 20 de marzo de 1990, hasta el 12 de noviembre del año 2013 en la cual procrearon tres hijos Johana Coromoto, Yolimar del Carmen y Eduardo José González Viera, mayores de edad, promoviendo copias de la cedula de identidad y las partidas de nacimientos, y el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, le ordeno la salida inmediata del que hasta para esa fecha fue su hogar, aduciendo que durante la unión concubinaria le dedico toda su vida a su pareja, brindándole amor, fidelidad, cuidados, comprensión de forma abnegada, publica y notoria ante familiares, amigos y ante la sociedad.
La parte demandada al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra y aduciendo que esa relación concubinaria empezó en el año 1991 y no en el año 1990 y que procrearon una hija con el nombre de Johana Coromoto González, y el ciudadano Rufo Antonio le pidió que continuara viviendo con el y a veces se quedaba en su casa, pero su comportamiento era pésimo, mujeriego y parrandero. Y para el año 1993 nació la segunda hija de nombre Yolimar del Carmen Gonzalez y su ultimo hijo Eduardo José González que nació en el año 1995 y que estos nacimientos no significa que tuvo una relación continua de hecho, tal como lo quieren demostrar, como si bien es cierto estuvieron juntos, no es menos cierto que él mantenía relaciones con otra mujer ya que para esa fecha se encontraba casado con la ciudadana Maria Isabel Graterol Paredes, tal como se evidencia en la sentencia definitiva que dicto el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la circunscripción del estado Portuguesa de fecha 05 de junio del 2014 la cual acompaño marcada A.
También anuncia la parte demandada que no es cierto que esa relación concubinaria se haya prolongado hasta el 12 de noviembre del 2013. Pues el ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ no tenia paradero y siendo el padre de sus hijos se quedaba en su casa en cuartos separados, ya que en fecha 01 de noviembre del 2013, dejo de tener relaciones en común debido a que la maltrataba física y verbalmente, fue en ese momento que lo denuncio ante la Fiscalía Séptima y la Casa de la Mujer Argelia Laya.
Alega la demandada que no es cierto que haya vivido en concubinato con el ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ, en el Barrio el Centro, Calle Cristal con Avenida principal Mesa de Cavaca Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del estado Portuguesa, que ahí vivieron fue una relación amorosa que no implica una relación de hechos.
Que el inmueble que esta ubicado en la dirección antes mencionada esta a nombre de sus hijos Jhoarlez Jesús Viera, Jhonnys David Viera, Johana Coromoto Gonzalez Viera, Yolimar del Carmen González Viera y Eduardo José González Viera. Tal como se evidencia del documento que riela en el expediente.
Pide la parte demandada que se aplique la presunción del Articulo 767 del Código de Civil en referencia que si una de las partes se encuentra casado no hay concubinato.
De esta manera quedo planteada la presente controversia, donde hay una serie de hechos controvertidos que debe ser objeto de análisis en este proceso judicial.
En este sentido en virtud que la parte demandada este invocando el Articulo 767 de Código Civil en referencia de que no se aplica la presunción la comunidad concubinaria si uno de ellos se encuentra casado, a tales efecto establece la norma.
…“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido
permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer
aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre
ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”…

Del contenido de esta disposición sustantiva se desprende que el legislador de 1982 estableció expresamente que la presunción de la comunidad en aquellos casos de unión no matrimonial entre un hombre y una mujer no se aplicaba si uno de ellos estaba casado, esto se hizo con la finalidad de proteger al matrimonio como célula fundamental de la sociedad, por que los efecto de este trae una series de consecuencias como son los efectos personales que se materializan con los deberes y derechos de cada uno de los cónyuges, entre si tales como es la cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección establecido en los Artículos 137 y 139 del Código Civil, los efectos patrimoniales referido al régimen de la comunidad de gananciales, la cual nace desde el mismo momentos de que los cónyuges contraen matrimonio, según los disponen los articulo 148,149 y 150 eiudem, que se dividen y se parten con la disolución del vinculo matrimonial según los disponen el articulo 173 ibidem.
Por estos motivos fue para aquella época que nuestro legislador protegía la institución del matrimonio, dándole mas importancia a este que a las uniones concubinarias o estable de hecho, tanto es así que para que esta tuviera reconocimiento tuvieron que transcurrir varios años de luchas de la mujer, quien era la que trabajaba en el hogar, sin embargo ese trabajo no tenia valor, por que se reconocía era el trabajo del hombre en la calle, y el trabajo domestico que constituía los oficios del hogar y la crianza de los hijos, nuestro legislador no le daba valor alguno para la partición de bienes y es por esto que nace el articulo 767 del Código Civil, y posteriormente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia reconoció que el trabajo que realizaba la mujer en el hogar era igual o mayor que el que realizaba el hombre en la calle.
Muchas veces las personas contraen matrimonio y duran muchísimos años separada de hecho, incluso llegan a tener otras parejas donde procrean hijos y fomentan patrimonios, a partir de la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela con la ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, reconoció la uniones de estable de hecho como era el concubinato, hasta se consagró el concubinato putativo que es aquel que se establece cuando una de las parejas es casada y la otra desconoce ese estado civil.
Ahora bien la parte demandada al momento de contestar la demanda promovió y acompaño copia de la sentencia del divorcio dictada por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa ( folio 80 al 81), de fecha 05 de junio del 2014 donde los solicitantes Maria Isabel Graterol y Rufo Antonio González, acudieron a ese órgano juridisdiccional y plantearon las disolución del vinculo matrimonial por el articulo 185-A, y en el texto manifestaron lo siguiente: “Los manifestantes manifiestan en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil en fecha (09) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (09-02-1984), por ante el registro civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procreamos hijos; que establecieron su domicilio conyugal en la calle cristal con avenida principal de Mesa de Cavaca del Municipio Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años contados desde el 15 de mayo de mil novecientos (1988) hasta la fecha de la presentación de la solicitud”.
De contenido de esta sentencia se desprende varias consecuencias jurídicas:
En primer lugar el 05 de junio del 2014 el ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ y la ciudadana MARIA ISABEL GRATEROL, disolvieron el vinculo matrimonial por el articulo 185-A del Código Civil, el cual lo habían contraído el 09 de febrero de 1984.
En segundo lugar, ambos cónyuges manifestaron al soberano Juez de la causa que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años contados a partir del 15 de Mayo de 1988, hasta la fecha de la presente solicitud, que fue recibida el día 04 de Abril del 2014.
Todo lo cual nos indica lo que se ha venido sosteniendo en este fallo que muchas veces las parejas están casadas pero no ejercen el deber de cohabitacion, ni ninguno otro deber matrimonial, por lo tanto el Tribunal aprecia que este hecho es muy importante, que consiste que el ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ estuvo casado desde el 09 de febrero de 1984 hasta el 05 de junio del 2014, pero estaban separado de hecho desde el 15 de mayo 1988 es decir, tenían separados de su exconyuge mas de 30 años, y ellos mismos lo manifestaron frente a un funcionario publico que es el Juez y el tribunal aprecia que efectivamente el ciudadano RUFO ANTONIO GONZÁLEZ estaba casado cuando vivía con la demandada CARMEN EMILIA VIERA, pero se encontraba separada de hecho de su esposa Maria Isabel Graterol por mas de 30 años, por lo tanto ese vinculo matrimonial existía solo de papel por la existencia de un acta de matrimonio pero las parejas no cohabitaban, y este tenia otra pareja como lo fue la ciudadana CARMEN EMILIA VIERA. Así se decide.
La presunción de la existencia de concubinato entre el demandante RUFO ANTONIO GONZÁLEZ y la ciudadana CARMEN EMILIA VIERA deviene de varios hechos y varios supuestos, establecido en el Artículo 211 del Código civil.
…“Artículo 211: Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.”…

La parte actora alega en el texto de la demanda que la relación concubinaria con la ciudadana CARMEN EMILIA VIERA se inicio en 20 de marzo de 1990 hasta 12 de noviembre del 2013, fecha en la cual un tribunal ordeno el desalojo del inmueble derivado de las medidas cautelares establecidas en la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en esa fecha de la relación concubinaria nacieron Johana Coromoto González Viera, Yolimar del Carmen González Viera y Eduardo José González Viera, quienes nacieron el 11 de diciembre de 1991 según acta de nacimiento llevada por la Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa anotado bajo el numero 3 folio 4 ( folio 45), la segunda de la nombrada nació el 11 de Septiembre de 1993, anotada bajo el numero 599 folio 103 en el mismo Registro Civil (folio 46), y el tercero de los nombrado nació el 3 de Marzo de 1995, anotado bajo el numero 600 folio 103 vuelto (folio 47).
La presunción que establece la ley concretamente el articulo 211 del Código Civil esta referida que para esa fecha en que hubo el nacimiento de los hijos la pareja cohabitaba juntos durante el periodo de la concepción, que según el articulo 213 eiusdem, la concepción tuvo lugar en los primeros 121 días de los 300 que precede al día del nacimiento, es decir, los 300 días se cumplieron desde la fecha 13/02/1991 y la concepción tuvo lugar en los primeros 121 días de esos 300, es decir, entre el 13/02/1991 hasta el 14/06/1991,. En consecuencia, esta presunción que establece el artículo 211 del Código Civil ha debido ser desvirtuada por la parte demandada en este proceso judicial, pues existe la presunción del concubinato notorio desde la fecha de la concepción que fue entre el 13/02/1991 hasta el 14/06/1991, y la fecha en que tuvo lugar el nacimiento fue el día 11/12/1991. Así se decide.
Esta misma presunción se aplica para los demás hijos, demostrando que si cohabitaban juntos para la fecha de la concepción y del nacimiento de estos hijos, sin embargo, la parte demandada alega que no hubo relación estable de hecho porque no era continua y además vivían en la misma casa pero en cuartos separados.
Al examinar los medios probatorios presentados y promovidos por la parte demandada, no encontramos prueba escrita alguna, donde conste la demostración que esa relación era en forma discontinua y que vivían en la misma casa pero en cuartos separados, pues es la demandada que tiene la carga de la prueba según se desprende del contenido del articula 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa

…“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”…


El Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que cuando hay contradicción totalmente de la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativo de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente y cuando alega hechos nuevos (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de junio de 1987 en el Juicio Dauod Abder B. Vs. Eugenio Paolini; O.P.Y. 1987, Nº 6, Pág. 156).
Esta distribución de la carga de la prueba la tiene la demandada quien alega hechos nuevos, en esta controversia, pues aduce que esa relación concubinaria que mantuvo con el demandante no era continua ni permanente, y sin bien es cierto, vivían en la misma casa, pero en cuartos separados y no mantenían ningún tipo de relación íntima.
Al alegar este hecho negativo de la no existencia del concubinato, el cual no era estable, permanente sino discontinuo y que además de vivir en la misma vivienda no cohabitaban juntos, porque no habían relaciones íntimas, se le distribuye la carga de la prueba, pues está alegando un hecho negativo, el cual es objeto de prueba, ya que la doctrina ha venido sosteniendo que esas negaciones, conllevan o implican una afirmación hecha en forma negativa, que encuentra ubicación en el tiempo y en el espacio.
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido interpretando los supuestos de hechos que contiene la norma del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, y ha señalado que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación constituye una afirmación, por consiguiente a la demandada aducir que no vivían en concubinato porque este no era permanente y estable y que además el hecho de vivir en la misma casa, pero en cuartos separados, está alegando un hecho negativo, que se ubica en el tiempo y en el espacio como un hecho afirmativo, lo cual lo distribuye la carga de la prueba, pues mantenían la misma vivienda donde convivían con sus hijos, pero no había unión estable de hecho por cohabitar en cuartos separados, este hecho establecido en el tiempo ha debido demostrarlo ya sea con la prueba testimonial, o con otro medio de prueba. En consecuencia, el Tribunal declara que efectivamente la unión concubinaria entre el demandante y la demandada se inició en la fecha de la concepción de la ciudadana Johana Coromoto Gonzalez Viera, es decir, entre el 13/02/1991 hasta el 14/06/1991, y terminó cuando el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el día 12 de Noviembre del 2014, en la Audiencia Oral de Ejecución Forzosa decretó las medidas cautelares de protección a la víctima a favor de la ciudadana CARMEN EMILIA PEREZ, ordenando la prohibición de que el ciudadano RUFO ANTONIO GONZALEZ se acercara a la victima y el retiro de todas las herramientas de trabajo y así como los objetos personales de la vivienda en la cual habitaba, que esta ubicada en el Barrio El Centro, Calle Cristal con avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Así se decide.
La parte actora y la demandada en el ejercicio del derecho a la defensa presentaron los escritos de informes los cuales contiene todo el recorrido procedimental, y sus alegatos se refieren a lo que se ha venido debatiendo en este proceso judicial, que ya este órgano jurisdiccional ha apreciado y valorado, por lo tanto, resulta inoficioso volver a realizar pronunciamiento de Ley.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano RUFO ANTONIO GONZALEZ, en contra de la ciudadana CARMEN EMILIA VIERA, dicha relación concubinaria se mantuvo desde el año 13 de febrero de 1991 hasta el día 12 de Noviembre del 2014, fecha cuando el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la Audiencia Oral de Ejecución Forzosa decretó las medidas cautelares de protección a la víctima a favor de la ciudadana CARMEN EMILIA VIERA, ordenando la prohibición de que el ciudadano RUFO ANTONIO GONZALEZ se acercara a la victima y el retiro de todas las herramientas de trabajo y así como los objetos personales de la vivienda en la cual habitaba, que esta ubicada en el Barrio El Centro, Calle Cristal con avenida principal, Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa..
Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (03/07/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

Conste,