REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.164
DEMANDANTE ROSALES N. ELVIS A y HIDALGO GUEVARA JUNIOR JOSE, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° 8.052.037 y 19.528.016.

DEMANDADO
CORDOVA BETANCOURT OMAR JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.120.015.

MOTIVO PRETENSIÓN DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO DE BIEN MUEBLE DETERMINADO

El día 18 de Junio del 2015 este Órgano Jurisdiccional garante de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, admitió Pretensión de Cobro de Bolívares tramitada por el Procedimiento de Intimación, interpuesta por los abogados ROSALES N. ELVIS A y HIDALGO GUEVARA JUNIOR JOSE, quienes actúan como endosatario puro y simple del ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS ROSALES, contra el ciudadano OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT, quien libró y se obligo por una letra de cambio emitida el 20 de agosto del 2014 por la cantidad de bolívares siete millones (Bs. 7.000.000,00), para ser pagada el 30 de Marzo del 2015 a la orden del ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS ROSALES, quien fue que realizo el endoso puro y simple a los demandantes, quienes reclaman el capital, los intereses moratorios y las costas procesales.
Aduce los demandantes que no ha sido posible el pago de la letra de cambio a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el deudor aceptante, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demandan al ciudadano OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT, quien esta domiciliado en la Urb. Los Pinos, manzana 16 casa Nº 20 de esta Ciudad de Guanare.
Los demandantes solicitaron medida preventiva de embargo sobre un vehiculo propiedad del demandado el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO/AÑO: XL 4X2/2013, COLOR: PLATA, SERIAL MOTOR: DA15736, SERIAL NIV: 8YTSFA61DGA15736, CLASE: CAMIONETA, PLACA: A96CE3G, USO: CARGA, la cual fue decretada en el auto de admisión de la intimación, estableciéndose que esta recaería sobre el bien mueble propiedad del demandado, y si recayera sobre cantidades liquidas de dinero se practicara hasta por la cantidad de nueve millones ochenta y cinco mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.085.416,05), que contiene la suma demandada, los intereses mas las costas procesales, comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de esta Circunscripción del Estado Portuguesa.
Posteriormente el día 25/06/2015 el co-demandante JUNIOR JOSE HIDALGO, presento escrito en el cuaderno de medidas (folio 4), solicitándole al Tribunal la Medida Preventiva de secuestro sobre un bien mueble propiedad del demandado que tiene la siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO/AÑO: XL 4X2/2013, COLOR: PLATA, SERIAL MOTOR: DA15736, SERIAL NIV: 8YTSFA61DGA15736, CLASE: CAMIONETA, PLACA: A96CE3G, USO: CARGA, copia certificada del documento que cursa en los folios 4 al 14 de este expediente, y además solicitó que el Tribunal oficiara al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Ciudad de Guanare, para que prestara la colaboración para la detención de ese vehiculo, y también solicitó que se oficiara al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui, que está ubicado en Guanta a los efectos de que prestara la colaboración para la detención del vehiculo.
También solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Transito Terrestre con sede en esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre con sede en la Ciudad de Puerto La Cruz en el Estado Anzoátegui para que prestara la colaboración en la retención del vehiculo.
Establece el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”…

La doctrina ha venido comentando esta norma adjetiva referida a la Medidas preventivas o cautelares en referencia al imperativo: “decretara” de allí que sea obligatorio para el Juez el decreto de la Medida Preventiva siempre y cuando se cumpla los supuestos de hechos contenido en la norma, es decir, las pruebas escritas tales como son el instrumento publico, el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, factura aceptadas o letras de cambio, si cumple con estos instrumentos y la obligación es liquida, exigible y de plazo vencido el Juez está obligado a decretar la Medida Preventiva, y no es necesario que se cumplan los requisitos establecido en el articulo 585 eiudem.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 08 de Julio 1999, en el juicio de J.A. Capriata contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A . la cual establecio lo siguiente:
…“…Se trata, en este articulo (se refiere al 646 del Código del Procedimiento Civil), de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se origino el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de la concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley; el Juez estará en el deber de decretar la medida…. (sic).”…

En este orden de idea, este Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles solicitadas por los actores, con fundamento en el artículo 646 del Código del Procedimiento Civil, sin embargo, estos comparecen el día 25/06/2015 y solicitan la Medida Preventiva de Secuestro de bienes determinado, sobre el siguiente vehiculo el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO/AÑO: XL 4X2/2013, COLOR: PLATA, SERIAL MOTOR: DA15736, SERIAL NIV: 8YTSFA61DGA15736, CLASE: CAMIONETA, PLACA: A96CE3G, USO: CARGA, Medida Preventiva de Secuestro de bienes determinado que resulta procedente conforme el artículo 646 eiusdem, que establece la procedencia de esta Medida Preventiva, y además los actores han acompañado el instrumento donde consta que este bien mueble es propiedad del demandado ciudadano OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT, y al tener esa cualidad o condición de propietario el órgano jurisdiccional puede decretar este tipo de medida preventiva conforme el articulo 587 ibidem, comisionándose a tales efecto a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui, con facultades expresas para subcomisionar, a otro Tribunal del lugar donde se encuentre el vehiculo objeto de esta medida, quien también tiene las facultades para oficiar al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Institutito Nacional de Transito Terrestre del Estado Anzoátegui para que practique la detención preventiva de este vehiculo y lo ponga a la orden del Tribunal comisionado Ejecutor de esta Medida. Así se decide.
El Tribunal revoca la Medida Preventiva de Embargo sobre el bien mueble que decretó el día 18 de Junio del 2015, en la cual se comisionó al Juez Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien se acuerda oficiar para que nos remita la comisión que le fue enviada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta la Medida Preventiva de Secuestro sobre bienes muebles determinado, solicitada por los Abogados ROSALES N. ELVIS A y HIDALGO GUEVARA JUNIOR JOSE, con fundamento en el artículo 646 del Código del Procedimiento Civil, sobre el siguiente vehiculo el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: PICK-UP, MODELO/AÑO: XL 4X2/2013, COLOR: PLATA, SERIAL MOTOR: DA15736, SERIAL NIV: 8YTSFA61DGA15736, CLASE: CAMIONETA, PLACA: A96CE3G, USO: CARGA, que es propiedad del demandado ciudadano OMAR JOSE CORDOVA BETANCOURT, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 10/03/2015, anotado bajo el Nº 33, Tomo 35 del Libro de Autenticaciones del año 2015. Comisionándose a tales efecto a un Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui, con facultades expresas para subcomisionar a otro Tribunal del lugar donde se encuentre el vehiculo objeto de esta medida, quien también tiene las facultades para oficiar al Destacamento Nº 75 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Institutito Nacional de Transito Terrestre del Estado Anzoátegui para que practique la detención preventiva de este vehiculo y lo ponga a la orden del Tribunal comisionado Ejecutor de esta Medida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (08/07/2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y veinte de la tarde (11:20 a.m.).

Conste,