REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2014-002830
ASUNTO : PP11-P-2014-002830


JUEZA DE JUICIO Nº 3: ABG. ANGELA SOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. NELSON TORO
ACUSAD0: JOSE FRANCISCO ARIAS ZARATE

DELITO: OCULTAMIENTO Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSA JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

REVISION DE LA MEDIDA.
Vista la solicitud de la defensa, la pena a llegar a imponerse aunado al plan de descongestionamiento realizado por la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia se acuerda imponer medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal de presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito.


DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JOSE FRANCISCO ARIAS ZARATE del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO asistente técnico del acusado JOSE FRANCISCO ARIAS ZARATE señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos JOSE FRANCISCO ARIAS ZARATE en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO prevé una pena de prisión de ocho a doce AÑOS para el calculo de la pena se tomara se tomara en cuenta el limite mínimo que es de ocho años de prisión menos la mitad por aplicación en atención a la admisión de los hechos y en atención a la sentencia de la sala constitucional, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

No se fija fecha probable para el cumplimiento de la pena en virtud de que la acusada esta en libertad y cuyo calculo corresponderá al tribunal de ejecución.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se acuerda la revisión de la medida de conformidad con el articulo 242 del código orgánico procesal penal consistente en presentación cada 15 días. SEGUNDO: se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOSE FRANCISCO ARIAS ZARATE, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1996, soltero, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V25.697.283, residenciado en el Sector La Plazuela, calle 16, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa ,por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan


No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
. No se fija fecha probable para el cumplimiento de la pena en virtud de que la acusada esta en libertad.

.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 08, días del mes de Junio del año 2015.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. ANGELA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.