REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003107
ASUNTO : PP11-P-2008-003107


JUEZA DE JUICIO N º 3: ABG. ANGELA SOSA RUIZ
SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO
ACUSAD0: JULIO ANTONIO PELAYO
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO ARMANDO CARREÑO
,
DEFENSA: ABG. FANNY COLMENAREZ


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO


DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO ARMANDO CARREÑO

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JULIO ANTONIO PELAYO del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada uno QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. : FANNY COLMENAREZ asistente técnico del acusado JULIO ANTONIO PELAYO señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos, JULIO ANTONIO PELAYO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD
El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, prevé una pena de prisión de veinte a treinta años, para el calculo de la pena se tomara se tomara en cuenta la pena mínima de conformidad con el articulo 74 del código penal mas que es de veinte años de prisión, menos el tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: TRECE (13) AÑOS CON CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que se fija que la fecha provisional de cumplimiento de pena será calculada por el tribunal de juicio.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: se CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JULIO ANTONIO COLMENAREZ PELAYO, Venezolano, de 19 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de Identidad N° 21.394.283, soltero, domiciliado en el Caserío La Joya, casa s/N°, Ospino, Estado Portuguesa por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO ARMANDO CARREÑO a la pena de TRECE (13) AÑOS CON CUATRO (4) MESES DE PRISION más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que se fija que la fecha provisional de cumplimiento de pena será calculada por el tribunal de juicio.
.Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, ordenándose el reintegro al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO) Guanare Estado Portuguesa.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 14, días del mes de Julio del año 2015.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. ANGELA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIO;

ABG. ESTHER CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.