REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-004497
ASUNTO : PP11-P-2012-004497


JUEZA DE JUICIO N 3: ABG. ANGELA SOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO
ACUSADO: RICHARD JESUS PINEDA RODRIGUEZ Y JORGAN NABOR LEBRERC GUEVARA
DELITO: ASALTO A TRASNPORTE PUBLICO
DEFENSA: ABG. GIOVANNY COLEMNARES



DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2ª y •3ª de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano: NABOR ANTONIO MENDOZA HERNANDEZ.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano : RICHARD JESUS PINEDA RODRIGUEZ Y JORGAN NABOR LEBRERC GUEVARA impuesto del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado ABG. GIOVANNY COLMENARES asistente técnico del acusado RICHARD JESUS PINEDA RODRIGUEZ Y JORGAN NABOR LEBRERC GUEVARA : “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano RICHARD JESUS PINEDA RODRIGUEZ Y JORGAN NABOR LEBRERC GUEVARA en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2ª y •3ª de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, para el calculo de la pena se tomara se tomara en cuenta la pena minima de conformidad con el articulo 74 del codigo penal ahora bien es decir los nueve años de presidio menos el tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- la inhabilitación politica mientras dure la pena. 3- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que la fecha provisional de cumplimiento de pena sera calculada por el Tribunal de ejecución.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO:. CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos PINEDA RODRIGUEZ RICHARD JESUS, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-12-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en Villa Araure 1, Av. 6 con calle 2 y 3, Casa N° 20, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.505, y LEBRERO GUEVARA JORCAN NABOR, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 12-07-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: latonero, residenciado en a Avenida Principal con Calles 6 y 7, Casa SIN, Urb. Villa Araure 1, Municipio Araure, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-231298.055 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1°, 2ª y •3ª de la Ley Contra Hurto y Robo de Vehiculo Automotores ,a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. la interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- la inhabilitación politica mientras dure la pena. 3- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se mantiene la medida privativa de libertad en el centro penitenciario de los llanos en el Estado Portuguesa.
Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 14, días del mes de Julio del año 2015.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 03
ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ.

LA SECRETARIA;

ABG. ESTHER CASTAÑEDA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.
La Secretaria.