REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2015-000591
ASUNTO : PP11-P-2015-000591

Vista la solicitud en presentada por la Abogado ABGELARDO DRIKHA DRIKHA en su carácter de defensor privado del acusado JOSE GREGORIO ALTUVE COLINA en el cual solicita se sustituya la Medida de Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:


En la ciudad de Acarigua el día de hoy, oportunidad fijada por la Juez de Juicio N° 3, Abg. ANGELA MARIA SOSA RUIZ, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL ESPECIAL, en virtud de la solicitud hecha por el defensor privado Abg. ABERLARDO DRIKHA, en la causa seguida contra el ciudadano ALEXANDER JAVIER REGALADO SEQUERA y JOSE GREGORIO ARTUVE COLINA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio de IDENTIDAD PROTEGIDA; Antes de dar inicio a la audiencia el Juez solicito a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala: El Fiscal del Ministerio Público Abg. CESAR ZAMBRANO, el acusado JOSE GREGORIO ARTUVE COLINA, asistido por la defensa privada Abg. ABELARDO DRIHKA Y JOSE DRIKHA. Presentes todas las partes, la Juez hace una breve exposición de lo que se trata la audiencia oral y luego le cede la palabra a la defensa Abg. Abelardo Drikha quien expone: Mi patrocinado esta padeciendo una enfermedad grave, dicho por el medico especialista y el medico forense, esa es una enfermedad que deteriora la salud, solicito una medida menos gravosa, se estaría garantizando el derecho a la salud de conformidad con el articulo 19 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 43, he consignado carta de residencia, espero que la decisión de la ciudadana juez, sea ajustada a derecho. Acto seguido se le cedió la palabra Dr. Orlando Jose Peñaloza Escobar C.I. 10.137.423, expone: Ratifica el contenido de informe de medicatura forense inserto en el folio 68, se recomienda que la paciente se encuentre en área acorde a evitar complicación de cuadro clínico y con adecuado régimen alimentario, para su recuperación y en un sitio donde no haya hacinamiento para evitar contagios, es todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público, quien expone: Dada la solicitud hecha por la defensa privada, y visto que se cuenta con la tarjeta emitida por Sanidad y lo expresado por el medico forense y plasmado en el informe por la medico del Distrito Sanitario, esta representación fiscal no se opone a la revisión de medida. Es todo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eiusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que el Tribunal de Control N° 1 decretó la medida privativa de libertad a la acusado JOSE GREGORIO ALTUVE COLINA, y posterior a ese fecha la defensa manifiesta que su defendido padece tuberculosis, es por ello que solicitó se le acuerde una Medida de menos gravosa de las previstas en el artículo 242del Código Orgánico Procesal Penal” , así tenemos que, nuestra Constitución nacional prevé que:

“Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”

Articulo 83: “ la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida.”

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el la acusada JOSE GREGORIO ALTUVE COLINA, Padece según consta examen medico forense folio 68 I pieza presenta según informe medico enfermedad pulmonar (tuberculosis) y examen de esputo positivo, informe medico consta primera pieza, resultados de laboratorio primera pieza folio 76, en la segunda pieza consta la tarjeta de tratamiento para el programa de control de tuberculosis expedida por sanidad ; por ello se estima que el hecho de estado de salud de la acusado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa a fin de que pueda cumplir con el tratamiento indicado, asi mismo consta constancia de residencia expedida por el consejo comunal y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor de la acusado JOSE GREGORIO ARTUVE COLINA, de nacionalidad: venezolano, natural de la ciudad de Araure, nacido en fecha: 18-02-1997, de 18 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: desconocida, residenciado: creación 12 de octubre av. 5 con calle 5 casa sin de la ciudad de Araure del estado Portuguesa por la presunta comisión del delito por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinal 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en atención al artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 250 eiusdem consistente en arresto domiciliario..

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo, líbrese los oficios respectivos.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03,

ABG. ANGELA MARIA SOSA RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. ESTHER CASSTAÑEDA.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.