REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-002195
ASUNTO : PK11-P-2015-000032



JUEZA UNIPERSONAL: ABG. ANGELASOSA RUIZ

SECRETARIO: ABG. ESTHER CASTAÑEDA

FISCAL: ABG. CESAR ZAMBRANO
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,


ACUSAD0: JONNSY RUBEN BARRIOS BARRETO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y OTROS

DEFENSA: ABG. LIDYA RIVERO


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Al inicio del debate oral del juicio y público y antes de comenzar el mismo, la defensa señaló al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En virtud de la solicitud de la defensa aunado al plan de descongestionamiento ordenado por la sala penal, por la pena a llegara imponerse se acuerda revisar la medida al acusado JONNSY RUBEN BARRIOS BARRETO presentación cada 15 días por ante este circuito.



DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMIENTO

El artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.
De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

PRIMERO:
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA


La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo establecido en los articulo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, así mismo admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley desarme para el control de armas y municiones y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.



SEGUNDO:
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano JONNSY RUBEN BARRIOS BARRETO del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
TERCERO:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado Abg. Eduardo Parra asistente técnico del acusado JONNSY RUBEN BARRIOS BARRETO señaló: “…Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos…”

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano JONNSY RUBEN BARRIOS BARRETO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo establecido en los articulo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor PREVE UN APENA DE SEIS A SIETE AÑOS DE PRESIDIO; el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley desarme para el control de armas y municiones prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO prevé una pena de prisión de uno a dos años, se tomara para el calculo de la pena el termino mínimo en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, así mismo en virtud de que existe un concurso real de delitos y debe hacerse la conversión de prisión a presidio, menos la mitad aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: CUATRO (04) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. la interdicción civil . 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

FECHA PROVISIONAL DE CUMPLIENTO DE PENA

Se deja constancia que no se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto en acusado se encuentra en libertad.
DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO : se acuerda revisar la medida al acusado JONNSY RUBEN BARRIOS BARRETO CONSISTENTE EN presentación cada 30 días por ante este circuito de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal..SEGUNDO CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JONNSY RUBEN BARRIOS BARRETO venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 22592595, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA conforme a lo establecido en los articulo 7 de la ley sobre el robo y hurto de vehiculo automotor, así mismo admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley desarme para el control de armas y municiones y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de a la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. la interdicción civil . 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se deja constancia que no se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto en acusado se encuentra en libertad.
Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 02, días del mes de Julio del año 2015.

El Juez

El Secretario

Abg. Angela María Sosa Ruíz




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.