REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000341
ASUNTO : PP11-D-2015-000341




Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo es reincidente por ante este Sistema Penal por cuanto se le sigue por ante este Tribunal causa penal signada con el numero PP11-D-2015-000319, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Privada abogada ROSMARY VARGAS, quien expuso: ““En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal en cada una de sus partes, en primer termino rechazo la imputación de los hechos de posesión ilícita de arma, si no podríamos estar en un ocultamiento, ya que se lee en las actas que el adolescente no se encontraba en posesión de ninguna arma de fuego, si que el se encontraba que el estaba con un grupo de personas y se lo llevan detenido por estar a los alrededores del lugar donde se encontró la supuesta arma, por otra parte no existen testigos presenciales que avalen el testimonio de los funcionarios, diciendo los funcionarios que observan al adolescente una actitud nerviosa, esto a mi criterio no se puede determinar a simple vista considera esta defensa que se puede observar es una conducta evasiva, y aquí no lo señalan, por lo que la defensa rechaza estos hechos señalados por el representante fiscal, estamos de acuerdo que se continúe con la investigación por la vía ordinario y así esclarecer este hecho, por ultimo la defensa se le imponga una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 de la LOPNNA y continuar este proceso con mi defendido en libertad sujeto a una medida de las que considere el Tribunal, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En ésta fecha, siendo las 13:30 horas, compareció por éste Despacho el funcionario DETECTIVE CARLOS CUBIRO, credencial 34.298, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia por los Artículos 340, 35°, 48° y 5Q° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores de patrullaje en unidad identificada y vehículo particular, en el perímetro de la ciudad, dando fiel cumplimiento a las órdenes emanadas por los Jefes naturales de esta oficina, en compañía de los funcionarios Detectives Agregados Bladimir Gutiérrez, Lieber Carrasco, Detectives Eduard Sosa y Genier Pérez, para el momento que nos trasladábamos por las inmediaciones en el Barrio 19 Abril, calle 13, vía pública, Acarigua Estado Portuguesa, avistamos a un grupo de ciudadanos frente a una vivienda, quien al notar la presencia de la comisión, tornaron por aptar una actitud nerviosa, apresurando sus pasos por tal motivo procedimos a descender de los vehículos dándoles la voz de alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, haciendo caso omiso a la orden, haciendo caso omiso a la orden, emprendiendo veloz huida en carrera, arrojando un objeto a las orillas de la calle, donde se le dio alcance a pocos metros, y con la seguridad del caso y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Eduard Sosa, a realizarles la respectiva inspección Corporal a los ciudadanos y ciudadanas, no encontrándoles ninguna evidencia de Interés Criminalístico, posteriormente se procedió a revisar el objeto lanzado tratándose de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo (chopo), preguntándoles a cerca de lo encontrado a los mencionados ciudadanos negándose a responder, el cual fue colectado como evidencia de interés Criminalistico. En el mismo orden de idea, dichas personas quedaron plenamente identificados de la manera siguiente; 01.- JOSE MANUEL BAEZ QUERO, de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años, nació en fecha 06-09-1969, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle 36 con avenida 37, casa numero 36-45, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25.161.342, 02.-YOVANNY RAFAEL RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 29 años, nacido en fecha 05 11 1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Villa Pastora II, avenida 21 con calle 32, casa sin número, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-21.393.579, 03.-BLADIMIR JOSE JINEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, de 36 años, nacido en fecha 01-03-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio la Batalla, avenida 01, con calle 07, casa numero 24, Acarigua estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-14.000.444, y el adolescente 04.- IDENTIDAD OMITIDA. Ante cal situación, siendo las 13:00 horas, a los precitado ciudadanos y al adolescente, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo al artículo 234’ del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el artículo 490 Ordinal 5° De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para posteriormente leérseles sus Derechos Constitucionales, de conformidad con lo esab1ecido con los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del niños, Niñas y Adolescente, hago referencia que al momento de la actuación policial fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto los transeúntes y vecinos se negaron por temor a futuras represarías. Seguidamente retornamos al Despacho, oportunamente con los aprehendidos, a los fines de verificar el Status legal de los antes mencionados; La evidencia, a propósito de ser sometida a experticia de rigor. Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, hago eferencia que a la evidencia le fue llenada la respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencia físicas, de las cuales anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. De esta manera, procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados, el status legal de los detenidos, el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, de espera ante el precitado sistema computarizado, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos les corresponden, según enlace SAIME-CICPC, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presenta registro policial según expediente MP-290198-15, de fecha 25-06-2015, por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, por la Subdelegación Acarigua, dándole inicio a las actos procesales signadas con el número K-15-0058- 02033, incoado por uno de los delitos Contemplados en la Ley Para EL Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, le efectuamos llamada telefónica al abogado ANDRES RAMOS, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, y al Abogado CARLOS COLINA, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, a quien luego de explicarles los pormenores de las aprehensiones, tomaron nota al respecto. Es todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

SEGUNDO: EXPERTICIA. El experto en análisis de laboratorio Balística, Identificativa y Comparativa, DETECTIVE JESUS FLORES, designado para practicar peritaje según memorándum Nro. 9760-058-SIN, de fecha; 11-Julio-2015, relacionada con el expediente N°: K-15-0058-02033, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224, 225 del Código Orgánico del adminiculado con el articulo número 39 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO :El material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en UN ARTEFACTO, A FIN DE REALIZAR EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECÁNICO. EXPOSICIÓN: 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada es: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopete de fabricación rudimentaria, adaptada para calibre 44, acabado superficial pintura negra y con signos de oxidación, su cuerpo se compone de un cañón (ánima lisa) con una longitud de 95,54 milímetros, y un diámetro interno en su boca de 1,94 milímetro, caja de los mecanismo, empuñadura elaborado en material sintético sujeto con dos tornillos, muelle, martillo y aguja percutora; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en la parte izquierda de su cuerpo, liberta el sistema bisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara. PERITACIÓN. Examinados los mecanismos del arma de fuego y del artefacto tipo arma de fuego suministrados como incriminados, se constató que para el momento de realizar la presente experticia, se encuentran en BUEN ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: En base, al reconocimiento, análisis y observación que motiva mis actuaciones periciales a las piezas recibidas se concluye:01.-Con el artefacto tipo arma de fuego antes mencionado, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforante producidos por el proyectil disparado con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como un arma de fuego u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2- Se utiliza un cartucho calibre 44 para realizar disparo de prueba con el artefacto antes mencionado a fin de poder determinar el grado de funcionamiento de dicho artefacto, tipo arma de fuego, donde se pudo constatar que dicho artefacto se encuentra en Buen estado de Uso y Funcionamiento. 3- el arte facto ante descrito es devuelto al funcionario: EDWAR SOSA, credencial 34.370, adscrito a este despacho con sede en Acarigua, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, el día 11-07-2015, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio 19 de Abril, calle 13 en la vía pública y observan a un grupo de ciudadanos frente a una vivienda, que al observar a la comisión policial toma una actitud de nerviosismo y aceleran el paso, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y proceden a darles la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, a la cual hacen caso omiso y emprenden la huida en veloz carrera y arrojan un objeto al suelo, suscitándose una persecución, logrando darles alcance y proceden a realizarles una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrándoles adheridos a su cuerpo ni entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico y al revisar en el suelo cual fue el objeto lanzado observan que se trata de UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABICACION RUDIMENTARIA (chopo), por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos y entre ellos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, encontrándole en la esfera de su dominio en el lugar donde este se encontraba, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de su Representante Legal, presente en la sala de Audiencias quien deberá informar a este Tribunal acerca de la conducta de su Representado cada cuarenta y cinco (45) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la orientación y Supervisión de su Representante Legal, presente en la sala de Audiencias quien deberá informar a este Tribunal acerca de la conducta de su Representado cada cuarenta y cinco (45) días y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, trece (13) de Julio del año 2015.





Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01





Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.