REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000347
ASUNTO : PP11-D-2015-000347


Recibido como ha sido escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-10.052.977, de 51 años de edad y del ESTADO VENEZOLANO, a fin de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que les imputa a ambos adolescentes la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además del mencionado delito, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que les sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia de los mencionados adolescentes a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenido en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve de los hechos ocurridos, manifestando que le imputa a los identificados adolescentes la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además del mencionado delito, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que SI deseaba declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Ese día andaba con el pero yo no cargaba ni el porte ni nada, y lo que dicen del tiro yo no le dije nada del tiro”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines que realice las preguntas respectivas: 01) ¿En compañía de quien estabas tu el día miércoles a la 1:30 de la tarde? R: Con Kevin. 02) ¿Qué estabas haciendo con Kevin? R: Nos íbamos a robar una moto. 03) ¿Quién cargaba el porte que tu dices? R: El porte lo cargaba era Kevin. 04) ¿Hace cuanto tiempo conoces a Kevin? R: Hace como dos años.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de su derecho a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando de forma libre, espontánea y expresa que NO deseaba declarar.
De conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal a y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cede el derecho de palabra al ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ en su condición de victima, quien expuso: : “Yo iba en ese momento el día 22, hacia mi casa iba almorzar cuando a una cuadra después del coloso me salen dos muchachos y uno me apunta a la cabeza y me dice que me baje y el otro le dice dale un tiro y en lo que me bajo rapidito llega una comisión policial y ellos vieron a los funcionarios y salieron corriendo y a los pocos metros lo agarran y le quitan el arma y los meten a la patrulla y de allí los llevaron a la comisaría y yo hice mi declaración como debía y bueno no tengo mas nada que decir”. Es todo.
La Defensora Pública Especializada representada a estos efectos por la abogada PATRICIA FIDHEL, manifestó expresamente:“Rechazo los hechos imputados por el Ministerio Publico, en cuanto a que mis defendidos supuestamente hayan apuntado a la victima con un arma de fuego, y rechaza que estos adolescentes entes incursos en el delito de tentativa de robo agravado de vehiculo automotor, asimismo en sentencia de fecha 15 de Junio de 2015, emanada de la corte de apelaciones del Estado, se señala que en el caso de robo agravado de vehiculo automotor se subsume el delito de porte de arma, asimismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario, asimismo en cuanto a la medida de privación, solicito una menos gravosa ya que la idea de la norma es que sea de carácter educativo y tenemos presentes a dos adolescentes que no presentan conducta predelictual, y solicito por lo tanto una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Especial que rige la materia ”. Es todo.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa a los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA. Con esta misma Fecha Miércoles 22-07-2015 Siendo aproximadamente las 02:00 De la Tarde. Se presentó por ante División de Apoyo a la Institución Penal Policial (Antiguo Departamento De Investigaciones), del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” (Antigua Comisaría “Gral. José Antonio Páez). Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JOSE G. Quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: Eso fue el día de hoy Miércoles 22-07-201 5, como a las 01:30 de la Tarde cuando me encontraba trabajando como mototaxista por la zona de Araure y en el momento que iba a almorzar a mi casa cuando iba pasando por la calle 6 de Araure centro frente a la tornillería San José me sorprenden dos (02) muchachos con apariencia de adolescente los cuales me salen de una esquina y uno de ellos el cual vestía de franela manga larga azul y short azul me apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me dicen que les entregue la moto pero como yo no se las quería entregar el otro muchacho decía que me dieran un disparo entonces yo en ese momento decidí entregarle la moto para que no me hicieran nada ya que ambos estaban muy nerviosos. Después de eso yo Sali corriendo en busca de ayuda y en ese momento venía pasando una comisión de la policial quienes vieron el momento en que me habían apuntado y les informe lo que me había sucedido y en ese momento ellos comenzaron a perseguirlos agarrándolos a pocos metros de distancia de donde me querían robar mi moto. Es todo. SEGUIDAMENTE
EL CIUDADANO DENUNCIANTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA! ¿Diga Ud. Diga Ud. lugar, fecha y hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Miércoles 22-07- 2015, como a las 01:30 de la Tarde cuando me encontraba trabajando como mototaxista por la zona de Araure por la calle 6 frente a la tornillería San José PREGUNTA! ¿Diga Ud. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrió el hecho? CONTESTO: trabajando como taxista y en ese momento iba a almorzar a mi casa PREGUNTA!4Diga Ud. Cuantos sujetos fueron los que le iban a robar su moto para el momento del hecho, de igual forma señale las características de los mismos? CONTESTO: Eran dos (02) muchachos con apariencia de adolescente, el que me apunto era de estatura mediana, de piel morena clara, de contextura delgada y vestía de franela manga larga de color azul y un short de color azul y el otro es flaco de piel morena oscura y de estatura baja y vestía de chemise de color azul oscuro con colores verde y amarillo PREGUNTA!Diga Ud. Si los ciudadanos portaban algún arma de fuego? CONTESTO: Si, el que vestía de franela manga larga de color azul y short de color azul cargaba un arma de fuego. PREGUNTAIDiga Ud. Si recibió alguna amenaza, además de ello mencione si fue agredido por parte de los ciudadanos? CONTESTO: Si los dos (02) me amenazaron de muerte. PREGUNTA! ¿Diga Ud. Como se entera de que el vehículo moto fue recuperado? CONTESTO: porque en ese momento venia pasando una comisión policial quienes lograron capturarlo a pocos metros de distancias. PREGUNTNDiga Ud. Las características de la moto que le iban a robar? .CONTESTO: Una Moto Marca MD Modelo: Condor/Unica, De Color Rojo, Año 2013, Serial de Chasis 813MG1EA7DV013413, Placa: AH3S49V PREGUNTA!,Díga Ud si logro observar silos funcionarios policiales lograron incautar algo a los ciudadanos aprehendidos para ese momento? CONTESTO: Si yo cuando los funcionarios recuperaron mi moto y también cuando le incautaron al que vestía de franela manga larga de color azul y un short de color azul el arma con la cual me habían amenazado PREGUNTA Diga Ud. Si tiene algo más que agregar a la presente declaración? CONTESTO: No. Es Todo.
SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL. ACARIGUA, 22 DE JULIO DEL AÑO 2.015.Con esta misma fecha y siendo la 02:15 horas de la Tarde, Se presentaron ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) GALICIA ELVIS Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.693.492, OFICIAL (CPEP) JIMENEZ JOSE Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.844.885 Y OFICIAL (CPEP) AGUILAR JUAN Titular de la Cedula de Identidad Nro. v-17.795.116 Adscritos al CCP N° 02 “Gral. José Antonio Páez” y destacados en La Estación Policial Villa Araure a bordo de la cuadrante 1 y 2 Quienes estando debidamente ¡juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde del día Miércoles 22-07-2015, encontrándome de servicio mi persona OFICIAL AGREGADO (CPEP) GALICIA ELVIS Como Jefe de Comisión Policial, en compañía de los Funcionarios Policiales arriba nombrados, nos encontrábamos para ese momento por el sector centro de Araure específicamente por la calle 6 entre avenidas 27 y 28 frente a la tornillería San José, cuando logramos avistar a dos ciudadanos apuntando con un arma de fuego a un ciudadano con intención de despojarlo de su moto pero estos al momento de ver nuestra comisión policial se sorprenden y tratan de emprenden la huida, es por ello que le damos la voz preventiva de alto, no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, a lo que ellos acataron sin oponer resistencia Posteriormente procedimos a manifestarle a los ciudadanos quienes manifestaron ser adolescente y los cuales se identificaron inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, que se les aplicaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual fue asignado el OFICIAL (CPEP) AGUILAR JUAN con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo, donde los mismos manifiestan que no tenían nada y al momento de hacer la inspección de personas resulto positiva la misma ya que logramos incautarle al ciudadano: Kevin Vizcaya quien vestía para ese momento con franela manga larga de color azul con un short de color azul un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo. Luego de esto procedimos a materializar la aprehensión preventiva de los ciudadanos el día de hoy Miércoles 22-07-2015 a las 01:30 de la Tarde, De conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo luego al traslado de los ciudadanos adolescentes Detenidos, hasta nuestro centro de coordinación policial. Del mismo modo le indicamos al ciudadano José G que debía acompañarnos a esta sede para formular la respectiva denuncia policial en calidad de víctima. Cabe destacar que durante los hechos tratamos de buscar a alguna de las personas que se encontraban en dicho lugar al momento vinieran en calidad de testigo pero ninguna persona quiso venir a nuestra sede por temor a represalias posteriores. Posteriormente los ciudadanos adolescentes detenidos quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera quedo identificado lo incautado como: UNA MOTO MARCA MD MODELO: CONDORIUNICA, DE COLOR ROJO, ANO 2013, SERIAL DE CHASIS 813MG1EA7DV013413, PLACA: AH3S49V, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO CHOPO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON ADAPTADA A CALIBRE 9MM CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR Y UNA FRANELA MANGA LARGA DE COLOR AZUL Y UN SHORT DE COLOR AZUL (PROPIEDAD DE IDENTIDAD OMITIDA Y UNA CHEMISE DE COLOR AZUL CON COLORES VERDE Y AMARILLO IDENTIDAD OMITIDA De la misma manera se le notificó de lo ocurrido al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A Cargo de la Abg. Carlos Colina. A quien se le explicó sobre los pormenores del procedimiento realizado, razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de lo expuesto en audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 22-07-2015, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Centro del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, específicamente por la calle 06, entre avenidas 27 y 28 frente a la tornillería San José y observan a dos ciudadanos que estaban apuntando a otro ciudadano con un arma de fuego tratando de despojarlo de un vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba, pero estos al observar la presencia de la comisión policial trataron de emprender la huida, por lo que los funcionarios policiales, les dan la voz de alto la cual acataron, proceden a realizarles una inspección corporal conforme a las previsiones legales y a identificarlos, los cuales quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, encontrando en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo con empuñadura de madera de color marrón, adaptada a calibre 9 MM, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, por lo que los funcionarios policiales realizan la aprehensión de estos adolescentes, dejando constancia en actas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía, para el momento de la aprehensión, una franela manga larga de color azul y un short de color azul y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía, para el momento de la aprehensión, una chemiss de color azul con colores verde y amarillo, las cuales fueron incautadas y colectadas, como evidencias de interés criminalístico, según planilla de cadena de custodia de evidencias físicas.
2.-Que de las actas procesales se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los mismos fueron aprehendidos, en el mismo momento de ocurrir el hecho, con el arma utilizada para la comisión del mismo y fueron observados por los funcionarios policiales cuando lo cometían, siendo señalados por la victima como los autores del hecho.
3.-Que se desprende del acta de denuncia levantada a la victima, y de la exposición rendida por esta en la audiencia oral, que el día 22-07-2015, siendo aproximadamente a las 01.30 horas de la tarde, ésta se encontraba laborando como taxista y se desplazaba por el Municipio Araure del Estado Portuguesa, específicamente por la calle 06, frente a la tornillería San José, cuando lo sorprenden dos muchachos con apariencia de adolescentes los cuales salen de una esquina y uno de ellos el cual vestía de franela manga larga azul y short azul lo apunta con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le dicen que les entregue la moto, y la victima no se las quería entregar, allí el acompañante del que lo apuntaba con el arma le decía que le dieran un disparo entonces es en ese momento que la victima decide entregarles la moto por el temor que sentía y alli apaga la moto y sale corriendo en busca de ayuda y en ese momento venía pasando una comisión de la policia, quienes vieron el momento en que tenían apuntada a la victima y comenzaron a perseguir a estas personas y los aprehenden a pocos metros de distancia de donde ocurre el hecho.
4.-Que de la denuncia interpuesta por la victima, se desprende que esta señala las características fisonómicas de los autores del hecho, y por principio de inmediación, quien juzga observa que son similares a las de los adolescentes imputados.
5.- Que del acta de denuncia levantada a la victima se desprende que ésta señala que la persona que lo apuntaba con un arma de fuego, vestía una franela manga larga color azul y un short de color azul y su acompañante vestía una chemis de color azul oscuro con colores verde y amarillo, siendo ésta la persona que le manifestaba al que portaba el arma de fuego que le disparara y en el acta policial se señala que al momento de la aprehensión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, vestía una franela manga larga color azul y un short de color azul y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA vestía una chemis de color azul oscuro con colores verde y amarillo, y dicha vestimenta fue incautada según planilla de cadena de custodia de evidencias fisicas de fecha 22-07-2015.
6.--Que el arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 9mm con una capsula del mismo calibre sin percutir, constituye un arma con la que se puede violentar la Libertad Individual de la Victima y puede ocasionar daños a la misma inclusive la muerte y con la cual se logra colocar en desventaja y en minusvalía a esta logrando así el agresor o victimario, llevar a cabo su cometido.
7.-Que los funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje observan a dos ciudadanos que estaban apuntando a otro ciudadano con un arma de fuego tratando de despojarlo de un vehiculo tipo moto en el cual se desplazaba y al aprehenderlos quedan identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.
8.-Que al concatenar las actas que conforman la solicitud fiscal se desprende que tanto el dicho de los funcionarios policiales, al dejar plasmado en las mismas, el procedimiento policial realizado, como el dicho de la victima, tanto en su denuncia como en la exposición rendida en la audiencia oral, encontramos que estas coinciden en todas sus manifestaciones, al dejar constancia de la forma, tiempo y lugar de ocurrir los hechos y de la forma, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los adolescentes imputados.
09.-Que la aprehensión en flagrancia presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del autor de los mismos.
10.-Que en su declaración el adolescente IDENTIDAD OMITIDA reconoce haber estado en el lugar de ocurrir los hechos en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que este es quien portaba el arma de fuego, justificando y negando que en algún momento manifestó que le dieran un tiro a la victima.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende de dichos elementos de convicción y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes imputados como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hacen presumir fundadamente la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el cual según se desprende de las actas procesales son aprehendidos los mencionados adolescentes y se les imputa por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, puesto que tal como se presentan los hechos estos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que este Tribunal acoge la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referente a la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por lo que en consecuencia se declara que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo las previsiones legales, siendo que la flagrancia presupone la notoriedad del hecho y la indudable identificación del autor del mismo, por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación acuerda con lugar la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en consecuencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considerando que existen suficientes elementos de convicción y considerando que se encuentran llenos los extremos del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se les imputa a los adolescentes es un delito que se encuentra previsto en el articulo 628 de la citada Ley especial que rige la materia, como merecedor de sanción Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que nos indica la sanción que podría llegar a imponerse de resultar condenados los mencionados adolescentes, así mismo quien juzga considera la actitud evasiva de los adolescentes imputados, lo cual consta en el acta policial, puesto que estos al ver a la comisión policial, que es la figura de autoridad, tratan de evadirse y emprenden la huida, lo que hace presumir a quien decide riesgo razonable de evasión del proceso, de igual manera considerando que existen suficientes y fundados elementos de convicción que obran en contra de los mencionados adolescente, así mismo se presume peligro grave para la victima que vió amenazada su vida bajo la amenaza de graves daños a su integridad fisica y a su vida con un arma de fuego y en virtud de que la victima es testigo directo y presencial de los hechos y constituye medio de prueba se presume que pudiera materializarse obstaculización de los medios de prueba, aunado a ello no hay constancia de que los adolescentes imputados se encuentren desarrollando un proyecto de vida positivo para el mejor desarrollo de sus capacidades y que de alguna manera le permita su arraigo en esta jurisdicción, puesto que no consta que los mismos se encuentren estudiando, trabajando o desarrollando una actividad deportiva, y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal observa que no hay contención familiar puesto que no se presentó en la audiencia ninguna persona como padre, representante o responsable del mismo, es por lo que estando llenos los extremos para decretar la Detención de los mencionados adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal así lo decide y acuerda imponer a los identificados adolescentes, la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I varones de Acarigua, Estado Portuguesa.
En relación a los alegatos de la Defensa Pública en cuanto a que no sea admitida la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de la sentencia 143 de fecha 15-06-2015 emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, este Tribunal observa que el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa en la referida sentencia es en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ya que al establecer la agravante del numeral 2 del citado artículo 6, allí ya se subsume este delito, puesto que dicho numeral establece esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla”, es decir, que allí ya existe la agravante del arma de fuego.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión para ambos adolescentes, del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, además del referido delito, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5, numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: Se decreta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA , antes identificados, la detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones de Acarigua, Estado Portuguesa, Previo al ingreso al centro de entidad de atención se ordena el reconocimiento medico por el medico de Guardia del centro asistencial ambulatorio ADARIGUA, a los fines de su valoración medica, se solicita a los funcionarios policiales presentar las cedulas de identidad de los adolescentes imputados al momento de sus ingresos a la Entidad de Atención Acarigua I Varones deben presentárselas al director de dicha entidad, en caso de no poseer dicha documentación los funcionarios deberán trasladar a los referidos adolescentes al SAIME a los fines de la obtención de sus documentos de identidad, para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los veinticuatro (24) días del mes de Julio del año dos mil Quince.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JESUS GARCIA
Secretario

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.