REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000349
ASUNTO : PP11-D-2015-000349
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:
Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, las medidas cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.
Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “La defensa rechaza, niega y contradice la solicitud fiscal, en primer termino solo existe el dicho de los funcionarios aprehensores, no existe testigos imparciales, la defensa considera que se debe continuar con el procedimiento por la vía ordinaria para esclarecer el hecho, en relación a la medida solicitada por la representante Fiscal la defensa considera que se debe tomar en cuenta que mi defendido tiene contención familiar, es primera vez que esta incurso en un asunto penal, por lo que solicito que no se le imponga ninguna cautela, es todo”.
De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: ACTA POLICIAL. PIRITU, 25 DE JULIO DEL AÑO 2.015. Con esta misma fecha y siendo las 12:50horas de la tarde, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL (CPEP) ZABALA CARLOS , titular de la cedula de identidad y V-20.272.980, adscrito a este Centro de Coordinación Policial nro. 03, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: con esta misma fecha 25-07-2015 y siendo las 12:20 horas de la Tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje como supervisor general de los servicios en la unidad P-815 en compañía del funcionario: OFICIAL (CPEP) OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ JOSE , titular de la cedula de identidad V-12.092.804, OFICIAL (CPEP) ROJAS ASDON C.l15.693.619, Por el Barrio Bumbi sector la placita, donde visualizamos un (01) ciudadano caminando sentido contrario a la comisión, al cual, le dimos la voz de alto, debido a que mostro una actitud nerviosa y al oír el llamado acata la orden, es donde le indico al ciudadano que se le iba a realizar una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que nos la mostraran, manifestando de inmediato no poseer nada, es donde e OFICIAL (CPEP) COLMENAREZ JOSE procedió a realizar la inspección al ciudadano que vestía una franela de color negro y un jean tipo bermuda de color: azul, quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA encontrándole en su poder en la pretina derecha Delantero de la bermuda tipo jean : un arma de fuego de fabricación no industrializada tpo (chopo) adaptada a calibre 44, cañón corto de color cromado, con cacha de madera de color marrón. Con una concha percutida en su interior calibre 9mm. En vista de lo incautado aproximadamente a eso de las 12:25 horas de la tarde. Imponemos de sus derechos al Ciudadano Aprehendido que manifestó ser adolescente de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Consecutivamente fue identificado dando cumplimiento al artículo, 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le encontró en su poder: un arma de fuego de fabricación no industrializada adaptada a calibre 44, cañón corto color cromada , con cacha de madera color marrón y un cartucho percutido en su interior calibre 9mm. Así mismo fue llevado hasta el hospital Oswaldo Barrio de Piritu para su valoración médica. Se le notifico vía llamada telefónica, al fiscal Quinto del Ministerio Público de la Ciudad de Acarigua, para la continuidad de las averiguaciones correspondiente al caso del JEFE DE LA ESTACION POLICIAL SUP/AGREG (CPEP) ABG. ORLANDO PACHECO, Eso es Todo.
Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la libre manifestación del adolescente imputado de no declarar, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, el día 25-07-2015, siendo aproximadamente la 12:25 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio Bumbi sector La Placita, cuando en la vía pública observan a un ciudadano caminando en sentido contrario a la Comisión policial y al observar a la comisión policial toma una actitud de nerviosismo, lo que coloca en alerta a los funcionarios policiales y proceden a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales y proceden a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándole adherido a su cuerpo entre su vestimenta en la pretina derecha delantera de la bermuda UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE 44, CAÑON CORTO DE COLOR CROMADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CON UNA CONCHA PERCUTIDA EN SU INTERIOR CALIBRE 9 MM, por lo que proceden a la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°03 de Piritu, Estado Portuguesa, el día 25-07-2015, siendo aproximadamente la 12:25 horas de la tarde, encantándole en su poder UN (01) ARMA DE FUEGO DE FRABICACION NO INDUSTRIALIZADA TIPO CHOPO ADAPTADA A CALIBRE 44, CAÑON CORTO DE COLOR CROMADO, CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON CON UNA CONCHA PERCUTIDA EN SU INTERIOR CALIBRE 9 MM, ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consistes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante el Consejo de Proteccion de Piritu, Estado Portuguesa, quienes deberan informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada treinta (30) días, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112, en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- la obligación que tiene el mencionado adolescente de presentarse por ante el Consejo de Proteccion de Piritu, Estado Portuguesa, quienes deberan informar a este Tribunal acerca del cumplimiento de la medida y H.- La Incorporación del mencionado adolescente al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar la respectiva constancia por ante este Tribunal cada treinta (30) días, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, veintinueve (29) de Julio del año 2015.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JESUS GARCIA
EL SECRETARIO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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