REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000416
ASUNTO : PP11-D-2013-000416

JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
MARIA ANGELICA CARRILLO


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO






Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N° PP11-D-2013-000416 , efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” y “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 4º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 02-01 -1 999, de 16 años de edad, residenciado en el Sector la Isla, vía principal, cerca de la bodega de nombre “Los Porrones”, Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.860.236. teléfono 0255-2114478, por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 300 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día sábado 22 de junio del 2013, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en momentos en que la víctima ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO, se encontraba en la habitación de la casa donde reside, viendo televisión, cuando llego su hijo, donde el adolescente GUTIERREZ MENDOZA HECTOR lo golpeo por la oreja, y su hijo, le dice que porque lo golpea a lo que este le responde con otro golpe por la espalda (patada), la ciudadana Maria Carrillo al ver a su hijo llorando sale de la habitación, le reclama al adolescente diciéndole que la golpeara a ella, que ya estaba cansada de los golpes y malos tratos, por lo que le da un empujón, este se cayó al suelo, al levantarse busco un palo y la golpeo en el abdomen muy fuerte. Es menester señalar que se recibe comunicación de la medicatura forense, donde informan que la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO, no compareció a los fines de ser valorada.’


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24-06-2013, siendo las 12:O5hrs de la mañana, por la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho a denunciar al ciudadano adolescente GUTIERREZ MENDOZA HECTOR, residenciado en la misma dirección de la denunciante, teléfono 0255-2114478, el día sábado 22-06-2013 en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:30, me encontraba en la habitación de la casa donde resido, viendo televisión, cuando llego mi hijo y este joven al cual denuncio lo golpeo por la oreja y mi hijo de 11 años de edad, le pregunta que porque lo golpea a lo que este le responde con otro golpe por la espalda (patada), yo cuando vi a mi hijo llorando salí de la habitación y le dije al joven que me diera el golpe a mi y le dije que ya estaba cansada de los golpes y mal trato de él hacía mi y mis hijos, en eso le di un empujón y este se cayó al suelo y al levantarse busco un palo y me golpeo en el abdomen muy fuerte y he hablado con la representante de este joven y siempre dice que no ve nada y se hace la desentendida, no se que hacer con ese joven y por eso acudo hasta acá para solucionar esto, porque sino cuando este más grande me va a matar”.. Es Todo.
SEGUNDO: Con el Oficio N° 0305-15, de fecha 29-06-2015, suscrita por el Experto Profesional Dr ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Medicina Forense, Acarigua estado Portuguesa, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO, CI 12.322.816, no se presento por ante este servicio”.. Es Todo.

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los 1 Delitos CONTRA LAS PERSONAS, ya que la ciudadana Maria Angélica carrillo, denuncia que fue lesionada por el adolescente Hector Gutierrez Mendoza.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud de las lesiones producidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la ciudadana víctima MARIA ANGELICA CARRILLO, donde se evidencia de la comunicación 0305-15, de fecha 29-06-2015, suscrita por el Experto Profesional Dr ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Medicina Forense, Acarigua estado Portuguesa, quien informa de lo siguiente: “La ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO, CI 12.322.816, no se presento por ante este servicio”, a los fines de ser valorada, es decir, que el experto dejara plasmado las lesiones que presentaba la misma; razón por la cual quienes aquí deciden consideran que se hace imposible adecuar la calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración Médico Legal que precise el carácter de las lesiones sufridas que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida, materializándose así de manera poder presentar la acusación respectiva. Es por ello que solicito declare el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal MP-308688-2013 se inicio en fecha 22 de junio del 2013 por un delito establecidos en LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, , en perjuicio de MARIA ANGELICA CARRILLO, CI 12.322.816, donde figuran como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituye el delito precalificado como Delitos contra las personas todo ello en en virtud de la lesión producida por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . donde se logra demostrar a través de las presentes actas de investigación contentiva en las actuaciones que la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO, CI 12.322.816 es victima de las lesiones LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42 de la mencionda ley, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA CARRILLO, CI 12.322.816 por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción toda vez que las mencionadas ciudadanas víctimas no se presentó de esta manera se hace imposible adecuar calificación jurídica alguna en relación al hecho; esto así, representa imposibilidad material de sustentar Jurídicamente materializándose esta imposibilidad. por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de la misma el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto “a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha 02-01 -1 999, de 16 años de edad, residenciado en el Sector la Isla, vía principal, cerca de la bodega de nombre “Los Porrones”, Río Acarigua, municipio Araure, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-27.860.236. teléfono 0255-2114478, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los trece (13) días de Julio de 2015.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.