REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Julio de 2015
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000226
ASUNTO : PP11-D-2012-000226


JUEZA:
ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI


SECRETARIA:
ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA


VÍCTIMA:
GREGORY ALEJANDRO DURAN PEROZO


FISCAL:
ABG. LID LUCENA


DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS


DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS


DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA N° PP11-D-2012-000226 , efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “… esta Representación del Ministerio Público con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” y “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurre ante Usted Ciudadano Juez de Control, con el fin de solicitar muy respetuosamente DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presenta causa, a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, residenciado en el Barrio Pele el Ojo, calle principal, casa S/N, Parroquia Payara, municipio Páez del estado portuguesa, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Codigo Penal venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORY ALEJANDRO DURAN PEROZO . Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-205-2012, se inicio en fecha 02/05/2012, por un delito CONTRA LAS PERSONAS, donde figuran como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa. por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
“El día sábado 28 de abril del 2012, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, en momentos en que la víctima ciudadano GREGORY ALEJANDRO DURAN PEROZO, se encontraba en el Barrio Pele el Ojo, calle principal, cerca de la cancha múltiple, Parroquia Payara, Municipio Páez estado portuguesa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo agredió físicamente con un botella de refresco en la cabeza, donde al ser valorado por el médico forense el Dr. Orlando Peñaloza deja constancia de haber apreciado lo siguiente: “Contusión equimótica edematosa de 2cm de diámetro en cuero cabelludo en región parietal izquierda. CARACTER LEVE.’


Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DEN UNCIA del ciudadano GREGORY ALEJANDRO DURAN PEROZO, de fecha 30-08- 2011 a quien se le toma la presente declaración, “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , ya que el día sábado 28-04-202, aproximadamente a las 09:00 de la noche me agredió físicamente con un botella de refresco en la cabeza”.- Es Todo
SEGUNDO: Con el Examen Físico-Externo N° 9700-161 -0904, de fecha 03-05-2012, suscrita por el experto Dr ORLANDO JOSE PENALOZA, de la Medicatura Forense de Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: GREGORY ALEJANDRO DURAN PEROZO, Titular de la cédula de identidad número V26.035.042, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Contusión equimotica edematosa de 2cm de diámetro en cuero cabelludo en región parietal izquierda.... CARACTER LEVE.
TERCERO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA SIN°, de fecha 02-05-2012, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS PEREZ Y JAVIER PEREZ, realizada en: “UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO PELE EL OJO, AVENIDA PRINCIPAL, ADYACENTE A LA CANCHA MULTIPLE, PAYARA, MUNICIPIO PAEZ ESTADO PORTUGUESA”... lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código orgánico Procesal Penal…se deja constancia de lo siguiente:… El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto… es todo.

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, esta Representación Fiscal se evidencia que la misma se inicia por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Codigo Penal venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORY ALEJANDRO DURAN PEROZO. Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-205-2012, se inicio en fecha 02/05/2012, por un delito CONTRA LAS PERSONAS, donde figuran como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiere que se inicio por la presunta comisión de un delito Contra Las Personas, en virtud de las lesiones producidas por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la ciudadana víctima GREGORY ALEJANDRO DURAN PEROZO, donde se evidencia de la comunicación 18F5-2C-205-2012, de fecha 02/05/2012, suscrita por el Experto Profesional Dr ORLANDO PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense de la Coordinación Nacional de Medicina Forense, Acarigua estado Portuguesa, quien informa de lo siguiente: ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: GREGORY ALEJANDRO DURAN PEROZO, Titular de la cédula de identidad número V26.035.042, lo rindo bajo juramento e informo; 01.- Contusión equimotica edematosa de 2cm de diámetro en cuero cabelludo en región parietal izquierda.... CARACTER LEVE. Es por ello que solicito declare el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa.

Ahora bien se logra constatar que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-205-2012, se inicio en fecha 02/05/2012, por un delito CONTRA LAS PERSONAS, donde figuran como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, por lo tanto lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa.

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho objeto de la presente investigación signada con el Numero Fiscal 18F5-2C-205-2012, se inicio en fecha 02/05/2012, por un delito CONTRA LAS PERSONAS, donde figuran como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Es menester señalar que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y un (01) día, tiempo en el cual opero la prescripción de la acción penal en la presenta causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hace imposible ejercer la acción penal, con fundamento Legal en lo así dispuesto en el Artículo 561 literal “D” del de la Ley Orgánica Para La Protección De Ninos, Ninas Y Adolescentes, en aplicación del principio de la Legalidad y Lesividad establecido en el articulo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del único Aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Ninos, Ninas Y Adolescentes por cuanto “la acción penal se ha extinguido por lo tanto lo ajustado a derecho es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, residenciado en el Barrio Pele el Ojo, calle principal, casa S/N, Parroquia Payara, municipio Páez del estado portuguesa, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del Codigo Penal venezolano, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano GREGORY ALEJANDRO DURAN PEROZO, en razón de haber operado una causal de extinción de la acción penal, a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas, todo conforme lo establecido en los artículos 555 y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de la remisión establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescente, a los Catorce (14) días de Julio de 2015.

ABG. BELKIS. C. MARTORELLI
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NORMA ANTONIA GALINDEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.